CSDJ - F05001110200020140151301ADJUNTA20181001100428-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140151301ADJUNTA20181001100428-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201401513-01
Referencia: Abogado en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 050011102000201401513-01.
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1
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Radicado N° 050011102000201401513-01
Referencia: Abogado en Consulta la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada ANA
MARÍA VÉLEZ GAVIRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.687.234, portadora de la tarjeta profesional vigente número 126.245 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se presentó queja por parte de las ciudadanas Luz Edilma y Dolly del Socorro González Cano contra la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA2, con ocasión al contrato celebrado para que elevara a escritura pública una propiedad de su progenitor que no alcanzó a legalizar en vida. Por concepto de honorarios le otorgó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo, la abogada no adelantó la actuación, por tanto, debió acudir a otro profesional del derecho quien sí adelantó dicha gestión en un término prudencial. 1 Con ponencia del Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas, conformando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Folios 1 al 2, C.o. 2
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Referencia: Abogado en Consulta
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.687.234, portadora de la tarjeta
profesional vigente número 126.245 del Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la togada en mención, se fijó el 27 de noviembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 14 de agosto de 2015, el Seccional en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, determinó la presencia de un defecto en la presente actuación disciplinaria5, consistente en la falta de notificación a la doctora ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA del auto de apertura del proceso mediante emplazamiento, lo que impediría adelantar el trámite realizado, en la audiencia de 04 diciembre de 2014.6 3 Folios 7 y 8. C.o. 4 Folio 9. C.o. 5 Folios 36 al 37. C.o. 6 Folios 18 al 19. C.o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Por tanto, en aras de garantizar el derecho de defensa y al observarse la configuración de las causales segunda y tercera de nulidad contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación desarrolladas y se fijó nueva fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.- El 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió la doctora Juliana Lorena Velásquez Arango en su condición de abogada de oficio y las denunciantes Dolly del Socorro y Luz Edilma González Cano.7 Una vez se expuso el contenido de la queja y las situaciones que configuraron la nulidad decretada en providencia de 14 agosto de 2015, se escuchó a las denunciantes en ampliación de la queja. Manifestaron que su padre falleció en el 2012, por ello a inicios del siguiente año contactaron a la abogada, porque antes del fallecimiento de su progenitor, éste había entablado una relación profesional con la abogada para adelantar la formalización de la escritura del inmueble. Al momento de contactar a la togada investigada, le preguntaron sobre el estado del proceso de su padre y ella les comentó que debían iniciar otra 7 Folio 76. C.o. 4
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Referencia: Abogado en Consulta sucesión. Con tal fin les cobró tres millones de pesos ($3.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000) de esa misma cifra para empezar, exclamando la togada en una oportunidad que ella “le trabajaba a Dios y al diablo” porque le trabajaría al primero que llevara el dinero, sean ellas como hijas o la compañera
de su padre para iniciar ese proceso de sucesión. En el inmueble del cual era propietario su padre se encontraba viviendo “la señora de mi padre” y era una propiedad que carecía de escrituras, pues, cuando adquirió el inmueble lo hizo con unos menores de edad quienes estaban representados por su padre y mientras adquirían la mayoría de edad esos jóvenes, fungió como apoderada de estos la investigada para poder hacer esa escritura. Puso de presente, que se cumplió el tiempo y ella efectuó el trámite de la formalización de la escritura con sus poderdantes, por lo que ellos eran conscientes de que ese inmueble le pertenecía a su padre; luego la abogada se demoró con ese trámite, a pesar de que su padre les había indicado antes de fallecer que se canceló la totalidad de “esas cosas” para la escritura y por causa del deceso de su progenitor no se alcanzó a hacer ese trámite. Por esa razón, acudieron ante la abogada, en tanto no se había alcanzado a formalizarse la escritura; advirtieron las denunciantes que la señora con quien convivía su padre residía en el inmueble, pero esa propiedad la adquirió antes 5
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Referencia: Abogado en Consulta de conocerla. Como su padre no alcanzó a firmar la escritura, ellas actuaron en calidad de poseedoras y le preguntaron a la investigada que debían hacer, pero
la doctora VÉLEZ GAVIRIA siempre sacaba excusas como “que los muchachos venían lejos”, cuando estos una vez acudieron a su domicilio le señalaron “que cuál era la cosa de la doctora”. Finalmente, cumplido los trámites de la firma de la escritura, al acudir a la abogada para ponerle de presente esas actuaciones, señaló que ella no haría nada y que si querían podían “demandarla ante el Consejo de la Judicatura… y que no les devolvería plata por ser madre cabeza de hogar”. 3.3.- El 17 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, diligencia en la cual, se recibieron las declaraciones de los señores Carlos Mario Osorio Atehortúa y María Ofelia González de Bolívar.8 En principio, la Magistrada instructora recepcionó el testimonio del señor Carlos Mario Osorio Atehortúa, quien indicó que la señora Dolly del Socorro González Cano es su cuñada, Luz Edilma González Cano es su cónyuge y la doctora ANA MARÍA VÉLEZ es la abogada con la que se hizo un negocio. Relató, que acompañó a su esposa donde la abogada para que ella adelantara gestiones tendientes a legalizar las escrituras de la casa de su suegro que 8 Folio 81. C.o. 6
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Referencia: Abogado en Consulta quedaron pendientes, acudiendo a ella para la continuación del trabajo que venía realizando con su suegro y terminara con la labor concerniente al inmueble ubicado en el municipio de Caldas.
Su suegro les había comentado que la abogada le había quedado mal en algunas oportunidades y era “muy demorada con ese caso”, luego de su muerte, se suspendió aún más esas actuaciones, pues, pensó que al ser la abogada quien inició las mismas iba a ser más expedito el trámite, situación que no ocurrió, a pesar de haberse cancelado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) antes de semana santa de 2013 en la oficina de ella. Mencionó, que estuvieron esperando a la abogada para que adelantara la gestión desde inicios de año (2013), enredándolos con afirmaciones como “toca esperar para hacer esas diligencias”, buscando ayuda por otro lado, pues la abogada no respondía con nada. Finalmente con asistencia de otro profesional del derecho ese trámite se realizó de forma ágil. Posterior a esa intervención, se escuchó a la señora María Ofelia González de Bolívar quien señaló ser hermana de la señora Dolly del Socorro González Cano. Sobre las situaciones fácticas objeto de la denuncia, indicó que su padre falleció el 06 de diciembre de 2012, en febrero del año siguiente acudieron ante la abogada para continuar con el trámite adelantado por su padre, ya que en vida la abogada no contó con el tiempo para realizar de forma expedita las labores encomendadas. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Al momento de dirigirse a dialogar con ella en esa ocasión, la togada señaló que su padre dejó un poder sin firmar y que se debía localizar a los antiguos propietarios para la entrega y firma de las escrituras, pactándose como valor de honorarios para iniciar el proceso la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales, inicialmente se entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en el mes de marzo de 2013.
Luego de entregarse el dinero, la abogada no se comunicó más con ellos y tampoco les exigió alguna documentación adicional para iniciar el trámite, por lo que ellos mismos se contactaron con los otros herederos para reunirse y así pasarse el derecho, y en vista de que ella no actuó, se contrató otro abogado quien adelantó las gestiones que no hizo su anterior poderdante. Finalmente, señaló que culminado ese proceso por parte del otro profesional contratado, acudieron nuevamente a donde la abogada para que les devolviera el dinero en vista que no se hizo ninguna gestión, obteniendo como respuesta “¡Ay no muchachas! Qué pena, pero ustedes buscaron por otro lado, entonces yo ahí no puedo hacer nada y antes le busqué el número de los muchachos”, ofreciéndoles que al no poder devolverles el dinero, si podía adelantarles otro proceso de carácter civil que llegasen a necesitar, por el valor de ese monto entregado.
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Referencia: Abogado en Consulta 3.4.- El 14 de diciembre de 2015, procedió la Magistrada en Descongestión a formular cargos contra la disciplinada al incumplir los deberes consagrados en el numeral 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presuntas faltas a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35 y 37 ibidem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente9; Luego el 18 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio de la disciplinada.10 3.5.- El 21 de julio de 2016, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, advirtió causal de nulidad que ameritó ser decretada11, al señalar que no existió prueba en el plenario que acreditara que la disciplinable se comprometió a elevar a escritura pública contrato de compraventa del inmueble con matrícula No. 001665360, salvo el dicho de las denunciantes; por el contrario, se evidenció copia del recibo por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), expedido el 26 de marzo de 2013 para que tramitara el proceso de sucesión del señor José de
Jesús González Montoya. Señaló, que no se recaudaron elementos probatorios tendientes a demostrar si la togada cumplió o no con la gestión, como tampoco se precisó concretamente cual fue la diligencia que se encomendó. Por tanto, se violó el derecho a la 9 Folios 91 al 92. C.o. 10 Folio 104. C.o. 11 Folios 106 al 108. C.o. 9
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Referencia: Abogado en Consulta defensa de la disciplinable, habida cuenta que la investigación se encontró huérfana de los elementos de convicción que permitan calificar provisionalmente la actuación a través de la formulación de cargos como prematuramente se estimó por la entonces Magistrada sustanciadora, en tal virtud, se decretó la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de diciembre de 2015. 3.6.- El 21 de septiembre12 y el 1° de diciembre de 201613, no se pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, al incurrir el despacho de descongestión en una inobservancia que generó una indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del derecho a la defensa que le asiste a la doctora VÉLEZ GAVIRIA. Se ordenó a Secretaría la realización de dicho acto procesal. 3.7.- El 18 de abril de 2017, se continuó con la audiencia establecida en el
artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, a la cual acudieron el abogado Héctor Charly López Cardona en su condición de abogado de oficio de la disciplinada y las denunciantes Dolly del Socorro y Luz Edilma González Cano.14 En esa oportunidad, se recepcionó la ampliación de la queja de la señora Dolly del Socorro González Cano, quien indicó que su padre en principio contrató a 12 Folios 117 al 118. C.o. 13 Folio 122. C.o. 14 Folios 138 al 140. C.o. 10
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Referencia: Abogado en Consulta la doctora VÉLEZ GAVIRIA para la legalización de las escrituras del bien inmueble de su propiedad porque eso siempre fue demorado, pues se efectuó la compraventa con unos menores y el padre de los muchachos, negocio que se efectuó, delegándose a la doctora esa gestión de la firma de esas escrituras, cancelándole su padre unos honorarios, los cuales desconoce el monto y la fecha en que se hizo con exactitud.
Mencionó, que sí se realizó poder por parte de su padre con la abogada, pero hace mucho tiempo y luego del fallecimiento se contactaron con la abogada investigada para conocer el estado de la gestión, quien para continuar con el trámite les cobró la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000) para iniciar, montó que se abonó efectivamente para una
semana santa. Sus hermanos y ella le otorgaron poder a la abogada, en el cual, se pactó la entrega de dos millones de pesos, (pero al ser cuestionada por el Seccional, se verificó que lo que existía era un recibo de pago con fecha del 26 de marzo de 2013, para adelantar un proceso de sucesión y no para ninguna legalización de ningún inmueble), al caer en cuenta de esa situación, indicó la denunciante que la abogada incurrió en un error, pues lo que se requería era la legalización del mismo, ya que aparecían como propietarios los muchachos con los que celebró la compraventa, interesándole únicamente el saneamiento legal de ese inmueble. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Para reafirmar ese argumento, manifestó la denunciante que no entendía por qué iniciar una sucesión cuando su padre no tenía ningún bien, además de ese inmueble, el cual no se encontraba legalizado, resaltándose que fue la abogada quien redactó ese documento y no adelantó ninguna gestión a su favor.
Concluida la intervención, se procedió a recibir ampliación de la queja de la señora Luz Edilma González Caro, quien señaló que su padre le confirió poder a la doctora VÉLEZ GARCÍA y posterior al fallecimiento de su progenitor le fue otorgado poder a la togada para adelantar la gestión de la legalización de las
escrituras del inmueble adquirido en vida por su padre, el cual, no se alcanzó a realizar en vida del mismo. Contrataron a la abogada para adelantar el proceso de sucesión concerniente al único que bien detentado por su padre, esto es, el inmueble ubicado en el municipio de Caldas, el cual se compró pero no se formalizó la escritura a causa de la embolatada a la que lo sometió su apoderada, luego su padre sufrió el accidente y falleció el 02 de junio de 2012, pero se había comprometido un lunes a realizar las escrituras, pero no alcanzó a ello. Cuando le fue entregado el dinero, ella leyó el contenido de ese recibo, pero no se detuvo a pensar el por qué de conferir poder para iniciar una sucesión, cuando no se había legalizado el único bien que adquirió su padre en vida, solo 12
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Referencia: Abogado en Consulta confió en lo señalado por la abogada y en la premura de la afirmación realizada por ésta, quien le señaló que “ella le trabajaba a Dios y al diablo”.
Sobre la existencia de pruebas de esas afirmaciones, mencionó que su hermana Dolly era quien guardaba esos documentos y entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a la abogada para adelantar únicamente la sucesión y reiteró que su padre en principio fue quien contactó a la abogada para que
legalizara la situación de ese bien. Finalmente, mencionó que la abogada no adelantó esa gestión y que ellos acordaron con los muchachos la firma de esa escritura, lo que efectivamente se hizo ante Notaria; la abogada nunca le manifestó alguna imposibilidad para adelantar el encargo al que se comprometió. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. - En audiencia de 12 de septiembre de 2017, se formularon cargos contra la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.687.234, portadora de la tarjeta profesional vigente número 126.245 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: 13
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Referencia: Abogado en Consulta
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró la Magistrada Instructora que frente al hecho de no haber adelantado la sucesión del señor José de Jesús González Montoya se dispuso a formular cargos, en tanto, de las diferentes audiencia adelantas se pudo comprobar que la abogada se comprometió a adelantar el proceso de sucesión, lo cual, da cuenta el recibo de honorarios fechado el 26 de marzo de 2013, en el cual, expresamente se indicó que la togada recibió de la señora Luz Edilma González Cano la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para adelantar el proceso del causante José de Jesús González Montoya.
