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CSDJ - F05001110200020140150301ADJUNTA20170608152310-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140150301ADJUNTA20170608152310-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Constituyen faltas a la honradez del abogado /No entregar dineros en virtud de la gestión encomendada/ expensas irreales Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de las faltas endilgadas, pues abandonó la gestión para lo cual fue contratado, se quedó con los dineros recibidos por gastos procesales y cobró expensas irreales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401503 01 (12281-29) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ÁNGEL ALZATE RUIZ, quien manifestó haber contratado al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo contra la sociedad Quintero y Cía. S.A.S., representada por el señor JESÚS EMILIO QUINTERO QUINTERO, para lo cual le dio como anticipo de gastos del proceso y honorarios la suma de $3.600.000, el 15 de octubre de 2013 presentó la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín con radicado 2013-00943, mediante Auto del 21 de octubre del mismo año se negó el mandamiento ejecutivo, el 4 de diciembre de 2013 se retiraron los anexos y el 7 del mismo mes y año se archivó el proceso. Finalmente indicó que el abogado le había solicitado la suma de $2.800.000 por concepto de “arancel ejecutivo Quintero y Quintero”, sin 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS embargo en el proceso no figura tal pago y pese a ello no le devolvió el dinero. Anexó como prueba copia de la demanda, copia de los recibos de pago y la impresión de registro de actuaciones de la Rama Judicial. (Folio 1 a 2 y 3 a 47 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ

ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.664.211 y tarjeta profesional 199.399, mediante auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 53 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien en varias oportunidades presentó excusa y finalmente manifestó que no podía atender su defensa y prefería se le nombrara un defensor de oficio, fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora DIANA DEL PILAR MEDINA AGUILAR, con quien se adelantó el 16 de abril de 2015 la Audiencia, a la cual también asistió el quejoso con su defensora de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- El quejoso se ratificó en la denuncia manifestando que había contratado al abogado para que iniciara una demanda civil contra la sociedad Quintero y Cía. S.A.S., representada por el señor JESÚS EMILIO QUINTERO QUINTERO, para lo cual le entregó la suma de $3.600.000, el abogado el 15 de octubre de 2013 presentó la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del circuito de Medellín con radicado 2013-00943, pero en diciembre ya fue archivada, de otra

parte al revisar el proceso se dio cuenta que el letrado no había cancelado al Juzgado la suma de $2.800.000 por concepto de “arancel ejecutivo Quintero y Quintero”, que le había entregado al profesional quien le señaló que se debía pagar esa suma para adelantar el caso. 3.3.- De oficio el Director del proceso solicitó como prueba copia una certificación del proceso 2013-0943 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. (Folio 107 y cd cuaderno original) 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín allegó certificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso 20130943. (Folio 109 a 110 c.o. 1ra instancia) 5.- El 24 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas el operador de justicia formuló cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer había incumplido con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la misma Ley, conductas calificadas a título de dolo. Frente a la falta del artículo 35 numeral 4 por cuanto, una vez retiró la demanda no devolvió a su cliente los dineros entregados para los gastos del proceso. Sobre la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 al haber solicitado la

suma de $ 2.800.000 por concepto de “arancel ejecutivo Quintero y Quintero”, siendo esta una expensa irreal. De otra parte indicó el Magistrado de Conocimiento que el inculpado pudo haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual puede estar incurso en la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el encargo, pues si bien presentó la demanda no allegó los documentos idóneos para soportar la ejecución ni tampoco interpuso recurso contra la decisión de negar el mandamiento de pago, su actitud fue completamente pasiva. 6.- El 22 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el quejoso la defensora de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión del Ministerio Público: Manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el disciplinado no ha comparecido a la actuación para ejercer la defensa adecuada a fin de justificar el incumplimiento frente a las obligaciones con el quejoso, por lo que hay elementos suficientes para que se imponga una sanción por falta a sus deberes profesionales. 6.2.- Alegatos defensora de oficio: Indicó que tal como lo señaló el ministerio Público ha intentado localizar a su prohijado quien tiene conocimiento de la investigación pero no ha sido posible, sin embargó

solicitó al Juez Disciplinario tener en cuenta que su defendido carece de antecedentes disciplinarios, razón por la cual de ser sancionado, solicita se imponga la mínima sanción. (Folios 126 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo al encartado, pues es claro que presentó un proceso ejecutivo por obligación de hacer, en el cual se negó el mandamiento ejecutivo, decisión que no apeló y finalmente el proceso fue archivado en diciembre de 2013. Además por dicha gestión había recibido la suma de $3.6000.000 para gastos procesales y honorarios, dinero este que no devolvió y además solicitó $2.800.000 para un “arancel ejecutivo Quintero Quintero” el cual es inexistente, siendo esta una expensa irreal. Frente a la sanción indicó que tratándose de tres faltas disciplinarias, dos dolosas y otra culposa y al carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión

era justa y proporcional. (Folio 130 a 138 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de julio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de julio de 2016 expidió certificado No. 534882, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 10 c. segunda instancia) y manifestó que se está cursando otro proceso en esta Colegiatura con radicado 2014-1503 el cual se encuentra al Despacho del H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. Se observa que dicho proceso se inició por queja presentada por la señora ADRIANA MARÍA ALZATE RUIZ, al no haber adelantado un proceso de restitución de inmueble arrendado, es decir se trata de hechos diferentes a los aquí investigados (Folio 12 a 13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinable JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, se identifica con la cédula de

ciudadanía 98.664.211 y tarjeta profesional 199.399, (fol. 51 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, están consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 4 y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se allegó a la presente investigación copia de la demanda ejecutiva radicada el 11 de octubre de 2013 por el abogado GONZÁLEZ CORTÉS, en representación del quejoso contra la sociedad Quintero Quintero SAS. (Folios 3 al 37 c.o. 1ra instancia) con lo cual queda demostrado la calidad cliente abogado. También obra en el plenario copia de los recibos de pago expedidos el 16 de octubre de 2013 al quejoso por la suma de $2.800.000, donde el abogado investigado escribió “por concepto de arancel ejecutivo Quintero Quintero” (Folio 40 c.o. 1ra instancia), recibo por valor de $500.000 por concepto de “abono a ejecutivo” suscrito por el disciplinado y recibo de fecha 2 de abril de 2012 por concepto de abono a honorarios proceso ejecutivo. (Folios 42 a 44 c.o) De otra parte obra en el plenario certificación remitida por oficio No. 1570 de abril de 2015, en la cual el Secretario del Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Medellín certificó que en efecto se tramitó el proceso ejecutivo 2013-00943 instaurado por LUIS ALNGEL ALZATE RUIZ contra la sociedad QUINTERO QUINTERO SAS., en el cual la parte actora pretendía se librara mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer frente a un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, demanda presentada el 15 de octubre de 2013 y retirada por el disciplinado el 4 de diciembre del mismo año, habiéndose negado el mandamiento ejecutivo. Frente a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3. De las pruebas allegadas se puede observar en grado de certeza principalmente con el recibo expedido por el propio disciplinado que obra a folio 40 del expediente que el profesional del derecho solicitó al cliente la suma de $2.800.000, “por concepto de arancel ejecutivo Quintero Quintero”, cuando era un pago que no debía de hacerse, máxime cuando se había negado el mandamiento ejecutivo, convirtiéndose en una expensa irreal, quedando verificada la tipicidad de la falta a la honradez al exigir un dinero para un “arancel” inexistente. Frente a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4: Tal como se observó en líneas anteriores, principalmente con el recibo por valor de $500.000 por concepto de “abono a ejecutivo” suscrito por el disciplinado y que obra a folio 41 del expediente se tiene que dicho dinero estaba destinado para los gastos del mismo, tal y como lo manifestó el quejoso bajo la gravedad de juramento, además porque

los demás dineros si fueron recibidos como “abono a honorarios” tal como se observa en el recibo a folio 42. Por tanto, es claro que el disciplinado recibió la suma de $500.000 en virtud de la gestión en comendada, razón por la cual al momento de haber retirado la demanda debió regresarlos a la menor brevedad posible a su cliente, hecho que en efecto no ocurrió, infringiendo los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma quedó demostrada la tipicidad de las tres faltas disciplinarias endilgadas al disciplinado en el pliego de cargos. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés

general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia y a la honradez el desplegada 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende

asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues si bien presentó la demanda civil por obligación de hacer donde fue negado el mandamiento ejecutivo, no apeló la decisión y fue archivado el proceso y además no entregó el dinero dado para gastos procesales, solicitó a su cliente expensas irreales, sin embargo y pese haber estado enterado de la investigación, en varias oportunidades presentó excusa y finamente mediante memorial presentado el 13 de abril de 2015, indicó que “en la actualidad no puedo seguir con mi representación personal en el proceso. De la misma manera solicito se me nombre defensor público para que me represente dentro del proceso” (Folio 102 c.o 1ra instancia), sin dar ningún elemento de exculpación frente a la queja disciplinaria presentada en su contra. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión

de las faltas de diligencia y honradez sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son

elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa y la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, no estregó el dinero recibido como gastos procesales, cobró expensas irreales y además no fue diligente en el proceso confiado, generándose así las faltas endilgadas en el pliego de cargos y por las cuales fue sancionado. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas

y además que el investigado no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ

CORTÉS.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fi

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