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CSDJ - F05001110200020140151101ADJUNTA20170707150214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140151101ADJUNTA20170707150214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a la menor brevedad posible, los dineros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401511 01 (10743-25) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado de confianza, contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, en sala Dual con el

doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al doctor LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, por

su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 15 de julio de 2014 por el señor JOSÉ IVÁN GIL GIL, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAVIER NICOLÁS ÁLZATE CORREA, pues el 9 de marzo de 2012, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de inversión minera celebrado el día 12 de junio de 2009, además para que lo representara en la solución de las diferencias que tenía el quejoso con la señora

PIEDAD DEL CIELO HERNÁNDEZ.

Añadió haber pactado por concepto de honorarios la suma de $10.000.000 y el 25 % como cuota Litis, agregó que el día 20 de junio de 2012 los abogados investigados interpusieron una solicitud de audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, y las diligencias fueron remitidas al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño. Adujo haberle entregado la suma de $6.000.000 como producto de la cesión de derecho de la concesión minera al abogado CORRALES VALENCIA, de los cuales no le han dado explicación del porque no le entregaron la mencionada suma al señor GIL GIL. (fls. 1 a 14 c. 1ª.

Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de los abogados LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAVIER NICOLÁS ÁLZATE CORREA, identificados con las cédulas de ciudadanía número 15334951, 8398378 y las tarjetas profesionales N°170216 y 191379 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (fl. 83 y 85. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 18 de julio de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra los abogados LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAVIER NICOLÁS ALZÀTE CORREA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 87 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, los investigados y el abogado de confianza del abogado CORRALES VALENCIA, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor JAVIER NICOLÁS ALZÀTE CORREA, manifestó haber contratado con el quejoso para realizar las gestiones de cobro contra la señora PIEDAD DEL CIELO HERNÁNDEZ, agregó haber presentado solicitud de conciliación en la Cámara de Comercio de Medellín, del cual no hubo conciliación. Adujo que el Tribunal de Conciliación solicitó se le cancelara los gastos de honorarios, los cuales ascendían a la suma de $116.000.000, de los

cuales el quejoso solo logró reunir la mitad. Mencionó que el tribunal terminó el proceso, puesto que el quejoso no reunió el valor de los honorarios. Reseñó haberse reunido con el señor GIL GIL en varias oportunidades para informarle del estado del proceso y sobre los gastos procesales que tenía que asumir por utilizar la justicia extrajudicial. 4.2.- El doctor LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, manifestó haber suscrito poder con el señor GIL GIL para realizar las gestiones idóneas para el cobro del incumplimiento de un contrato de inversión minera celebrado el 12 de junio de 2009. Mencionó haber realizado gestiones tales como solicitud audiencia de conciliación, asistir al quejoso en la audiencia de conciliación, interponer demanda ante el tribunal de arbitramiento. Agrego haberle informado al señor GIL GIL de los gastos que se generarían por utilizar el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio Medellín, los cuales suman $116.000.000 de los cuales el quejoso sólo consiguió la mitad del monto, por tal motivo el Tribunal decretó el archivo del proceso. Adujo haber recibido la suma de $6.000.000 como producto de la propuesta de cesión de contrato, los cuales le dijo al quejoso los incluyera en un pagaré que tenían suscrito. “la cesión de derechos de una propuesta de contrato,(…) mis clientes perdieron más de $9.000.000 en topógrafo, en ingeniero en un canon superficiario que pagaron ok, más los $6.000.000, están perdiendo por hay 20.000.000.(…...) Ellos me condicionaron la entrega del dinero

hasta que saliera la propuesta” 4.3.- El a quo mediante auto del 3 de febrero de 2015, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER NICOLÁS ALZÀTE CORREA, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el abogado ALZÀTE CORREA, estuvo atento al proceso, mantuvo informado a su mandante de los gastos que tenía que cubrir el quejoso al utilizar la justicia privada, además fue diligente dentro del proceso hasta donde pudo actuar, puesto que el proceso fue terminado por el Tribunal de Arbitramiento, por no reunir los gastos de honorarios. (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 4.4.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numerales 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. Consideró el a quo que esta falta se le imputo al investigado por cuanto recibió la suma de $6.000.000 como producto de esa negociación y no los entregó oportunamente al señor GIL GIL, y finalmente le dijo al

quejoso que los incluyeran en un pagaré que tenían suscrito con él. 5.- El 24 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: Se aportó la prueba documental referida en la audiencia anterior, se ordenó incorporarla a la actuación la cual es un recibo de caja pagado por el quejoso sobre una sesión de derecho de una concesión minera. 6.- El 10 de marzo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, manifestó haber asesorado al quejoso en asuntos de minería como facilitador de negocios mineros, no como abogado. 6.2.- El señor MARTIN EMILIO CARDONA MENDOZA (defensor de confianza), manifestó que su cliente prestó servicios de asesoría en asuntos mineros, como persona particular, no en la órbita del derecho como abogado. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, sancionó al abogado LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral

4, a título de dolo, al considerar que el profesional del derecho recibió los dineros producto de la cesión de derechos de concesión minera y aún permanecen con ellos. Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó al abogado CORRALES VALENCIA con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que el investigado puso en riesgo los derechos de su cliente además no registraba antecedentes disciplinarios. (Folios 181 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de confianza presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Solicitó se termine el proceso disciplinario en contra de su cliente, pues no hay suficientes elementos probatorios dentro del proceso que demuestren que el investigado cometió la falta que se le atribuye, además el encartado no realizó gestión alguna como profesional del derecho sino fue una relación de negocios entre comerciantes. (Fls. 130 a 134 del c.o 1 instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 27 de mayo de 2015, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 3 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 6 al 8 c.o. 2ª Instancia), y al

Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.244817 del abogado LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía número 15334951 y porta la Tarjeta Profesional No.170216, vigente para la época de los hechos. (Folio 83 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el investigado presentó su escrito de apelación dentro término, es decir el 23 de abril de 2015, toda vez que la última notificación se realizó el día 20 de abril de 2015, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tienen como argumentos defensivos del investigado, la solicitud de terminación del proceso disciplinario en cuanto no hay prueba obrante en el proceso, que vincule al encartado con el quejoso en una relación de cliente abogado con respecto al dinero recibido por la concesión de derechos de cesión minera, pero contrario a lo afirmado por el encartado y su defensor de confianza, obran pruebas en dossier que

dan la certeza de la existencia de una relación laboral entre el investigado y el quejoso, como lo son el contrato de cesión de concesión minera, suscrito el 15 de agosto de 2012, entre los señores JOSÉ IVÁN GIL GIL, de una parte, y de la otra RAÚL RUÍZ CUARTAS y ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA, obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de primera instancia, en el cual los cesionarios se comprometieron a pagar la suma de $6.000.000 al quejoso. Además el encartado en su versión libre realizada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 3 de febrero de 2015 aceptó haber recibido los dineros y no habérselos devuelto al quejoso a la menor brevedad como lo indicó (a la hora y cuatro del cd) “la sesión de derechos de una propuesta de contrato,(….) mis clientes perdieron más de $9.000.000 en topógrafo, en ingeniero en un canon superficiario que pagaron ok, más los 6 millones, están perdiendo por hay 20.000.000.(…..) Ellos me condicionaron la entrega del dinero hasta que saliera la propuesta”, pues de lo anterior se presume que el encartado no justificó la razón por la cual no le entregó a la menor brevedad los dineros de la cesión de derechos y solo hasta después de 7 meses la incluyó esa misma en el pagaré. También se cuenta con un recibo de caja que aportó el encartado donde consta que el quejoso, recibió la suma de $6.000.000 el 26 de marzo de 2013, pero el disciplinado en su versión del 3 de febrero de

2015 mencionó que el quejoso no los recibió por cuanto los compradores no pagaron los mismos. Posteriormente el encartado informó que los $6.000.000 hace parte del pagare de valor $44.100.000, del cual dijo que se trataba de una obligación civil, es decir la relación es comercial mas no de cliente abogado, apreciación que está alejada de la realidad, puesto que el togado recibió dineros no los entregó a la menor brevedad a quien correspondía en virtud de la gestión profesional. De lo anterior concluye la Sala que el togado si recibió el dinero, pero no lo entregó a su cliente a la menor brevedad y los asumió como una obligación civil la cual está respaldada en el pagaré, por lo tanto es claro que no ha hecho entrega del dinero al quejoso, en suma de lo anterior se concluye que el investigado no justificó la entregó el dinero producto de la negociación al quejoso. Ahora bien respecto a la afirmación del togado y su abogado de confianza, en la cual mencionaban que el encartado no realizó gestión alguna como profesional del derecho sino fue una relación de negocios entre comerciantes, al respecto considera esta Corporación que debe darse aplicación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 el cual reza: “Artículo 19. Destinatarios . Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional” Lo anterior, por cuanto en este caso particular se configuró respecto del profesional investigado la misión de asesorar a una persona en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, pues es evidente que entre el togado encartado y el señor JOSÉ IVÁN GIL GIL existió una relación cliente abogado, en desarrollo de la cual el abogado CORRALES VALENCIA realizó algunas gestiones en nombre del señor GIL GIL, pues tal y como lo indicó el abogado en su versión libre, efectuó algunas diligencias, tales como solicitar audiencia de conciliación asistir al quejoso en la referida audiencia e interponer demanda ante el Tribunal de Arbitramento, y además recibió una suma de dinero como producto de la propuesta de cesión del contrato, sin que a la fecha se los haya devuelto al quejoso, por tal motivo contrario a la expresado por el togado y su abogado de confianza, el letrado si es destinatario del estatuto del abogado, pues los dineros los recibió en nombre de su cliente, en virtud de una gestión profesional. Así las cosas, considera la Colegiatura siendo consecuente con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, pues no entregó a la menor brevedad los dineros de la cesión de derechos y solo hasta 7 meses después los incluyó en el pagaré, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis salarios mínimos legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No.15334951 y tarjeta profesional N°170216 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo

establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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