CSDJ - F05001110200020140151201ADJUNTA20171020103739-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140151201ADJUNTA20171020103739-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401512 01 (12566-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. mediante la cual impuso sanción de suspensión por el termino de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARIBEL LOPERA RAIGOZA el 14 de julio de 2014, contra la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA, en la que refirió que contrató los servicios profesionales de la togada para que la representara en una demanda de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Caldas, Antioquia. Afirmó que le canceló a la abogada VÉLEZ GAVIRA, la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese adelantado alguna gestión. Indicó la quejosa que no obstante la profesional del derecho denunciada la representó en el proceso verbal de interdicción judicial por disipación contra el señor Hernán de Jesús Lopera Molina en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí con radicado No. 2013-0525, pero tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho la cual consistía en notificar el auto admisorio de la demanda, por lo tanto el 17 de febrero de 2015 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. -Anexos de queja: -Copia de la demanda de interdicción judicial por disipación. -Poder del 21 de marzo de 2013 otorgado por la quejosa a la doctora Ana María Vélez Gaviria, para adelantar el proceso de interdicción por disipación. -Recibo de pago de honorarios por valor de $ 2.000.000 para adelantar proceso de pertenencia, firmado por la doctora Ana María
Vélez Gaviria (fls. 1-13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en el que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43687234 y tarjeta profesional No. 126245. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 22 de julio de 2014, la Operadora Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 4. - Después de varias citaciones para localizar a la investigada, la a quo ordenó emplazar a la doctora Ana María Vélez Gaviria. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de noviembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora instaló la misma, pero al no comparecer la disciplinada, la declaró persona ausente y procedió a designarle defensora de oficio. Asimismo el día 16 de abril de 2015, no se realizaron las diligencias por ausencia de los intervinientes, por lo tanto la Operadora Judicial fijó nueva hora y fecha para su continuación (fl. 24-38 c.o. primera instancia y audio). 6.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora inició las diligencias con la presencia de la defensora de oficio de la investigada, de la
siguiente manera: -La defensora de oficio de la disciplinada se abstuvo de solicitar pruebas. -Pruebas decretadas por la Operadora Judicial: -Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para que remitiera el proceso de interdicción judicial con radicado No. 2013-0525 siendo demandante la señora Maribel Lopera Raigoza y demandando el señor Hernán de Jesús Lopera Molina a fin de realizar inspección judicial. -Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Caldas, Antioquia y de Itagüí para que certificaran si con posterioridad al mes de enero de 2013 aparece presentada la demanda de pertenencia siendo demandante la señora Maribel Lopera Raigoza. -Ordenar la ampliación y ratificación de la queja. Asimismo se fijó nueva fecha y hora para reanudar las diligencias. (fl. 48 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- Con oficio del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia informó que no se encontró ningún proceso de pertenencia en donde aparezca como demandante la señora Maribel Lopera Raigoza. (fls. 45 c.o. 1ª instancia). 8.- El día 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, remitió el proceso de interdicción por disipación, promovido por la señora Maribel Lopera Raigoza contra el señor Héctor de Jesús Lopera Molina, con radicado No. 2013-00525. (fls. 66-92 c.o. 1ª instancia).
9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016, se instaló la misma por parte de la Juez Disciplinaria, con la presencia de la abogada de oficio de la investigada, procediendo a las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada Instructora formuló cargos contra la abogada Ana María Vélez Gaviria por la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas se evidenció, que el 9 de enero de 2013 la disciplinada se comprometió con la quejosa a adelantar un proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Caldas, no obstante el 11, 14 y 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo de Caldas, Antioquia certificó que no se presentó demanda alguna donde aparezca como demandante la señora Maribel Lopera Raigoza, por lo que se demostró que la disciplinada no adelantó gestión alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado por su cliente, habiendo transcurrido ya dos años y ocho meses. Respecto al proceso verbal de interdicción judicial por disipación con radicado No. 2013-0525 contra el señor Hernán de Jesús Lopera Molina adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, se observó que el Despacho la requirió en dos oportunidades los días 2 de mayo y 5 de diciembre de 2014 para que efectuara la notificación del auto
admisorio de la demanda, no obstante la togada no cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que el 17 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Itagüí a quien le habían remitido el proceso en descongestión, declaró el desistimiento tácito. -Pruebas decretadas: -Insistir en la ampliación de queja de la señora Maribel Lopera Raigoza. La a quo dio por terminada las diligencias y fijó hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 100 c.o. 1ª instancia). 10.- Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 6 de abril de 2016, por parte de la a quo, quien dejó constancia de la comparecencia de la abogada de oficio de la disciplinada, otorgándole la palabra para sus alegatos de conclusión: -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la investigada: Realizó un recuento material de las pruebas allegadas, manifestando que su prohijada no acató el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en lo concerniente a efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, esto obedeció a que la quejosa inconforme presentó queja disciplinaria en su contra, por lo que se encontraba imposibilitada de continuar representándola en el referido trámite. Concluyó que en cuanto al proceso de pertenencia, no obra prueba que demuestre la gestión encomendada de parte de la quejosa a la disciplinada, por lo tanto solicitó no declarar responsable disciplinariamente a la doctora Ana María Vélez Gaviria. (fl 108 c.o.
primera instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA tras hallarla responsable de la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró la a quo que la togada investigada no realizó la gestión encomendada al no presentar la demanda de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Caldas, Antioquia, tal como lo certificó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, despacho que informó que no obra demanda alguna donde aparezca la señora Maribel Lopera Raigoza, a pesar de habérsele entregado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios el día 9 de enero de 2013. Del proceso verbal de interdicción judicial por disipación, se observó de las pruebas allegadas que la doctora Ana María Vélez Gaviria abandonó las gestiones propias de sus obligaciones, toda vez que al no notificar el auto admisorio de la demanda del expediente No. 20130525, conllevó a la declaración de la terminación del proceso por desistimiento tácito, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siendo imputable la falta enrostrada a título de culpa, notando la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado de
la disciplinada. La Sala de Primera Instancia indicó que si bien la conducta de la togada desprestigia la profesión y se vieron afectados los intereses de la quejosa porque no pudo acceder a la administración de justicia, la misma fue imputada a título de culpa y además no registra antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción de suspensión de tres meses resultaba lógica atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional. (fls. 110-118 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de alzada el 20 de junio de 2016, en el cual manifestó que era importante anotar que luego de múltiples intentos de comunicación con la doctora Ana María Vélez Gaviria, la misma le señaló que no tenía interés en comparecer a la actuación, sin suministrar más información sobre los hechos, sólo le indicó que se trataba de un problema personal con la quejosa, razón por la cual se limita su defensa, pero recurrió en los siguientes términos: 1.- El reproche relacionado con la no presentación de una demanda de pertenencia no tiene asidero probatorio y se desvirtúa en razón del encargo expreso y escrito de la quejosa de un proceso diverso, por tanto no hubo falta a la debida diligencia profesional, ya que se atendió el encargo encomendado. 2.- En relación con la omisión atinente a la notificación del auto admisorio de la demanda de interdicción judicial por disipación, es claro
que la disciplinada atendió diligentemente la actuación procesal, hasta el primer requerimiento del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para notificar el referido auto, el cual no pudo responder por los problemas personales que se suscitaron con la señora Maribel Lopera y derivaron en la queja disciplinaria. (fls. 127-129 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 1 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA con No. 670911 indicando que la disciplinada no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en el que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43687234 y tarjeta profesional No. 126245. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la abogada de oficio de la disciplinada el 20 de junio de 2016, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada por edicto el 16 del mismo mes y año, por lo tanto estando dentro del término se procede al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente.
En cuanto al primer argumento de la apelante menciona que el reproche relacionado con la no presentación de una demanda de pertenencia no tiene asidero probatorio y se desvirtúa en razón del encargo expreso y escrito de la quejosa de un proceso diverso, por tanto no hubo falta a la debida diligencia profesional, ya que se atendió el encargo encomendado. Es dable aclarar por esta Colegiatura, que la doctora Ana María Vélez Gaviria le firmó el 9 de enero de 2013 un recibo por concepto de honorarios a la señora Maribel Lopera Raigoza, por valor de $2.000.000 para iniciar un proceso de pertenencia, además mediante certificación del 11 de septiembre de 2015 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, no se encontró ningún proceso de pertenencia en donde aparezca como demandante la
señora Maribel Lopera Raigoza, por lo tanto está clara para esta Corporación la indiligencia en que incurrió la disciplinada al no iniciar las gestiones propias de dicho proceso, aun cuando recibió honorarios para ello. (fl. 47 c.o. 1ª instancia). Al punto dos indicó la recurrente que en relación con la omisión atinente a la notificación del auto admisorio de la demanda de interdicción judicial por disipación, es claro que la disciplinada atendió diligentemente la actuación procesal, hasta el primer requerimiento del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para notificar el referido auto, el cual no pudo responder por los problemas personales que se suscitaron con la señora Maribel Lopera y derivaron en la queja disciplinaria. De acuerdo con lo plasmado, esta Colegiatura le aclara que a folio 12 del cuaderno original de primera instancia se evidencia el poder otorgado a la disciplinada por parte de la quejosa de fecha 3 de mayo de 2013, para adelantar la demanda de interdicción por disipación en contra del señor Hernán de Jesús Lopera Molina. Asimismo a folio 69 del mismo cuaderno original, se observó nuevo poder de fecha 26 de julio de 2013 otorgado por la señora Maribel Lopera Raigoza a la doctora Ana María Vélez Gaviria para adelantar igualmente el mismo proceso de interdicción por disipación en contra del señor Hernán de Jesús Lopera Molina. Aunado a ello la disciplinada presentó la demanda de interdicción judicial por disipación en representación de la señora Maribel Lopera
Raigoza en contra del señor Hernán de Jesús Lopera Molina, ante el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Itagüí, con fecha 31 de julio 2013, demanda que luego de ser inadmitida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, se subsanó por la abogada disciplinada y fue admitida por el mismo despacho en mención el 19 de septiembre de 2013. Igualmente, en auto del 5 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, requirió a la parte actora a fin de que en el término de treinta días siguientes a la notificación del auto, realizara la actividad efectiva, idónea y necesaria para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda de interdicción judicial por disipación. El día 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, quien adelantó los tramites en descongestión, declaró el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso de interdicción judicial promovido por la doctora Ana María Vélez Gaviria en representación de la señora Maribel Lopera Raigoza en contra de Hernán de Jesús Lopera Molina. (fls. 69-91 c.o. primera instancia). Asimismo el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, a folio 92 del mismo cuaderno original, con fecha 5 de mayo de 2015, dejó constancia que se comunicó con la apoderada judicial de la parte demandante y dicha doctora Ana María Vélez Gaviaría había
manifestado que su poderdante no se encontraba en el país y como habían tenido diferencias en la cancelación de honorarios con su mandante, no iba a continuar llevando a cabo el mandato. Es por lo referido en los párrafos anteriores que esta Sala no admite ninguna causal de justificación por parte de la disciplinada, toda vez que está probada su indiligencia, porque dejó de hacer oportunamente las actuaciones, al no realizar las gestiones propias a las cuales se había comprometido con su cliente y no admitirá esta sede de Instancia la justificación de la recurrente, ya que si la disciplinada no pudo llegar a un acuerdo con su mandante, debió renunciar al poder como la ética del abogado lo exige. Por lo tanto los argumentos de la recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que la abogada disciplinada aun recibiendo honorarios profesionales, no realizó las gestiones encomendadas habiéndose comprometido para ello, por lo tanto le asiste razón al fallador de primera instancia, en endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, en consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión del a quo mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA por la falta descrita en el artículo 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial