🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140152601ADJUNTA20190618152756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140152601ADJUNTA20190618152756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201401526 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 16 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8 y 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José René Velásquez Molina ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 17 de julio de 20142, solicitando se investigara disciplinariamente

a los abogados RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA y JOSÉ ANDRÉS

LÓPEZ MONTOYA, alegando que al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154, iniciado por él en calidad de apoderado judicial de Luz Gladys Taborda y Otros contra Giovanny Arturo Vanegas y Otros, y en el cual dichos togados fungen como apoderados de los demandados, presentaron varios escritos improcedentes en el trámite judicial con el único fin de entorpecer el normal desarrollo del asunto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.701.420, portador de tarjeta profesional de abogado número 78564 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.667.614, portador de tarjeta profesional de abogado número 161076 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 4 2 Fl. 1 a 7 c.o. 3 Fl. 47 Y 48 c.o. 4 Fl. 49 y 50c.o. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado el 4 de agosto de 2014,5 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el

2 de diciembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia del quejoso, los investigados y la representante del Ministerio Público. Luego del recuento de la queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma a José Rene Velásquez Molina, quien señaló que el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154 los investigados se han confabulado con los demandados para hacerle creer al juez de conocimiento que los bienes embargados en el asunto, tienen un valor superior al pretendido en la demanda, para lo cual han allegado varios escritos, memoriales e incidentes, con la única intención de entorpecer, demorar y dilatar la litis. Refirió que los escritos irregulares fueron 4, dos allegados por RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, solicitando el desembargo de los inmuebles afectados con la medida y dos presentados por JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA, requiriendo en primer lugar también el desembargo de los bienes y nulidad por error grave en la referida diligencia. Como pruebas de oficio, se ordenó requerir al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia para que indique cuantos y cuales incidentes han presentado los 5 Fl. 51 c.o. investigados al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 201300154. La segunda sesión se adelantó el 21 de julio de 2015, con la asistencia de los investigados, su defensor de confianza y el quejoso.

Se escuchó en versión libre a JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA quien indicó ser el defensor de confianza del señor Carlos Andrés Morales Fonegra ejecutado al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154. Manifestó que su cliente le refirió que no estaba conforme con la orden de embargo sobre varios bienes suyos, al considerar que el valor de los mismos sobrepasaba el valor de las pretensiones del ejecutivo, por lo que decidió por su cuenta contactar a la firma avaluadora “Jhon Vallejo y Compañía”, para que le determinara el valor real de los bienes objeto de la referida medida cautelar, el cual efectivamente determinó que los bienes embargados superaban en más del doble la obligación que se pretendida en la litis. Indicó que una vez su cliente le allegó el referido informe de avaluó solicitó incidente de reducción de embargos, el cual fue fallado en su contra, pues el Juez advirtió que los valores determinados en el escrito allegado al despacho correspondía con el valor catastral de los inmuebles. Seguidamente rindió versión libre RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA indicando que su actuación al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. No. 2013-00154 fue en calidad de apoderado de los señores Jorge Antonio Giraldo Ossa y Geovanny Arturo Rivera Vanegas. Ante pregunta de la Magistrada de Instancia respecto al por qué, luego de presentar incidente de desembargo el 26 de junio de 2014, no atendió la caución realizada por el Juzgado de conocimiento para que el mismo se

tramitara, manifestó que la razón fue que su cliente no tenía el dinero solicitado, pues la misma ascendía a doscientos veintinueve millones de pesos ($229.000.000). Resaltó que todas sus actuaciones en el ejecutivo fueron en virtud del correcto ejercicio de la profesión y en defensa de los intereses de su cliente. Finalmente la Magistrada de Instancia decretó como pruebas de oficio, (i) requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá para que informe si dio respuesta a la solicitud allegada a su despacho el 4 de junio de 2014 en caso afirmativo enviar la copia del mismo; (ii) solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia para que allegue copia de la decisión proferida respecto de recurso de apelación interpuesto por José Andrés López Montoya contra la decisión que negó su solicitud de reducción de embargo en el referido asunto ejecutivo; (iii) escuchar en testimonio a Carlos Andrés Morales Fonegra y Carlos Mario de Jesús Vallejo, representante legal de la firma “Jhon Vallejo y Compañía”. La tercera sesión se adelantó el 25 de enero de 2016 con la asistencia del quejoso, los investigados, su defensor de confianza y los testigos Carlos Andrés Morales Fonegra y Carlos Mario de Jesús Vallejo. Se escuchó el testimonio de Carlos Mario de Jesús Vallejo, quien indicó ser uno de los socios de la firma “Jhon Vallejo y Compañía”, refiriendo que en tal calidad fue contactado por el señor Carlos Andrés Morales Fonegra, para que le realizara los avalúos de tres bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el municipio de Amagá, el cual efectivamente realizó con el

señor Jhon Vallejo quien también hace parte de la referida empresa. Ante cuestionamiento del a quo respecto a si recibió alguna instrucción o parámetro de parte del togado LÓPEZ MONTOYA para el avalúo de los inmuebles, respondió negativamente, resaltando que no conoce al mentado profesional del derecho. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Morales Fonegra, quien señaló fue demandado y embargado en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154, por lo cual contrató los servicios profesionales de LÓPEZ MONTOYA para que defendiera sus intereses. Indicó que una vez estudió con su abogado la orden de embargo concluyeron que el valor de los bienes objeto de la medida cautelar sobrepasaban significativamente las pretensiones dinerarias de la demanda, por lo que él solo decidió contratar a la firma “Jhon Vallejo y Compañía”, para que determinara el valor real de los inmuebles; informe con el cual se sustentó incidente de reducción de embargos allegado al juzgado de conocimiento. Finalmente resaltó la Magistrada de Instancia, que fue allegado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá el 27 de noviembre de 2015 al plenario, un memorial radicado ante dicha autoridad judicial por RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, del 11 de noviembre de la misma anualidad, señalando que el mismo fue irrespetuoso. La cuarta sesión se adelantó el 29 de junio de 2016 con la asistencia del quejoso, los investigados y su defensor de confianza.

