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CSDJ - F05001110200020140152401ADJUNTA20141205171204-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140152401ADJUNTA20141205171204-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 99 Proyecto registrado Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 050011102000201401524-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Alejandro Botero Velázquez, contra la providencia del 25 de septiembre del 2014, emitida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE

SANTAMARÍA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 28 de julio de 2014, por el señor José Alejandro Botero Velázquez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que la abogada ALZATE SANTAMARÍA, en la Asamblea realizada por el Condominio

Quintas de Milán 7, realizada en enero de la misma anualidad, en calidad de apoderada del Condominio, asistió para rendir informe sobre el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado en contra del quejoso, por unos cheques sin fondos con los cuales pagó la administración. Afirmó el señor Botero que la abogada investigada tomó el litigio en forma personal y los tratos para él y su familia son degradantes afectando su buen nombre y dignidad. Indicó que la profesional inculpada todos los comentarios que realizó, los hizo con rabia, sevicia, malicia, dolo, con la intención de dañar y afectar su honra. Finalmente, aseguró que la disciplinable tiene infinidad de denuncias en Bogotá y Medellín, que es hora de sancionarla1 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.977.172 y con Tarjeta Profesional N° 851562. Igualmente se certificó la existencia de un antecedente 1 Folio 1-2 2 Folio 3 disciplinario con Rdo. 050011102000200601098-01, M.P José Ovidio Claros Polanco con sanción de Censura3. Audiencia de calificación y pruebas: Mediante auto del 12 de agosto del 20144, el Magistrado dispuso el día 25 de septiembre del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera:

Se dio lectura y ampliación de la queja, se escuchó en versión libre la abogada investigada. Ratificación y ampliación de la queja El quejoso manifestó que la abogada investigada ALZATE SANTAMARÍA le dijo “fetichoso”, que “llegó con rabia”, que él pagaba con cheques sin fondos, que tomó el proceso personal y “lo dejó por el suelo”. Además, violó los artículos 19, 28 numerales 8, 13, 18; 30 numeral 4; 32; 33 numeral 2,4,10, 11; 34 literales a, b; 36 numerales 1,2,3; 38; 45 literal A los numerales 2,3,4; del B 2; del C 6; 53; 61 numerales 5, 8; y el 67 de la Ley 1123 de 2007. Versión Libre 3 Folio 4 4 Folio 6 Indicó que fue citada por el Consejo de la Administración del Condominio Quintas de Milán 7, para presentar informe5 en la Asamblea de copropietarios que se llevó acabo a principio de febrero de 2014. Manifestó que el quejoso ya ha interpuesto 6 quejas disciplinarias y denuncias penales tanto para ella como para los miembros del Consejo del Condominio. Finalmente, narró que ella nunca ha dicho que es “fetichoso,” sí hizo alusión a los cheques sin fondo en la asamblea ya que fue objeto de debate, por cuanto no ha pagado la totalidad de la deuda a la cual fue condenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que la abogada, obró en el sano ejercicio de la función profesional que se le otorgó, no se observa mala fe, por lo tanto no amerita reproche alguno. Manifestó que con base al artículo 28, numerales:  8el quejoso no hizo referencia a la honradez de la abogada  13el litigio promovido por la abogada ALZATE SANTAMARÍA, no fue fraudulento ni innecesario, por el contrario el proceso ejecutivo que inició fue necesario para que el quejoso pagara la deuda.  Artículo 30 numeral 4, no hay mala fe ya que ella habló fue de los antecedentes del cobro. 5 Audio 26 Estimó que si la abogada se refirió a los cheques sin fondos, dijo la verdad y no afecta la dignidad ni el buen nombre del quejoso quien reconoció que tuvo una obligación que no canceló, como no pagó en tiempo oportuno la abogada fue contratada e inició los procesos, y todos los asambleístas lo saben ya que el litigio viene hace 6 años. Finalmente, indicó que el quejoso utilizó la administración de la Justicia para enfrentar a la abogada, ya que en los causes de la Jurisdicción Ordinaria lo venció, y no pasó por alto el a quo que el administrador, la revisora Fiscal y la abogada han sido denunciados penalmente, pero como en la ampliación de la queja se concluyó que los mismos hechos no han sido objeto de

denuncia no se sancionó al quejoso.

De la apelación: El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, indicando que se le violó el debido proceso ya que no tuvo en cuenta los testigos que él quería fueran escuchados.

Igualmente sostuvo que el a quo dirigió mal la audiencia porque tomó los hechos que no eran, dijo cosas diferentes a la queja. Por último, indicó que hizo una “hipótesis relativa” ya que “no acentuó el objeto de la denuncias y las denuncias se pueden hacer porque son diferentes en tiempo, modo y lugar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, éstos corresponden a la inconformidad presentada por el señor José Alejandro Botero Velásquez, con el comportamiento de la abogada disciplinable de quien dicen no tener ética, haberle infringido a él y su familia malos tratos, dañando su buen nombre y dignidad.

Esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos que constituyen esta garantía “Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la

falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus8" Según el código disciplinario del abogado, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y a ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia (…)” De conformidad con estas disposiciones normativas, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se decretó, la terminación del procedimiento. Respecto a que el a quo dirigió mal la audiencia haciendo hipótesis que no corresponden, la Sala no observó un mal manejo, por el contrario, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impulsó la actuación procesal, tuvo buen control de los términos y el rechazo de las prácticas dilatorias, y como quiera que el quejoso no es sujeto procesal y sus facultades son limitadas, de acuerdo a la norma que se acaba de citar, no puede argumentar la alzada con la supuesta limitación de sus derechos procesales, pues tal como se dirigió la audiencia por el a quo, se acataron los lineamientos de la Ley procesal, no en vano activó la Jurisdicción con su queja, se le escucho en ampliación de la misma, apeló la decisión de archivo, y si no aportó prueba no es esa una omisión imputable al magistrado instructor quien es competente para decidir sobre su decreto. 8 Sentencia C-370 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Se infiere que el inconformismo del quejoso es porque en el proceso ordinario que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado fue condenado, por lo tanto, la abogada investigada ALZATE SANTAMARÍA al

ejecutarlo por la deuda con el Condominio Quintas de Milán 7, obró conforme al poder, de allí que no se puede valorar falta alguna por ser un asunto de resorte de la jurisdicción ordinaria, son controversias debatibles dentro del proceso ejecutivo. Frente al daño del buen nombre por parte de la abogada disciplinada ALZATE SANTAMARÍA hizo referencia a los cheques sin fondo en la Asamblea, fue porque uno de los temas era el pago, pues es la apoderada del Condominio Quintas de Milán 7 para el caso que se llevó en contra del quejoso. El compromiso profesional de la abogada se circunscribió a sacar adelante los intereses jurídicos de su mandante, lo que regularmente genera inconformidad de los deudores, pero escapa a la ética profesional mientras no exteriorice comportamientos contraria al deber profesional. El quejoso al verse ejecutado, pone de presente al juez disciplinario violación a sus derechos, alega falta a la ética porque es grosera, negligente y le daña el buen nombre, pero no desmiente que los cheques dados para el pago de la deuda, no tenían fondos, es decir, pretende señalar como reprochable el ejercicio de la profesión de la abogada, y no su proceder como deudor condenado Judicialmente al pago. Y si lo reprochable por el quejoso es que los asistentes a la Asamblea de copropietarios, se enteraran de su proceder, pues primero ha debido de abstenerse de entregar cheques sin fondos, o desmentir en ese escenario tal afirmación y segundo, debe saber que uno de los deberes de la abogada, es rendir informes de su gestión, para lo cual debe decir la verdad, como lo hizo,

y aunque ello lo considere reprochable el señor José Alejandro Botero Velásquez, no implica afectación de ningún deber profesional de la abogacía, pues las consecuencias de su proceder como deudor no puede trasladárselas a quien representa a su acreedor. En conclusión no hay material probatorio que amerite investigar la conducta de la abogada, por el contrario, se observa que la queja fue interpuesta al habérsele ejecutado como si tal prerrogativa no la tuviera el acreedor, es por lo tanto una facultad que la Ley le otorga al requirente para proceder contra uno, o contra todos los vinculados en el respectivo crédito o acreencia, y en el caso objeto de estudio no puede desconocerse que el quejoso pertenece a una copropiedad en la que rige una Asamblea, que en cargó a una profesional del derecho el cobro de una deuda, y es apenas natural que rinda informes al colectivo de los copropietarios, expresando las razones por las cuales no había obtenido el dinero cobrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 25 de septiembre del 2014, emitida por el doctor Martín Leonardo Suarez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE

SANTAMARÍA, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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