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CSDJ - F05001110200020140149501ADJUNTA20190326085636-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140149501ADJUNTA20190326085636-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201401495 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013, al abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo y la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma Ley, atribuida a título de culpa. 1 Magistrada Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de julio de 2014, la señora Jennifer Andrea Torres Zabala radicó queja en contra del abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, aduciendo que se le confirió poder el 8 de febrero de 2013,

haciéndosele entrega de la suma de $1.250.000.oo., por concepto de honorarios, pese a esto para el 20 de mayo del 2014, no había iniciado gestión alguna, motivo por el cual al día siguiente se le revocó el poder vía correo, solicitándole a su vez la devolución del dinero, procediéndose a reintegrar la mitad del dinero el 18 de junio del 2014, y respalda la otra mitad con una letra de cambio. (F. 1 a 5 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 10119-2014, del 18 de junio de 2014, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17163693 y la T.P No. 24401, en estado VIGENTE. (f. 7 c.o). 4.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 171495 del 18 de julio de 2014, se constató que el investigado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS fue sancionado por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la sentencia del 12 de octubre de 2011. (Fs. 8 y 9 c.o) 5.- El 19 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a

la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (F. 10 c.o). 6.- El Operador Judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de febrero de 2015, a la cual compareció el disciplinado y la abogada Astrid Elena Lince Echavarria como defensora de confianza del investigado. En desarrollo de la audiencia se puso en conocimiento el motivo de la queja, y se le concedió la palabra al abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, a efectos de ser escuchado en versión libre, en donde expuso que nunca envió ningún correo que tuviera adjunto el poder, aclaró que el señor Luis Fernando Rodríguez era el asistente de la quejosa y el encargo consistió en la solicitud de liquidación de un proceso de sucesión, manifestó que la suma de dinero referida por concepto de honorarios le fueron entregados al referido Señor Rodríguez, sin que él los solicitara, subrayando que la quejosa no le entregó ni poder ni dinero, seguidamente se solicitó oficiar a la secretaria de esta Sala a efectos de que remitiera copia del derecho de petición enviado por el señor Francisco Javier Galvis Ramos, escuchar a las señoras Jennifer Andrea Torres Zabala y Jherly Alejandra Torres Zabala, a lo cual se accedió por el despacho. (F. 20 y cd c.o) 7.- Con fecha 28 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la

apoderada del disciplinado. 7.1.- A continuación se escuchó en declaración al señor Luis Fernando Rodríguez Toro, quien manifestó que para realizar la mencionada solicitud de liquidación de sucesión había una menor de edad, por lo que se necesitaba un curador, indicó que en principio se suscribió un poder para que procediera a iniciar una actuación por medio de una notaría, refirió que el poder estaba a nombre del disciplinado dado que él no era abogado, aceptó que le fue entregada la suma de un dinero, los cuales no eran para honorarios sino para gastos, dijo que había elaborado un paz y salvo; aclaró que los dineros fueron reintegrados de manera posterior, explicó que no tenía ninguna vinculación con el abogado y que la quejosa solo pidió un consejo, puesto que se debía esperar que la menor cumpliera la mayoría de edad. 7.2.- El Magistrado Ponente determinó calificar provisionalmente la actuación y resolvió formular cargos por la presunta incursión en el deber contenido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, y la falta contenida en el artículo 30 numeral 5° de la misma Ley, igualmente consideró que el profesional del derecho pudo incurrir en la comisión del artículo 37 numeral 1° y la consecuente trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado. 7.3.- La abogada contractual del investigado solicitó como pruebas la declaración del señor Luis Fernando Rodríguez Toro y la versión libre del encartado, la ampliación de queja de la señora Jennifer Andrea Torres, las cuales fueron decretadas por el fallador de instancia. (F. 48

y cd c.o). 8.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 6 de octubre de 20182, a la cual compareció la defensora de confianza del investigado y el Procurador Judicial 140; en el desarrollo de la misma se escuchó al señor Luis Fernando Rodríguez Toro, quien expuso que la quejosa le manifestó que el padre había fallecido para el año 2013, e indicó que el mencionado tenía un inmueble en Medellín, y que habían dos hermanas menores, una representada por la mamá y otra quien no se tenía quien la representara, por lo cual se procedió a explicarle que para adelantar el trámite vía notaría y como no tenía quien la representara debía esperarse a que la menor cumpliera los 18 años, comentando que eso había ocurrido para finales del 2013. Expuso que nunca se presentó como abogado, sin embargo le refirió que había un abogado que podía ayudarla, nuevamente aclaró que había recibido un dinero que finalmente había sido reintegrado, enfatizando que solo se pidió un consejo pues debía esperarse que se cumpliera la mayoría de edad, iterando lo expuesto en la declaración anterior. Seguidamente el fallador de instancia decretó de oficio la 2 Folio 67 c.o. ampliación de queja. En ese estado se finalizó la audiencia, fijando fecha para su continuación el tres (3) de noviembre de 2016, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado y su defensora de confianza, concediéndoles el término de tres (3) días para justificarla.

El primero (1°) de diciembre de 2016, se fijó edicto emplazatorio hasta el día cinco (5) de ese mes y año. (Fl. 77 c.o.). 9.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, se designó una terna de defensores de oficio3; como no comparecieron fueron relevados y en su lugar se designó a la abogada Adriana González Gutiérrez, mediante auto del diecisiete (17) de enero de 20174, quien se posesionó el 20 de enero de 2017. (Fl. 87 c.o). 10.- El 4 de julio de 2017, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, acto seguido el fallador de instancia determinó cerrada la etapa probatoria y fijó nueva fecha para que la abogada de oficio presentara los alegatos de conclusión. (F. 105 y cd - c.o). 11.- Con fecha 27 de julio de 2017, el Magistrado Ponente llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio y la abogada contractual del disciplinado y ante dicha comparecencia se relevó a la defensora de oficio. 3 Folio 78 c.o. 4 Folio 86 c.o. 11.1.- La apoderada del investigado rindió alegatos de conclusión quien procedió a hacer un recuento factico, y continuó diciendo que su prohijado nunca recibió poder; señaló que el señor Fernando Rodríguez fue la persona que tuvo contactó con la quejosa desde el principio, que se le explicó que se requería que la menor cumpliera la

mayoría de edad, pero cuando ello ocurrió le fue manifestado que no quería continuar con el proceso, aunado a eso le fue reintegrado el dinero, se destacó que se intentó que la quejosa compareciera, sin embargo no fue posible, solicitando que no se le discipline, considerando que no cometió falta disciplinaria. (F. 105 y cd c.o) 12.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 521851 del 27 de julio de 2017, se constató que el abogado no registraba sanciones disciplinarias en su contra. (F. 106 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 20175, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para el año 2013, al abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, y la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma Ley, atribuida a título de culpa. 5 Folios 113-127 c.o. Con respecto al artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, expuso el Seccional de Instancia que estaba probado que el abogado había asumido la representación de la señora Jennifer Andrea Torres Zabala para adelantar el trámite de la sucesión intestada, puesto que la mencionada entrego dinero y documentos a su intermediario para el

correspondiente estudio, obteniendo poder a través del señor Luis Fernando Rodríguez Toro, de conformidad con lo manifestado por el declarante. Consideró así que dicho comportamiento se enmarcaba en el concepto de utilizar un intermediario para la obtención de poderes, agregó que el disciplinado siempre habló en plural, igualmente señaló que el declarante manifestó que el poder estaba a nombre del letrado, indicó que había elaborado el poder y el paz y salvo, dado que el mencionado Luis Fernando Rodríguez Toro fungió como intermediario para la obtención del poder otorgado por la señora Jennifer Andrea Torres Zabala, para adelantar una sucesión intestada por la muerte de su padre. Afirmó el a quo que la falta había sido atribuida a título de dolo, debido a que el profesional del derecho debía conocer sus deberes y pese a esto dirigió su conducta hacía la obtención de un poder a través de un intermediario. En cuanto a los argumentos defensivos se dijo que no eran de recibo debido a que el profesional del derecho se había contradicho de conformidad con lo expuesto en versión libre pues en principio adujó haberse reunido con la señora Jennifer Andrea Torres Zabala y de manera posterior expreso que no la conocía, quedando probado con la declaración del señor Luis Fernando Rodríguez que existía una relación de intermediación. Dijo el A quo: “De acuerdo con el recuento probatorio que viene de hacerse, no le queda duda a la Sala, que el comportamiento investigado encuadra de manera precisa en el tipo disciplinario del artículo 30-5 de la Ley 1123 de 2007, porque es evidente que el señor Luis Fernando Rodríguez Toro actúo como intermediario del

abogado Galvis Ramos, para la consecución del poder otorgado por la señora Jennifer Andrea Torres Zabala y de los dineros recibidos para realizar el trámite de sucesión intestada, circunstancia ante la cual debe concluirse que el primer requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para imponer sanción en relación con esta falta se encuentra satisfecho.” Ahora frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consideró que existía trasgresión del artículo 28 numeral 10 del C.D.A, toda vez que pese a tener como carga adelantar un proceso de sucesión intestada no adelantó ninguna gestión con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, y pese a lo anterior percibió la suma de $1.250.000.oo. Estableció el a quo que pese a lo manifestado por el profesional del derecho en versión libre, no se realizó ninguna actuación, considero que había infringido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues debía adelantar la sucesión intestada, sin encontrar que su comportamiento se pudiera encontrar inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad, debido a que desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, teniendo la alternativa de suscribir un nuevo poder o renunciar al mandato; consideró que la falta debía ser atribuida a título de culpa, puesto que no se avizoró intención de perjudicar a su cliente, sino falta de cuidado en el manejo de sus asuntos, coligiendo que los alegatos de conclusión no tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia para la dosificación de la sanción tuvo en consideración que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, la modalidad de las conductas, el concurso de faltas, la trascendencia social y el perjuicio causado considerando ajustado a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la imposición de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMMLV para el año 2013. (Fs. 108 a 122 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En término, el disciplinado interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde argumentó lo siguiente: Afirmó que los postulados puestos de presente en la queja habían sido desvirtuados, considerando que no era cierto que se hubiera enviado correo electrónico alguno, igualmente destacó que nunca recibió poder para adelantar ninguna actuación, sumado a que el señor Luis Fernando Rodríguez no había fungido nunca como su asistente, puesto que el mencionado solo le había solicitado su colaboración para el trámite de la liquidación del proceso de sucesión. Indicó que nunca recibió dinero, sumado a que no estaba demostrado que lo había recibido, así como tampoco que tuviera conocimiento del mencionado hecho, concluyendo que al no haber recibido poder, ni dinero no era viable que le fuera endilgada falta de gestión puesto que para actuar en favor de alguien se requería poder, enfatizando que

desconocía la presunta revocatoria del poder; aclaró que el dinero había sido entregado al señor Luis Fernando Rodríguez Toro, quien aseguró haber devuelto el dinero y los documentos. Reprochó que se le diera valor probatorio a la queja, pues solo podía tenerse en cuenta cuando fuera ratificada, lo cual no ocurrió, pues pese a ser una prueba decretada no se hizo lo necesario para practicarse. Con relación a la declaración del señor Luis Fernando Rodríguez Toro, dijo que había manifestado que había elaborado el poder a su nombre, sin embargo no se había demostrado que lo hubiese autorizado para realizarlo, destacando que nunca aceptó poder, sumado a que nunca había tenido conocimiento de dichos dineros, lo cual lo respaldaba con la declaración del mismo señor Rodríguez Toro, aunado a que había sido este quien suscribió el paz y salvo, según su dicho, y había sido este quien había reintegrado el dinero y había firmado la letra que adujo la proponente de la queja. Subrayó que nunca se había aportado poder, y rechazaba la afirmación del Magistrado consistente en que reconoció poder y los dineros, enfatizando que en versión libre nunca había expuesto tal circunstancia, argumentando que no se había realizado una valoración integral de las pruebas; igualmente se dijo que no estaba probado y en ningún momento había utilizado los servicios del señor Luis Fernando Rodríguez para llamar la atención de ningún cliente, y menos para repartir honorarios, no siendo viable adecuar ninguna de las conductas enrostradas. Así mismo, expuso su inconformidad frente a la dosificación de la sanción, pues se impuso la misma por unos hechos que nunca existieron, dado que no estaban adecuados con la realidad probatoria.

Con base en lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en virtud de la adecuada interpretación de las pruebas existentes, sumado a la omisión de la práctica de las pruebas decretadas y tomarse la queja como plena prueba para sancionar, subsidiariamente solicitó revocar o modificar la decisión de instancia para que en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria, requiriendo copia autentica del fallo emitido por la segunda instancia. (fs.129 a 154 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 10119-2014, del 18 de junio de 2014, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17163693 y la T.P No. 24401, en estado VIGENTE. (f. 7 c.o). 3.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se

notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para el año 2013, al abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 5° del artículo 30 y el numeral 1° del artículo 37 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS. 6 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez – Sala con la Magistrada Hernán Reina Caicedo. 4.- Descripción típica de las faltas imputadas Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el litigante FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, se encuentran contenidas en el artículo 30 numeral 5° y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1.- De la falta: utilización de intermediarios. El bien jurídico que se protege en las faltas consagradas en el artículo 30-5 del Estatuto del Abogado es “la dignidad de la profesión”. Es importante tener presente el objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico para establecer la relación de medio a fin entre la falta disciplinaria y el bien jurídico tutelado. La abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por lo tanto, la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable. El numeral 5° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado establece como falta la comisión de “Utilizar intermediarios para obtener poderes”. El verbo rector es “utilizar”, el cual, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “aprovecharse de una cosa”. Por otra parte, “intermediario”, según la misma obra es aquel: “Que media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías; dícese de los traficantes,

acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc.” De tal manera que esa intermediación debe ser útil, es decir, algo que “trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés” al abogado que se sirve de ella, en este caso, para lograr el provecho específico determinado por la ley: “obtener poderes”. En relación con la tipificación de esta conducta, lo que se está prohibiendo es obtener poderes a través de otros, es decir, sin que exista relación directa entre el cliente y su apoderado. El precepto no exige la conducta la obtención efectiva del poder, sino que la falta se consuma con la sola utilización de intermediarios para lograr este fin. De ahí porque la finalidad que se persigue con la consagración de las conductas contenidas en el numeral 5 como faltas contra “la dignidad de la profesión”, guardan estrecha relación con la naturaleza de la profesión del abogado, la cual se fundamenta en el carácter “intuito persone”, del cual se deriva que el poder que otorga el asesorado, sea el resultado de la relación directa del abogado con su cliente, de tal manera que éste último puede conocerlo, formarse una opinión de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y establecer con claridad las condiciones en que se dará la prestación del servicio. Esta inmediatez inicial de la relación no es un capricho del legislador sino que lleva implícito el cumplimiento de deberes del abogado frente al cliente. La disposición hace referencia de forma precisa y limitada a la conducta reprochable de “utilizar intermediarios para obtener poderes”, es decir, al hecho de romper el principio de fundamental de inmediatez

en la relación clienteabogado, que se deriva del carácter exclusivo y personal que tiene la contratación de estos servicios profesionales, finalidad que es constitucionalmente legítima. Para que se configure la falta de utilización de intermediarios para obtener poderes, se requiere que exista un acuerdo previo entre el intermediario y el abogado, en cuanto a las actividades de intermediación, aunado a la existencia de una comisión o beneficio para el primero. Elementos que conforme al acervo probatorio arrimado al expediente no se configuran, como se entra a señalar: a.- La quejosa en su denuncia afirma que el señor Luis Fernando Rodríguez Toro es el asistente del abogado Galvis Ramos, y fue a aquel con quien le envío el poder firmado y autenticado el día 8 de febrero de 2013, y fue al señor Rodríguez Toro, quien recibió la suma de $1.250.000.oo., “como pago de honorarios para que inicie el trámite de sucesión intestada”. b.- El abogado en su versión libre manifestó al respecto que “el señor Luis Fernando Rodríguez Toro no es mi asistente, es un conocido, el en realidad tiene una oficina de asesoría jurídica, y particularmente se ha dedicado a varios procesos de responsabilidad civil”. c.- En las declaraciones juramentadas rendidas por el señor Luis Fernando Rodríguez Toro, fue reiterativo en señalar que “en ningún momento hubo un vínculo con el doctor Francisco Javier Galvis, todo se hizo por intermedio de la oficina que yo tenía en el momento en el 2013, la oficina no tenía ningún tipo de vinculación con el abogado. (…) toda la relación la tuvo fue

conmigo solo se le pidió como un consejo solo se le pidió ese consejo y de ahí nace que tocaba esperar que cumpliera la mayoría de edad.” Bajo las anteriores consideraciones, y al no tenerse probado la estructuración de la conducta tipificada como falta disciplinaria, lo procedente es absolver al abogado FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS, de la falta imputada por el fallador de primera instancia. 4.2.- De la falta a la debida diligencia profesional. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente

– Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicit

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