Para la Magistrada de instancia, subsiste una particularidad en lo concerniente a las declaraciones de las denunciantes, en tanto la señora Dolly González Cano 14
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Referencia: Abogado en Consulta refirió que la abogada no tenía que adelantar ninguna sucesión, insistiendo en la legalización de las escrituras de su padre, sin embargo la señora Edilma sí se refirió en cuanto a la sucesión.
No obstante, el Seccional pudo corroborar con el recibo y las contestaciones del Notario Único, de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y de
Circuito de Caldas, que en ninguno de esos despachos se inició el proceso de sucesión del causante, por tanto, se acreditó que la disciplinable no cumplió con su encargo profesional. Frente a la presunta legalización de la compra de un inmueble que había adquirido el señor José de Jesús González Montoya, señaló la magistrada que no obró en el plenario poder, contrato de prestación de servicios ni recibo alguno que evidenciara una obligación constituida con las denunciantes o el occiso a realizar la escritura pública con folio de matrícula inmobiliaria No. 001665360, sumado a eso, el Notario Sexto del Círculo de Medellín certificó a esa Sala que en esa Notaria se protocolizó la escritura pública de compraventa No. 2915, en la cual las denunciantes obtuvieron el inmueble pretendido y que había negociado en vida su padre, trámite en el que no intervino la abogada investigada, tal como fue reconocido por las mismas quejosas ante esta Sala. Por tanto, ante la duda advertida y la imposibilidad de eliminarla, se dispuso a dar aplicación al principio de presunción de inocencia contemplada en los 15
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Referencia: Abogado en Consulta artículos 8° y 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se archivó las diligencias por ese preciso hecho.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. - El 23 de noviembre de 2017, se realizó audiencia de juzgamiento15, en la cual el doctor Héctor Charly López Cardona en su calidad de defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido: No reposa material probatorio en el cual se acredite que la disciplinable se comprometió a legalizar la compra de un inmueble que adquirió en vida el señor José de Jesús González Montoya, como tampoco que no cumplió con el encargo encomendado consistente en adelantar la sucesión de la citada persona. De forma subsidiaria, solicitó en el caso de ser declarada disciplinariamente responsable a su prohijada, se tuviera en cuenta que la doctora ANA MARÍA VÉLEZ no cuenta con antecedentes disciplinarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 179 al 180, C.o.
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Referencia: Abogado en Consulta Se profirió providencia el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia16, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO
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identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.687.234, portadora de la tarjeta profesional vigente número 126.245 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se indicó por parte del Seccional, que los señores Dolly del Socorro González Cano, Carlos Mario Osorio y María Ofelia González señalaron haber contratado a la investigada para legalizar la escritura de un inmueble que adquirió en vida el señor José de Jesús González Montoya y cancelaron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios profesionales. Por su parte la señora Luz Edilma González Cano afirmó que la profesional del derecho se comprometió a adelantar el proceso de sucesión de su fallecido padre y entregó el referido dinero a la disciplinable el 26 de marzo de 2013, expidiendo el correspondiente recibo en el cual consta se obligó a adelantar éste último trámite. 16 Folios 181 al 190. C.o. 17
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Referencia: Abogado en Consulta Conforme al recibo expedido por la togada el 26 de marzo de 2013, se tuvo que las quejosas contrataron a las disciplinable para adelantar el proceso de sucesión de su fallecido padre y cancelaron por concepto de honorarios la suma
de dos millones de pesos ($2.000.000); sin embargo, según las certificaciones expedidas por el Juzgado 1° y 2° Promiscuos Municipales Civil del Circuito y Notaria Única de Caldas, en los libros radicadores no se encontró registro del trámite, es decir la doctora VÉLEZ GAVIRIA no cumplió con la gestión encomendada. Por tanto, consideró el a quo que la abogada incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 18
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Referencia: Abogado en Consulta hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19
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Radicado N° 050011102000201401513-01
Referencia: Abogado en Consulta
Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede en grado jurisdiccional de consulta a revisar la sentencia sancionatoria proferida por el Seccional de Antioquia contra la abogada ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.- Estudio del caso en concreto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201401513-01
Referencia: Abogado en Consulta - Único cargo. Incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 por la Violación de los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la L
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