CSDJ - F05001110200020140148901ADJUNTA20181023080645-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140148901ADJUNTA20181023080645-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401489 01 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en julio 27 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado MARCO AURELIO BETANCUR PARRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas– Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Javier de Jesús Sierra Palacio en julio 10 de 2014, quien solicitó investigar al abogado MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, pues contrató sus servicios para que adelantara proceso ejecutivo contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López, otorgándole mandato en noviembre
12 de 2013 y la documental necesaria, con base en la cual inició el proceso correspondiéndole por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2012-0648, empero omitió notificar a su contraparte y ello conllevó a que el juzgado lo requiera en múltiples oportunidades para que cumpliera con tal carga procesal, so pena de declarar el desistimiento tácito. Ante tal situación increpó al investigado, empero le respondió con evasivas y no ha cumplido con lo ordenado en múltiples autos por el Juzgado que adelanta la causa jurídica encomendada al profesional. Aportó como pruebas copias del proceso ejecutivo radicado No. 2012-0648.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 8388671, portador de tarjeta profesional de abogado número 119322 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de julio 22 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 26 de esa anualidad para llevar a cabo 2 Fls. 1-33 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 34 c. o. 1ª inst. audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de abril 16 y diciembre 16 de 2015,
destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 26 de 2014, se contó con la asistencia del investigado y de Javier de Jesús Sierra Palacios, se dio lectura a la queja y seguidamente Sierra Palacios se ratificó de la misma y bajo juramento la amplió, indicando que BETANCUR PARRA no ha cumplido con el encargo encomendado, pues le entregó poder en noviembre de 2013 para adelantar proceso ejecutivo en su favor y a esa fecha se ha rehusado a realizar las actuaciones correspondientes para notificar a su contraparte. Dijo que en diferentes oportunidades ha hablado con el investigado frente a la situación anterior, este le responde con evasivas y le solicita que se comunique personalmente con Marleny Alarcón, persona que debía realizar las notificaciones y quien, según BETANCUR PARRA, le puede dar información de lo sucedido, con lo cual afirma no estar de acuerdo, pues a quien contrató fue al investigado y por ende es quien debe tenerlo al tanto de lo sucedido en relación con el encargo profesional. Interrogado por la Magistrada de Instancia, manifestó que el profesional se comprometió a realizar las notificaciones correspondientes al demandado en el proceso ejecutivo iniciado, cobrando por honorarios por esa actuación y en general por toda la representación en tal causa jurídica, la suma de cien mil 4 Fls. 35-107 c. o. 1ª inst. pesos ($100.000), los cuales entregó y para gastos le facilitó treinta y cinco mil pesos ($35.000) a la fecha de suscripción del mandato.
Manifestó que el investigado realizó la notificación personal a los demandados del inicio del proceso ejecutivo, empero no se aceptaron por el juzgado y debía realizar las notificaciones por aviso lo cual nunca cumplió, pues según BETANCUR PARRA estaba muy ocupado y contrató a Marleny Alarcón para que las realizara, pero ella tampoco ha cumplido. Interrogado por el investigado, manifestó que la obligación a cobrar en el ejecutivo deriva de una condena que salió en su favor en un proceso ordinario y que BETANCUR PARRA también lo representa en otra actuación ante los juzgados de Itagüí, Antioquia; explicó que eran dos los demandados, con uno de ellos no existió problema y se logró realizar la notificación, empero con el otro no se ha materializado, pues por la demora del investigado cambió de domicilio y aún no logran saber su dirección; explicó que BETANCUR PARRA no le ha solicitado más dineros para realizar esos trámites y a esa fecha la actuación no ha avanzado, pues la litis no se ha conformado. Concluida su intervención, el investigado aportó documentos, los cuales serán valorados seguidamente y por su solicitud se decretó como pruebas el testimonio de Marleny Alarcón, persona que él contrató para adelantar las notificaciones del proceso ejecutivo encomendado por el quejoso y se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, para que allegara el proceso radicado No. 2012-0648 del quejoso contra César Nicolás Pérez y otros. Finalmente, la Magistrada de Instancia informó que en próxima sesión se
escucharía a BETANCUR PARRA en versión libre, pues así era su deseo.5 En la segunda sesión de abril 16 de 2015, asistió el investigado y el quejoso, ante la inasistencia de la testigo Marleny Alarcón se le escuchó en versión libre, motivo por el cual afirmó que el quejoso le otorgó mandato para continuar proceso ejecutivo en el que se solicitaría el pago de una sentencia judicial proferida en su favor, al interior de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Explicó que el proceso ejecutivo lo inició otro abogado, pero por diferencias con Sierra de Palacios no lo continuó, por ende lo asumió cuando debía notificar a su contraparte, a lo cual no le vio inconveniente alguno, pues en la ciudad de Medellín existía una agencia de correo que podía realizar ese trámite y su cliente le entregó treinta y cinco mil pesos ($35.000). En la agencia de correos lo atendió Marleny Alarcón, quien se encargaría de realizar la notificación, para ello le entregó la dirección de los demandados y la documental necesaria, desconoce si ella se demoró en ejecutar ese trámite o si la dirección de uno de los demandados no aparecía, empero las notificaciones sí se hicieron y por ello el juzgado de conocimiento mediante auto de febrero 3 de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dijo que se le escapaba de sus manos las irregularidades de la oficina de correo, en tanto no se encontrara la dirección de uno de los demandados y además no era su obligación realizar las notificaciones como lo hace creer el quejoso, máxime porque siempre le manifestó que esa gestión se haría por
medio de una oficina, de la cual hasta le proporcionó el número telefónico 5 Fls. 43-44 c. o. 1ª inst. para él llamar y apersonarse del trámite, motivo por el cual su conducta no constituye falta disciplinaria alguna, pues de considerarse que existió demora en la notificación, la misma debe atribuirse a la empresa de correos y no a él. Interrogado por la Magistrada de Instancia, precisó que el quejoso le canceló como honorarios ciento veinte mil pesos ($120.000) o ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en el momento de firmarse el poder, esto es, en noviembre 12 de 2013 y que se comprometió con él a tramitar y concluir el proceso ejecutivo, lo cual no se ha logrado, pues en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, existe un proceso radicado No. 3600 contra el mismo demandado y en el que se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo, pero esas medidas no se han materializado y por ende no existen remanentes que puedan tomarse para la causa a él encomendada. Manifestó que sí realizó la notificación ordenada por el Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo del quejoso, prueba de ello es el proveído de febrero de 2015 que ordenó seguir adelante con la ejecución y por ende nunca se decretó desistimiento tácito ni tampoco cumplió con la carga por presión de su prohijado, pues siempre ha adelantado esa causa jurídica con diligencia. Desmintió que hubiere omitido entregarle información al quejoso de las resultas del trámite encomendado, pues él conoce su oficina, ha asistido en
varias oportunidades y sabe que el proceso no ha concluido por situaciones ajenas a él y ante la ausencia de remanentes del proceso antes mencionado. En la tercera sesión de junio 3 de 2015, asistió el investigado y el quejoso; se escuchó el testimonio de Marleny Alarcón, quien afirmó que es la encargada de notificar a los demandados en los procesos judiciales que adelanta BETANCUR PARRA y para la época de los hechos motivo de esta investigación, laboraba en la empresa “Todo entrega”. Rememoró que el investigado le solicitó enviar las notificaciones a César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López ordenadas al interior de un proceso ejecutivo que él inició como apoderado de la parte demandante, lo cual hizo por intermedio de un mensajero y no se logró materializar una de ellas porque se desconocía el lugar donde vivía; pasaron los días y verificó que en la dirección otorgada sí residía el demandado, motivo por el cual volvió a enviar al mensajero y finalmente se realizó, se radicaron en el juzgado de conocimiento y precisó que la demora en hacerlo fue de 15 o 20 días, pero porque no se lograba localizar a una de las personas. Terminado el testimonio, de oficio se ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, para que certificara en relación con el proceso ejecutivo radicado No. 2012-0064800, quién realizó las notificaciones personales y por aviso de los demandados, en qué fecha y remitiera copias de las mismas.6
Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportó: - Acta de audiencia de fallo realizada en mayo 25 de 2012 por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, en la cual, entre otros aspectos, se declaró civilmente responsable a César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López, de los perjuicios irrogados al quejoso, con 6 Fl. 82 c. o. 1ª inst. ocasión de un accidente de tránsito y se les condenó a pagarle la suma de un millón ochocientos cuarenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($1.843.719) por concepto de daño emergente.7 - Memorial presentado por el abogado Yovany de Jesús Londoño Bastidas, mediante el cual solicitó se prosiguiera con el trámite ejecutivo de las obligaciones declaradas mediante sentencia, al interior del proceso radicado No. 2009-00151, contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López.8 - Auto de agosto 8 de 2012, mediante el cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, libró mandamiento de pago en favor del quejoso contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López.9 - Renuncia presentada por el abogado Yovany de Jesús Londoño Bastidas al poder encomendado por el quejoso.10 - Poder otorgado por el quejoso al investigado, para que continuara con el trámite ejecutivo contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López.11 - Auto de diciembre 16 de 2013, mediante el cual el Juzgado 22 Civil
Municipal de Medellín, requirió al investigado para que dentro de 30 días gestionare la notificación a los demandados del auto que libra mandamiento de pago, so pena de decretar el desistimiento tácito.12 7 Fls. 3-14 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 15-16 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 17c. o. 1ª inst. 10 Fl. 18 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 19 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 20 c. o. 1ª inst. - Constancia secretarial de marzo 13 de 2014, mediante la cual se ordenó allegar los escritos que contenían la notificación personal de la parte demandada y como resultó positiva, se ordenó proceder con la notificación por aviso.13 - Requerimiento realizado por el quejoso al investigado en junio 16 de 2014, con la finalidad que informara el motivo por el cual no había realizado la notificación a los demandados.14 2) El quejoso en audiencia de pruebas y calificación de noviembre 26 de 2014 allegó: - Requerimiento realizado por el quejoso al investigado en septiembre 23 de 2014, con la finalidad que informara el motivo por el cual no había realizado la notificación a los demandados.15 - Auto de agosto 29 de 2014, mediante el cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, al interior del proceso ejecutivo 2012-00648-00, no tuvo en cuenta las notificaciones a los demandados, pues los anexos no correspondían a
esa actuación, sino al radicado No. 2009-00151.16 - Auto de noviembre 5 de 2014, mediante el cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía, al interior del proceso ejecutivo 2012-00648-00, requirió a la parte demandante, 13 Fl. 21 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 47 c. o. 1ª inst. 16 Fl. 49 c. o. 1ª inst. representado por el investigado, para que en el término de 30 días aportara la notificación de los demandados.17 3) El investigado en la misma audiencia, entre otros documentos, aportó: - Memorial por él suscrito en febrero 11 de 2014, mediante el cual informó que mediante el correo “Todoentregra” había remitido las notificaciones al demandado.18 4) Por solicitud oficiosa se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 201200648-00, allegado mediante oficio No. 344 de abril 14 de 2015. Calificación provisional de la actuación. En la sesión de diciembre 16 de 2015 asistió el investigado y el quejoso y la Magistrada de Instancia calificó la actuación, al considerar que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el quejoso en
noviembre 12 de 2013 le encomendó la continuación de un proceso ejecutivo contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López, motivo por el cual se le reconoció personería para actuar el 28 de ese mismo mes y año y en diciembre 16 de 2013 se le requirió para que realizara la notificación del mandamiento de pago, concediéndosele el término de 30 días, decisión notificada por estado de enero 14 de 2014. 17 Fl. 54 c. o. 1ª inst. 18 Fl. 52 c. o. 1ª inst. Dijo la Magistrada de Instancia que en febrero 14 de 2014 el investigado aportó constancia del envió de las notificaciones y como se hicieron en debida forma, en marzo de esa anualidad se le manifestó por el despacho que podía continuar con la notificación por aviso. Con posterioridad el proceso cambió de ponente y el nuevo juez en julio 26 de 2014 requirió a la parte demandante, representada por el investigado, para que en el término de 30 días cumpliera con la notificación. El proceso pasa a otro juzgado y en agosto 29 de 2014 ordenó incorporar las constancias de notificación por aviso a la parte demandada, sin embargo se le ordenó que las volviera a realizar para el demandado Darío León Hernández López, pues los anexos que le fueron enviados y que se cotejaron por la empresa de correos no correspondía al proceso ejecutivo sino al ordinario. Como no cumplió con lo ordenado, en noviembre 5 de 2014 se le volvió a requerir y finalmente en diciembre 12 de esa anualidad se allegaron las
notificaciones, razón por la cual, a juicio del a quo, existió una demora en realizar lo ordenado por el juzgado de conocimiento al no hacerlo con la debida celeridad. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretó ampliación del testimonio de Marleny Alarcón.19 Audiencia de juzgamiento. 19 Fl. 107c. o. 1ª inst. Esta etapa procesal se surtió en sesión de diciembre 16 de 2015, asistió el quejoso y el disciplinado, quien desistió del testimonio de Marleny Alarcón. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que en abril 25 de 2016 compareció el quejoso a su oficina y le manifestó que quería desistir de la queja porque entendió que la demora en notificar al demandado no podía ser atribuida a él. Igualmente, aportó unos documentos demostrativos que en el proceso ordinario seguido contra las mismas personas se había decretado la perención y recalcó que no se han logrado embargar remanentes, motivo por el cual la obligación perseguida en el ejecutivo no se ha materializado pero no por culpa a él atribuible, sino por causas que escapan de su voluntad. Finalmente, precisó que las notificaciones en el proceso ejecutivo tramitado en representación del quejoso sí las realizó, luego no es cierto la situación fáctica plateada en el pliego de cargos y recalcó que en su criterio no cometió ninguna falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Antioquia, sancionó al abogado MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo analizadas las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que al disciplinado se le otorgó mandato por parte del quejoso en noviembre 12 de 2013, para continuar proceso ejecutivo contra César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López, motivo por el cual se le reconoció personería para actuar y desde diciembre 16 de 2013 se le realizaron sendos requerimientos para notificar a los demandados, lo cual solo materializó en junio de 2014 pero en indebida forma, pues anexó documentos de un proceso judicial diferente al ejecutivo. Por lo anterior, volvió a ser requerido en agosto 29 de 2014 y solo hasta diciembre 12 de esa anualidad cumplió con la carga y fue así que en febrero 2 de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución, evidenciando la Sala de Instancia que BETANCUR PARRA tardó 9 meses en cumplir lo ordenado por el juzgado, razón por la cual era evidente la indiligencia en la que incurrió, sin encontrar justificación alguna. Lo anterior, porque si bien Sierra Palacios pudo retractarse de la queja, de conformidad con la Ley 1123 de 2007 esta no es desistible y además en
ningún momento se le enrostró el no haber obtenido el pago solicitado en el ejecutivo, sino la evidente demora con la que cumplió lo que le era exigible, iterando, que esta fue de 9 meses. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter eminentemente culposo, sin que concurrieran agravantes o atenuantes, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.20 20 Fls. 125-135 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, para lo cual afirmó que con la finalidad de realizar las notificaciones a los demandados del proceso encomendado por el quejoso, contrató los servicios del correo “Todo Entrega” a cargo de Marleny Alarcón, al ser el medio más idóneo, pues es falso, como lo dice el quejoso, que las notificaciones debían ser efectuadas por él mismo. Dijo que existía una duda respecto de la fecha en que el quejoso le entregó el dinero necesario para realizar las notificaciones y que además el cargo a él enrostrado en pliego de cargos estaba desvirtuado, al estar demostrado que finalmente la litis se conformó y se profirió proveído que decidió continuar con la ejecución. No obstante, en la sentencia inexplicablemente se le impuso sanción por falta a la debida diligencia, cuando la demora es única y
exclusivamente atribuible al demandante, acá quejoso, quien solamente en noviembre 20 de 2014 le facilitó treinta mil pesos ($30.000) para efectuar las notificaciones. Precisó que en el presente asunto no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir decisión sancionatoria, máxime porque las notificaciones sí las realizó, se ordenó seguir adelante con la ejecución y Marleny Alarcón bajo juramento dijo que la demora en allegar las comunicaciones a la parte demandada estaba justificada, lo cual además escapa de su responsabilidad. Finalmente, resaltó que fue diligente con el encargo encomendado por su cliente, que siempre le entregó información de lo que estaba sucediendo en el proceso ejecutivo adelantado en su favor y que en una oportunidad le afirmó que se había apresurado en presentar la queja origen de esta actuación, en tanto comprendió que la demora del proceso se debía a que en otra actuación adelantaba ante los juzgados de Itagüí, Antioquia, no se materializaban las medidas cautelares y por ende no existían remanentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 27 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARCO AURELIO BETANCUR PARRA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con las copias del proceso ejecutivo radicado No. 201200648-00, está demostrado que en tal actuación se pretendía que los señores César Nicolás Gómez Pérez y Darío León Hernández López, cancelaran en favor del quejoso, las sumas a las que se habían condenado en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Por lo anterior, el profesional Yovany Londoño Bastidas en junio 29 de 2012 presentó memorial en el que solicitó se librara mandamiento de pago en
favor de Javier de Jesús Sierra Palacio contra los antes nombrados, por las sumas de un millón ochocientos cuarenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($1. 843.719), doscientos veintiséis mil setecientos treinta y siete pesos ($226.737) más los intereses de mora que se causaren a partir de la ejecutoria del fallo y hasta el pago efectivo de la obligación.22 Por auto de agosto 8 de 2012 se libró mandamiento ejecutivo y en octubre 9 de 2013 el apoderado del quejoso renunció al mandato por él otorgado, la cual se aceptó por proveído de octubre 24 de esa anualidad.23 En noviembre 12 de 2013 Sierra Palacio otorgó poder al disciplinado para que continuara con el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, motivo por el cual mediante auto de noviembre 28 de esa anualidad se le reconoció personería para actuar.24 No obra ninguna actuación del disciplinado en favor de los intereses del quejoso y fue por tal razón que mediante auto de diciembre 16 de 2013, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, profirió auto del siguiente tenor: “(…) En aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso (…), se requiere a la parte demandante, con el fin de continuar el trámite del proceso, para que gestione la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo a la parte demandada en su totalidad, (…). Lo anterior se deberá cumplir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto por estado, so pena de tenerse por desistida tácitamente la demanda. (…)”25 Por tal requerimiento, el disciplinad
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