CSDJ - F05001110200020140151601ADJUNTA20140922155631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140151601ADJUNTA20140922155631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 074 de la misma fecha. Registro de Proyecto, nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 050011102000201401516 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera Ministerial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Hechos. El 16 de julio de 2014, la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera Ministerial, pretendiendo el amparo de sus derechos de Petición, Igualdad, Dignidad Humana y Seguridad Social, los cuales considera vulnerados, porque el 27 de enero del año en curso presentó petición de cobro a los accionados, con
fundamento en el reconocimiento judicial de una pensión de sobreviviente, y sin embargo, no se le ha dado respuesta. El soporte de la condena reclamada por la accionante, lo constituyen las fallos Judiciales proferidos por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y confirmatorio del Tribunal Administrativo de ese mismo lugar, en los cuales se le reconoció y ordenó el pago a su favor, de una pensión de sobreviviente. Afirmó que acudió a la acción de tutela, por ser una mujer de 87 años de edad, que no puede valerse por sí misma, no cuenta con un ingreso fijo y vive en condiciones económicas precarias. Actuaciones Procesales. Mediante auto calendado 17 de julio de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular como terceros con interés en el proceso, al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Tribunal Administrativo de ese mismo lugar, y al abogado Luís Hernán Rodríguez Ortiz –este último fue quien en representación de la accionante, presentó la petición de cobro del 27 de enero de 2014-. 2 Folio 11 C.O.
Intervenciones: Del Ministerio de Defensa Nacional. La señora Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de esa Cartera Ministerial, pidió se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a la petición de cobro presentada por el apoderado de la accionante
se le dio trámite. Expuso que el 27 de enero de 2014 fue recibida la “cuenta de cobro” a la cual le fue asignado el turno No. 2490-2014, a continuación se hizo la sustanciación previa de la documentación presentada, el 6 de febrero siguiente, mediante mensaje enviado al correo electrónico al apoderado de la señora ÁLVAREZ VILLA, fueron requeridos los documentos faltantes y el 16 de mayo del año en curso se remitieron los fallos judiciales a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, “por ser de su exclusiva competencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a fin de que se emita la respectiva resolución donde se registre la liquidación de la pensión, y una vez debidamente ejecutoriada dicha providencia y en firme la misma, se envíen a esta Dependencia los documentos a lugar”3. Adicionalmente, a la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, se le incluyó en la Resolución No. 1895 del 10 de marzo de 2014 “por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con Cuenta de Cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 hasta el 31 de Enero de 2014”, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación del Grupo de Reconocimiento 3 Fol. 24 C. O de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, consistente en asegurar el trámite de sustanciación, liquidación y pago de la
respectiva cuenta, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 36 del Decreto 359 de 1995, en concordancia con los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994, así como, los artículos 177 del CCA y 192 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que “la Entidad no puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas en la Entidad, con anterioridad a la presentada por el Apoderado de la señora CARMELINA DE JESUS ALVAREZ. (Sic)” Explicó que, “una vez se reciba debidamente ejecutoriada y en firme la aludida resolución donde se registre la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se llegue al turno asignado y se cuente con el rubro presupuestal, se procederá a la sustanciación y liquidación de la Cuenta de Cobro: CARMELINA DE JESÚS ALVAREZ (sic) para su posterior pago.” Al considerar que se ha acatado el procedimiento para para el pago de Sentencias y Conciliaciones, concluyó que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Del Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Hizo un resumen de las consideraciones tenidas en cuenta para proferir la sentencia por medio de la cual se reconoció la pensión de la accionante, indicando que fue confirmada en segunda instancia, y por tanto, ese Despacho no vulneró ninguno los derechos de aquella4. 4 Fols. 41 – 45 C. O
Del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sus Magistrados consideran improcedente la tutela porque esa Corporación no ha vulnerado los derechos cuya protección invoca la accionante, pues es ajena al trámite administrativo de cobro o de cumplimiento de sentencias que realizan las partes una vez termina el litigio5. Del abogado Luís Hernán Rodríguez. En memorial presentado el 23 de julio de 2014, es decir, después del fallo impugnado, indicó que a la accionante le asistía la razón y debía ordenarse a los accionados que en el término de 48 horas resolvieran la petición del 27 de enero de 2014, pues han desconocido los términos de Ley para el efecto6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 22 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales incoados por la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, al considerar: “… se encuentra fundamentado el accionar del Ministerio de Defensa, cuya actuación debe propender por el respeto y garantía a los derechos fundamentales de los beneficiarios de sentencias y 5 Fols. 47 y 48 C. O 6 Fols. 53 - 55 C. O conciliaciones, como por ejemplo el derecho fundamental a la igualdad, que se quebrantaría con el pago de las mismas sin tener en cuenta el orden en que fueron radicadas las respectivas solicitudes. No hay duda que no se vulneró el derecho de petición invocado
por la actora ya que a su petición se le imprimió el trámite consagrado en las normas que refieren el cobro de condenas a cargo del Ministerio de Defensa y por tanto no es viable aplicar al respecto los términos ordinarios del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo…”7. Impugnación. La decisión en comento fue impugnada por la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, al considerar que el a quo desconoció el precedente horizontal de esa Colegiatura, pues en casos idénticos ha ordenado el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes. Considera que la discusión no es respecto a si los accionados han actuado conforme a Ley, sino a la protección de sus derechos fundamentales, además, debido a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, tratarse de una persona de la tercera edad -87 años-, con imposibilidad de valerse por sus propios medios, carente de ingresos fijos y en situación de precariedad económica, la tutela es procedente para satisfacer su mínimo vital, por cuanto, la prestación reclamada es el mecanismo para garantizar la continuidad de los ingresos requeridos para su subsistencia. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de agosto de 2014. CONSIDERACIONES 7 Fols. 51 y 52 C. O Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, quien actúa en nombre propio siendo accionados el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera Ministerial, en aras de lograr que su solicitud del 27 de enero de 2014 sea resuelta, pues a través de ella presentó cuenta de cobro de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida mediante fallos judiciales. En efecto, al analizar las piezas procesales, se observa que en el caso planteado por la señora CARMELINA DE JESÚS, el Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, viene realizando las actuaciones a su cargo a efectos de dar trámite a la cuenta de cobro, así: - El 6 de febrero de 2012, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas – Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, mediante correo electrónico se requirió al apoderado de la accionante para que allegara la documentación faltante.
- En cumplimiento del inciso 4° del artículo 36 del Decreto 359 de 1995, el Ministerio de Defensa le asignó el turno correspondiente a la cuenta de cobro de la accionante: 2490-2014. - En acatamiento del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011: El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, profirió la Resolución No. 1895 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual, se adoptan las medidas para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con Cuenta de Cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 hasta el 31 de enero de 2014, de cuyos considerandos se resalta la siguiente información: o De conformidad con el Decreto 2126 de 1997, se solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informe sobre el estado de pago de obligaciones tributarias de los beneficiarios de Conciliaciones y Sentencias. o En acatamiento a lo dispuesto en la Resolución 222 de 2006, de la Contaduría General de la Nación, las sumas correspondientes al capital de las obligaciones a cargo de la entidad por concepto de Conciliaciones y Sentencias en contra, se encuentran registradas contablemente. o Los turnos incluidos en esa Resolución fueron comunicados. o Del 1° al 31 de enero de 2014 fueron radicadas 135 cuentas de cobro.
Y en cuya parte Resolutiva, ordenó: o Incluir el valor de las Sentencias y Conciliaciones relacionadas en la parte considerativa, en las apropiaciones presupuestales para atender el pago de las citadas Conciliaciones y Sentencias e intereses que generan.
o Realizar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Conciliaciones y Sentencias contra el Ministerio de Defensa Nacional relacionadas en la parte considerativa de ese acto administrativo. o Liquidar y solicitar las apropiaciones presupuestales correspondientes a las cuentas de cobro relacionadas en la parte considerativa, de conformidad con el turno asignado y la existencia de presupuesto para su pago. o La tesorería de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa pagará las sumas liquidadas en el acto administrativo que ordene el reconocimiento de la obligación contenida en las Conciliaciones y Sentencias relacionadas en la Resolución 1895/2014. - Mediante Oficio: OFI14-32263 MDN-DSGDAL-GROLJC del 16 de mayo de 2014, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, remitió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales copia de 15 sentencias correspondientes a las cuentas de cobro, entre ellas la de la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA. En consecuencia, resta la emisión del acto administrativo de liquidación de la pensión de sobreviviente de la accionante, para entonces sustanciar, liquidar y pagar su cuenta de cobro, todo lo cual se hará en el turno correspondiente que le ha sido asignado. Es decir, para esta Colegiatura no existe conducta vulneradora de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela y en consecuencia, el amparo incoado no está llamado a prosperar, precisamente porque esta acción no puede convertirse en una vía alterna a las
actuaciones administrativas, a efectos de desconocer los turnos dados por las entidades a las solicitudes. Como se indicó, no es que a la cuenta de cobro presentada por la accionante, no se le haya dado respuesta como erradamente ella lo considera, pues como fue acreditado, está surtiendo el trámite legal para realizar la apropiación, liquidación y el pago correspondiente. Esta Superioridad también considera que no hay lugar a conceder la tutela puesto que ninguna razón está acreditada –más allá de tratarse de una persona de la tercera edad-, para que respecto de la señora ÁLVAREZ VILLA se excepcione el turno asignado a su cuenta de cobro, pues se desconocen las especiales circunstancias de los solicitantes que la preceden en turno, porque si bien se trata de una mujer de 84 años que logró el reconocimiento judicial de su pensión de sobreviviente, y en consecuencia la autoridad debe proceder a acatar la sentencia, lo cierto es que este Juez de tutela no observa inactividad en el trámite administrativo correspondiente, pues como quedó relacionado, se han surtido las actuaciones tendientes al pago, por lo tanto, al ordenarse por vía de tutela la prelación respecto de este caso se desconocería el derecho a la igualdad de quienes presentaron las cuentas de cobro de manera previa a la accionante. Sobre el derecho a la igualdad. La accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de indicar que según el precedente judicial de la Sala a quo, se ha ordenado el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes, sin precisar aquellos casos a los cuales se refería y si correspondían a cuentas de cobro en
trámite administrativo como la suya, pues se limitó a anunciar tal derecho sin poner de presente otros procesos donde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza a la suya. No basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos que el actor, para establecer si se vulneró o no aquel. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la accionante no expresó concretamente los supuestos que sirven de referente al juez de tutela, por cuanto, señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece de razones el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual, también negará la protección a este derecho en concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora CARMELINA DE JESÚS ÁLVAREZ VILLA, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera Ministerial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No.050011102000201401516 01 Aprobado en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se negó el amparo deprecado por la accionante respecto al derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Lo anterior, en razón a que si bien manifestó el representante del Ministerio de Defensa, informó estar dando trámite a la cuenta de cobro presentado por la accionante, no ha demostrado que efectivamente dio respuesta a la petición elevada por la ciudadana ÁLVAREZ VILLA, vulnerándose por ende el derecho fundamental a la accionante. Al punto, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular8. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. Sentadas tales premisas, considero que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud por ella radicada el 27 de enero de 2014, ante las entidades accionadas, respecto al cobro de las 8 T-180 de 1998 9 T – 944 de 1999 mesadas pensionales, en relación con la pensión de sobreviviente, reconocida previamente mediante una decisión judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 29 – 29 – 92 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada