CSDJ - F05001110200020140150101ADJUNTA20151215082810-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140150101ADJUNTA20151215082810-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401501 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA PAULA
ANDREA ORTIZ VÉLEZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES a la abogada PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 25 de junio de 20142 el señor Mauricio Mejía Perrasse en su calidad de Representante Legal de la empresa Tornillos de Colombia, presentó queja contra la abogada PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ, informando que contrató los servicios profesionales de la mentada togada el 12 de diciembre de 2013 para promover Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SENA, lo cual no realizó. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
2 Folios 1 al 40 del cdno original. Consulta sentencia 2 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le abonó por concepto de honorarios profesionales la suma de $2.250.000. Indicó que ante la difícil comunicación con su apoderada, consultó en el mes de agosto de 2013 a otro profesional que le informó que a la luz del artículo 138 del CPACA, para ese mes ya había operado la caducidad de la acción.
Aportó con su escrito: - Copias de Resolución 0020005 del 1º de octubre de 2012 que resolvió recursos interpuestos en contra de la Resolución 1029 del 20 de junio de 2012 siendo notificada el 19 de noviembre de 2012 al señor Mauricio Mejía Perrasse. - Constancia de la transferencia electrónica de pago a proveedores del 13 de diciembre de 2012 por la suma de $2.250.000 a favor de la doctora PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ. - Copia de la solicitud de celebración de Audiencia de Conciliación presentada por la doctora PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ el 31 de enero de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual convocó al SENA. - Copia de los diferentes correos electrónicos enviados a la doctora PAULA ANDREA ORTÍZ VÉLEZ por parte del señor MAURICIO MEJÍA PERRASSE entre el 17 de abril de 2013 y el mes de agosto de esa anualidad.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Consulta sentencia 3 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 41 del cuaderno original de primera instancia, certificado 103512014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 24 de julio de 2014, del cual se desprende que a PAULA ANDREA ORTÍZ VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43750964, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 179654, vigente en esos momentos.
A su vez, obra a folio 42 del expediente, certificado 17736 de data 24 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que la disciplinable, no registra sanciones (Folio 42 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 43 del c.o.).
2. Llegado el día y la hora señalados para tal fin, contando con la presencia del quejoso y la abogada disciplinable se instaló la primera sesión de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor Mauricio Mejía Perrase, quien se ratificó en su dicho sin indicar nuevas circunstancias que interesen al presente disciplinario. Consulta sentencia 4 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, quien solicitó la suspensión de la Audiencia para preparar su defensa, lo cual fue aceptado por el Despacho, quien fijó nueva fecha para continuarla.
3. El 3 de diciembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. Se escuchó en versión libre a la investigada quien aceptó la eventual responsabilidad que lesionó los intereses de la empresa del quejoso, quien confió en su profesionalismo, pero su descuido no fue de mala fe, ya que por esa época no presentó la demanda porque estaba atravesando por una situación difícil.
Por la aceptación de la falta por parte de la profesional del derecho, el a quo indicó que su conducta correspondía a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir de manera culposa, cumplir con el deber a la debida diligencia al no promover la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en representación de su cliente y en contra del SENA, lo cual dio lugar a que operara la caducidad de la acción, y aceptada por la disciplinable. Sin otro particular, se terminó la audiencia y se ordenó el paso al Despacho del Magistrado Sustanciador para proferir sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA Consulta sentencia 5 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, y en especial del acta y audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de diciembre de 2014 se observó que la doctora PAULA ANDREA fue contratada por el señor Mauricio Mejía Perrasse quien le otorgó poder para promover acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no lo hizo dando lugar a que operara la caducidad de la misma, cuando en medio de su situación personal podía haberle avisado a su poderdante que no adelantaría el encargo. La Sala de instancia concluyó que la disciplinable incurrió en la falta descrita al incumplir su deber de diligencia al no presentar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SENA, operando la caducidad de la acción, tal y como la abogada lo admitió, sin que para ello exista justificación alguna. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada y el claro reconocimiento de su responsabilidad, que se produjo antes de la formulación formal de los cargos, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, así como con su conducta desprestigió la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes como lo es la
Consulta sentencia 6 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celosa diligencia y con ello le hizo perder la oportunidad al quejoso para acudir a la administración de la justicia por la caducidad de la acción, le correspondía la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Consulta sentencia 7 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Consulta sentencia 8 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la doctora PAULA ANDREA ORTIZ VÉLEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinable incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por no promover la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SENA,
dando lugar a que operara la caducidad de la misma. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente y en especial la confesión de la disciplinable en cuanto a que no interpuso la acción de Nulidad y Consulta sentencia 9 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restablecimiento del Derecho por la situación personal que estaba atravesando, sin indicar cuál.
Es por lo anterior que se extrae que la jurista incurrió objetivamente y subjetivamente en la conducta endilgada en el auto de cargos, la cual fue aceptada por la abogada encartada, ya que recibió poder el 27 de agosto de 2013 por el señor Mauricio Mejía Perrase para promover Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SENA y no lo hizo (Folio 40 del cdno original). En el anterior orden de ideas, para esta Superioridad los cargos formulados en su momento y por los cuales se sancionó a la disciplinable, encuentra confirmación. Aunado a lo anterior, la investigada, enterada de las disposiciones de los artículos 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007, confesó libre de apremio su responsabilidad en la comisión de la falta enrostrada, razón por la cual los presupuestos para sancionar se encuentran reunidos, sin hacer mayores consideraciones en cuanto concierne a la responsabilidad, pues es justamente la asunción que de ésta hicieron, lo que permite confirmar el fallo examinado. En lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta
Colegiatura que atendiendo el mandato del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, la misma se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, dada la calificación de la conducta –a título de culpay teniendo en cuenta que la jurista no tiene antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de la falta, razón por lo que se procederá a confirmar en su integridad la providencia consultada. Consulta sentencia 10 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada PAULA ANDREA ORTÍZ VÉLEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Magistrado Consulta sentencia 11 Radicación 050011102000201401501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial