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CSDJ - F05001110200020140150501ADJUNTA20170823142507-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140150501ADJUNTA20170823142507-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201401505 01

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora Adriana María Álzate Ruíz, por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2014, formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, en la cual manifiesta que contrató al referido abogado, para promover demanda de restitución de inmueble arrendado, determinando que los honorarios del profesional del derecho, consistían en $500.000 pesos, por lo que el 11 de abril de 2013, le entregó la suma $250.000 pesos, a título de adelanto, pese a que la demanda presentada el 16 de mayo de 2013, fue inadmitida el 29 de mayo de

1 Magistrado Ponente. Martin Leonardo Suarez Varón, en Sala con la Magistrada José Alexander González Cortez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401505 01

Referencia: Abogado en Consulta 2013, rechazada el 29 de julio y archivada el 12 de agosto de la misma anualidad.

Destaca la queja que el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, no realizó la devolución del dinero entregado.

2. Por medio de auto de 12 de agosto de 2014, se dio inicio al proceso disciplinario, y se fijó el 24 de septiembre de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó porque el investigado no compareció, por lo que se fijó el 3 de diciembre, día en el que envió un memorial de justificación y solicitud de reprogramación que fue aceptada por el Despacho Ponente, fijándose como nueva fecha el 17 de febrero de

2015.

3. El 17 de febrero de 2015, tampoco compareció el disciplinable, por lo que previo emplazamiento fue declarado ausente, y se designó defensora de oficio, fijándose el 16 de abril como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. El 16 de abril de 2015, comparecieron la apoderada de la quejosa, se dio lectura a la queja, la Sra. Álzate Ruíz amplió la misma, el

Despacho Ponente decretó pruebas y se programó el 22 de septiembre de 2015 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. En la fecha indicada, el Magistrado Ponente profirió cargos contra el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, por la presunta vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podía constituir falta disciplinaria de acuerdo a lo consagrado en el artículo

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Referencia: Abogado en Consulta 37 numeral 1 ibídem, calificada provisionalmente como culposa por omisión con negligencia.

Por otro lado, respecto a la falta a la honradez profesional se ordenó el archivo de las diligencias y se fijó el 4 de noviembre de 2015 para la audiencia de juzgamiento, cuando se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, tras lo cual el Magistrado remitió la actuación al Despacho para proferir el fallo de conformidad con el artículo 106, inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, con prioridad a fin de evitar prescripciones respetando el orden de entrada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con

suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Indico la Sala a quo, que se observó que el profesional del derecho no cumplió a satisfacción los requisitos exigidos en el proceso con radicado 2013527, adelantando en el juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, toda vez que el abogado no realizó las gestiones pertinentes para la admisión de la demanda, abandonó el proceso y no informó lo sucedido a su cliente, afectando con ello los intereses de sus representados, quienes depositaron su confianza en él, por lo cual infringió el deber de diligencia perjudicando los intereses de su cliente. 3

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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 7 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes el conocimiento de la presente actuación (folio 5). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de julio de 2016 expidió certificado No. 511842, en el cual de observa que el profesional

del derecho implicado no registra sanciones (folio 15).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 4

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Referencia: Abogado en Consulta se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, se identifica con la cédula de ciudadanía 98664211 y tarjeta profesional No. 199339 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho 6

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Referencia: Abogado en Consulta sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el

principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7

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Referencia: Abogado en Consulta

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria

la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, está consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 8

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Referencia: Abogado en Consulta En este sentido, el reproche realizado al profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, encuentra respaldo en lo considerado como una conducta que merece una sanción disciplinaria, según lo ordenado por el Legislador en la Ley 1123 de 2007. Por lo cual, la sanción responde a lo establecido en la ley y considerado en la expresión máxima del ordenamiento jurídico, como contraria al buen ejercicio del litigio.

5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-181 de 2002, que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la Sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho 9

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”9.

Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta o si por el contrario, en

ausencia de esta, las faltas endilgadas al profesional, conllevan a confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, esta Superioridad encuentra que está demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido evidenciándose la materialización de la responsabilidad profesional del mencionado abogado, en razón a la existencia de las faltas. Se tiene que efectivamente, el disciplinado recibió un encargo profesional claro y expresión, de adelantar un proceso para la restitución de un inmueble arrendado, pero se limitó a presentar una demanda que fue inadmitida, posteriormente rechazada para ser 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el

legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 10

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Referencia: Abogado en Consulta finalmente, archivada. Es decir, abandonó y dejo huérfana la labor jurídica para la cual fue contratado por la quejosa.

En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta a la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de las faltas de indiligencia y contra la honradez de la profesión de abogado, sin que acaezca causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza, supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción

castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La 11

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Referencia: Abogado en Consulta determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo

o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Se tiene que el investigado aceptó el encargo encomendado por la quejosa, pero el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, no adelantó satisfactoriamente la gestión profesional, en tanto pese a que se inadmitió la demanda, no subsanó los requisitos exigidos por lo que fue rechazada, lo que ni siquiera informó a la quejosa para lo pertinente, en tanto aquella para conciliar con la arrendataria tuvo que acudir a unos estudiantes de la Universidad de Antioquia, quienes le dieron la fecha de radicación, inadmisión, rechazo y archivo, es decir, le informaron el resultado de la gestión del profesional del derecho porque aquel no le comunicó lo ocurrido para que los demandantes hicieran lo pertinente a fin de subsanar la demanda. En otras palabras, resultaron más diligentes los estudiantes de derecho, que el portador de una tarjeta profesional que ya culminó sus estudios jurídicos. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37-1 del citado Estatuto Deontológico, existen tres tipos de

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Referencia: Abogado en Consulta sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión.

Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además que el investigado no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia consultada al doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por

el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del

11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES ocasionándole 13

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Referencia: Abogado en Consulta perjuicios a los intereses al denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la

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Referencia: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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Referencia: Abogado en Consulta

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