CSDJ - F05001110200020140150401ADJUNTA20170525115022-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140150401ADJUNTA20170525115022-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401504-01 (11262-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR RIVERA MOLINA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indicó la señora Luz Estella Alzate Jaramillo, en escrito de queja del
14 de julio de 2014, haber contratado el 13 de junio de 2013 al profesional del derecho, doctor Julio Cesar Rivera Molina para que asumiera su defensa como demandada ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso No. 201200198, demanda ejecutiva basada en una letra de cambio por valor de $9.000.000, notificándose del mandamiento de pago el 7 de junio de 2013, sin embargo el togado presentó la contestación de demanda de forma extemporánea, perdiendo la oportunidad de excepcionar la prescripción del título, por lo cual solicitó se lo investigara disciplinariamente (fl. 1 -2 c.o.). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10345-2014 expedido el 24 de julio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA, quien se 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con la Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.879.670 y T.P. 188.681 (fl. 3 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 177335 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 4 c.o.); por ello el a aquo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 12 de agosto de 2014 fijando fecha y hora para la realización
de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o.). 3.- En sesión del 24 de septiembre de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa. 3.1.- Ampliación de Queja. Indicó la denunciante reiterar los hechos denunciados, asegurando el proceso está en curso. Manifestó que el encartado sabía de la convocatoria de conciliación así como de la contestación para la demanda, por ello se reunió con éste un viernes y le firmó los documentos necesarios para representarla para lo cual presentaría excepciones el lunes siguiente, pese a esto se enteró posteriormente que su apartamento estaba embargado justo al momento que necesitaba hacer escrituras porque lo había vendido para cancelar sus obligaciones, perjudicándola gravemente. Destacó que para ese momento de la audiencia el encartado le manifestó que no presentó la contestación de la demanda de autos, por cuanto la quejosa no le había cancelado sus honorarios. No firmó contrato de prestación de servicios, ni le canceló dinero alguno como honorarios. 3.2. Versión libre. Informó no haber suscrito poder alguno con la denunciante, ni haber actuado en su representación en el proceso de autos. Aclaró haber dialogado con el esposo de ésta, a quien le manifestó que el titulo estaba prescrito, pero al momento de ser enterada del traslado de la demanda le manifestó que no tenía recursos para pagarle los honorarios por la situación que tenía, comprometiéndose la semana siguiente a llevarle $200.000 para que se lograra presentar la contestación de la demanda. Constató que sí le
firmaron un poder y se lo entregó a la quejosa, pero no recibió pago alguno de honorarios pese al acuerdo de abonos de $200.000 semanales hasta completar $2.000.000. No aceptó responsabilidad disciplinaria. 3.3. El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 11 – 12 c.o. y Cd 1). 4.- El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, en comunicación del 9 de octubre de 2014 No. 2338, informó que el funcionario encargado de recoger memoriales de la Oficina de Apoyo Judicial, el 27 de junio de 2013, recibió poder suscrito por el doctor Rivera Molina, siendo devuelto el 7 de noviembre de 2013 (fl. 18 - 19 c.o.). Así mismo, en oficio del 22 de octubre de 2014, se informó al despacho que el expediente del proceso de autos, fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución Civil de Medellín por descongestión (fl. 20 c.o.). 5.- En audiencia del 3 de diciembre de 2014, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del disciplinado y la denunciante. 5.1. Versión libre. Manifestó que al verificar los hechos investigados evidenció que éstos ocurrieron de otra forma, por lo cual quería allanarse, momento para el cual el instructor le hizo las advertencias y beneficios si confesaba, por esto el togado aceptó los hechos denunciados, destacando que en su oficina trabajaba con otros abogados quienes debían estar pendientes del proceso de la
denunciante, por cuanto para ese momento tuvo que viajar a Buenos Aires, Argentina, a su curso de maestría y al momento de preguntar por el proceso la doctora Leidy Alejandra Ortega le manifestaba que todo estaba listo pero eso no era cierto. Destacó que por ser el representante legal de la firma de abogados asumía su responsabilidad. 5.2.- El instructor de instancia dispuso vincular a la actuación disciplinaria a la abogada Leidy Alejandra Ortega, disponiendo la práctica de pruebas. Por lo anterior, ordenó suspender la diligencia reprogramando la misma para su continuación (fl. 21 c.o. y Cd 2). 6.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 16162-2014 de la doctora LEIDY ALEJANDRA ORTEGA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.385.898 y T.P. 188651, con lo cual se acreditaba la calidad de abogada de la encartada (fl. 23 c.o.). 7.- Mediante certificación expedida el 30 de octubre de 2014, el juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, informó: “Que en este despacho judicial se tramita el proceso EJECUTIVO con base en una letra de cambio, promovido por el señor SIXTO TULIO VÉLEZ ORTIZ, en contra de la señora LUZ ESTELLA ALZATE JARAMILLO, el cual encuentra con liquidaciones del crédito y costas aprobadas. En efecto, el abogado Julio Cesar Rivera Molina ha actuado dentro del proceso en representación de la demandada, al presentar escrito de excepciones el 25 de junio de 2013.
Como término para proponer excepciones dentro del proceso vencía el 24 de junio de 2013, el mencionado escrito no fue tenido en cuenta”, allegando copia del referido proceso (fl. 26 c.o.). 8.- En sesión del 16 de febrero de 2015, el a quo inició la misma con la participación del disciplinado y la investigada Alejandra Ortega Montoya quien le confiere poder al doctor Jhon Fredy Nanclares, así como la quejosa. 8.1.- Versión libre de la investigada. Manifestó la encartada que los procesos del doctor Rivera Molina eran diferentes a los que gestionaba ella, por ello solo compartía espacio más no trabajaban juntos. Su área del derecho que trabajaba era el penal. No le hacía diligencias al togado, ni tenían distribución de poderes. En el caso de la denunciante se enteró de lo sucedido por comentario de ésta en diciembre de 2014. Destacó no haber tenido ningún documento del caso de la denunciante. Cuando compartió oficina con el encartado éste no viajaba a Argentina en el año 2012. Ante el interrogatorio del Magistrado aseguró que solo le hizo un favor al encartado de radicar un memorial en el asunto de autos de la denunciante. 8.2.- Versión libre del investigado. Indicó haber compartido oficina con la disciplinada, siendo cierto que viajó a Argentina y cuando llegó la doctora Alejandra le dijo que todo estaba listo. Su oficina se llamaba “línea jurídica y legal” conformada por ellos dos, por ello la doctora Ortega Montoya solo debía presentar un memorial toda vez que el poder lo tenía él.
8.3Ampliación de queja. Manifestó la señora Alzate, no conocer a la disciplinada Ortega, pues el poder sólo lo firmó con el señor Julio Cesar. El disciplinado la interrogó. La quejosa aseguró que en la primera audiencia el encartado le dijo que le recibiera $7.000.0000, porque el problema que había tenido fue con la asistente de él, por lo cual estaba también en otro proceso en la Fiscalía. 8.4.- Calificación Jurídica. El Instructor de Instancia le preguntó al doctor Rivera Molina si aceptaba sin apremio alguno, la comisión de una falta a la diligencia profesional, a lo que contestó que sí, por lo cual encontró que el encartado faltó al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quedando presuntamente incurso en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto contestó de forma extemporánea la demanda para la cual fue contratado, actuando de forma da e indiligente. En relación con la doctora Ortega Montoya, encontró el a quo que de la declaración de la quejosa, esta fue enfática en asegurar que no había contratado a la disciplinada para ningún encargo, que no la conocía, además que el doctor Rivera Molina aceptó cargos por su responsabilidad, por lo cual la togada no era destinataria de la acción disciplinaria, ordenando la terminación de la misma a su favor. 8.3.- Por lo anterior, el fallador de instancia ante la aceptación de cargos emitida por el encartado, ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 53 c.o. y Cd 3).
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de junio de 2015, se cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR RIVERA MOLINA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que “De las pruebas obrantes en el disciplinario especialmente las actas y audios de las audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas el 3 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 (f. 21 y 53), se observó que el Dr. JULIO CESAR RIVERA MOLINA fue contratado por la Sra. Luz Estella Alzate Jaramillo quien le otorgó poder para contestar una demanda ejecutiva con radicado 2012-198 y lo hizo por fuera del término legal por lo que no se tuvo en cuenta no obstante el título judicial se encontraba prescrito. Es decir pese a que realizó la gestión encomendada lo hizo de manera tardia afectando los intereses de su cliente.” Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su comportamiento antiético, el haber aceptado la falta, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 56 - 61 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 7 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto ante la Secretaria de la Sala el 9 de septiembre de 2015, emitiendo concepto el 14 del mismo mes y año, en el cual solicitó se confirmara la decisión del a quo (fl. 9, 12 - 14 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 377748 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 161 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10345-2014 expedido el 24 de julio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.879.670 y T.P. 188.681 (fl. 3 c.o.); la
Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 177335 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 4 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JULIO CESAR RIVERA MOLINA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador
disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión a la queja presentada por la señora Luz Estella Alzate Jaramillo para que se investigara al encartado en tanto éste pese haberlo contratado no presentó en término la contestación de la demanda del proceso ejecutivo de autos, con lo cual la ha perjudicado tremendamente al habérsele embargado un inmueble que ya había vendido. De la prueba documental allegada al plenario, evidencia esta Sala que la materialización de la falta se encuentra plenamente demostrada, en primera instancia con la copia de poder aportado en el expediente suscrito entre la señora Luz Estella Alzate Jaramillo y el encartado autenticado el 27 de junio de 2013, cuya finalidad era “para que en mi nombre y representación conteste y proponga las excepciones a que haya lugar y me continúe representando en el proceso de la referencia” (fl. 13 c.o.), confirmándose la relación cliente – abogado existente entre éstos. De otra parte, se tiene que el encartado confesó la comisión de la falta endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16
de febrero de 2015, en la que indicó que por ser el representante legal de su empresa, aceptaba la negligencia en que se incurrió en el asunto de la quejosa, pues pese haber dejado el memorial para ser presentado por parte de otra profesional del derecho, ante un viaje que tenía al exterior, ésta lo hizo de forma extemporánea, con lo cual no pudo defender los intereses económicos de su mandante, en tanto en esa oportunidad iba a excepcionar la prescripción del título ejecutivo que se estaba cobrando. Lo anterior se logra comprobar de la certificación expedida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en la que informó: “Que en este despacho judicial se tramita el proceso EJECUTIVO con base en una letra de cambio, promovido por el señor SIXTO TULIO VÉLEZ ORTIZ, en contra de la señora LUZ ESTELLA ALZATE JARAMILLO, el cual encuentra con liquidaciones del crédito y costas aprobadas. En efecto, el abogado Julio Cesar Rivera Molina ha actuado dentro del proceso en representación de la demandada, al presentar escrito de excepciones el 25 de junio de 2013. Como término para proponer excepciones dentro del proceso vencía el 24 de junio de 2013, el mencionado escrito no fue tenido en cuenta”, (fl. 26 c.o.). De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrada en tanto el doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA, descuidó las gestiones propias del mandato otorgado por la quejosa,
con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JULIO CESAR RIVERA MOLINA, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró el encartado en el ejercicio del mandato que asumió dentro de la causa de autos, pues quedó demostrado que éste
había sido contratado para que presentara la contestación de la demanda en el proceso ordinario No. 2012-198, sin embargo dicha tarea se incumplió en tanto el memorial fue presentado hasta el 25 de junio de 2013, habiéndose vencido el término para contestar la acción ejecutiva el 24 del mismo mes y año, por lo cual los argumentos expuestos en el mismo no fueron tenidos en cuenta en el proceso, situación que sin lugar a duda no configura causal alguna que justifique dicho comportamiento, pues el encartado confesó la comisión de la falta y los fácticos por los cuales fue llamado a juicio disciplinario. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró el encartado al dejar vencer el término legal para la sustentación del recurso de alzada anunciado, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JULIO CESAR RIVERA MOLINA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció la demora con que actuó en el asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta que mediara a su favor.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la
acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de a
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