Se escuchó en ampliación de versión libre a RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, quien señaló que no se ha dirigido de manera descortés ante el Juez Promiscuo Municipal de Amagá, y que si bien en su momento y ante la falta de diligencia tanto del juzgado como las partes que intervinieron en la diligencia de embargo y secuestro se solicitó en varias oportunidades al despacho corregir el error que se cometió al practicar la misma en indebida forma, esto no es constitutivo de falta disciplinaria, pues está ejerciendo su derecho de defensa. Resaltó que es tan fehaciente dicho error que el Juez Civil del Circuito de Fredonia en auto expedido el 8 de julio de 2015, declaró procesalmente inválido el auto aprobatorio del remate, declarando nula parcialmente la diligencia de avalúo y remate, y negando la solicitud de adjudicación del derecho rematado. Finalizó resaltando que está totalmente demostrado que la actuación desplegada por el abogado se hizo dentro del marco legal, bajo los parámetros de seriedad, responsabilidad, honestidad y buena fe. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 20 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia informó cuales fueron los incidentes de desembargo presentados por los investigados al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154 desde que inició el asunto hasta julio de 2014. (Fl. 62 a 63 c.o.).

2. Escrito allegado el 24 de noviembre de 2015, por el Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Amagá, mediante el cual remitió copia de 2 memoriales allegados a su despacho por el investigado. (Fl. 151 a 158 c.o.).

3. Copias del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154 de Luz Gladys Herrera Taborda y Otros, contra Geovanny Arturo Vanegas y Otros.

(Cuadernos anexos 2, 3, 4 y 5) Calificación Provisional. La Magistrada a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154 procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado y contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, establecidas en el numeral 8 del artículo 33 y articulo 32 ibídem, calificadas a título de dolo, respectivamente. Lo anterior, en primer lugar porque el 26 de junio de 2014 presentó improcedente incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio denominado “Mina la Herencia”, con lo que pudo dilatar el normal desarrollo del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154. Y en segundo lugar, porque mediante escritos de 4 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2015 presentados ante el Juez Segundo Promiscuo de Amagà

autoridad judicial comisionada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia para realizar una diligencia de secuestro al interior del proceso ejecutivo de marras, utilizó términos irrespetuosos e injuriosos contra el Juez de conocimiento y el auxiliar de Justicia, tales como “están incurriendo en un concurso de conductas delictivas” “su comportamiento omisivo y permisivo en tal actuación” “embargado pero mal secuestrado por culpa y falta de diligencia y cuidado suyo” “ usted señor juez faltó al deber de diligencia y cuidado que debe tener un funcionario judicial en todas su actuaciones”. Finalmente frente al escrito allegado por JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ MONTOYA al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00154 el 10 de junio de 2014 solicitando la reducción de los embargos decretados en el mismo, dispuso terminación y archivo de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues no se evidencia ninguna irregularidad en el mismo, sin ser objeto de recurso. Como pruebas a petición del defensor de confianza de RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, se ordenó recepcionar el testimonio del Juez Segundo Promiscuo de Amagá. Audiencia de juzgamiento. El 5 de agosto de 2016 6 , se adelantó la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado, su defensor de confianza y el testigo Rodrigo Hernández Henao - Juez Segundo Promiscuo de Amagá. Se escuchó el testimonio de Rodrigo Hernández Henao quien manifestó

que es el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Amagà desde el año 2009; indicando que su despacho fue comisionado para una diligencia de embargo y secuestro, la cual efectivamente se realizó en los inmuebles que 6 Fl. 185 c.o. le señaló el abogado de la parte accionante en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00154. Manifestó que en virtud de la referida diligencia, el abogado DUQUE SALDARRIAGA allegó a su despacho escritos del 4 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2015, solicitando la nulidad de la misma, memoriales en los que utilizó términos desobligantes e irrespetuosos en su contra. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a DUQUE SALDARRIAGA, quien le pidió disculpas a Rodrigo Hernández Henao, por los términos “alzaditos en tono” que utilizó en los escritos antes referidos. El 28 de septiembre de 2016 se realizó la segunda sesión, con la asistencia del quejoso, el investigado y su apoderado de confianza. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza de DUQUE SALDARRIAGA, quien respecto de la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 imputada a su prohijado, indicó que debido a algunos errores surtidos en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154, especialmente en la diligencia de embargo y secuestro, pues fueron objeto de la medida unos bienes que no eran de propiedad de los ejecutados, su cliente propuso varios incidentes, entre ellos, el que se le

reprocha en esta investigación, desconociendo que con sus actuaciones lo que buscaba era demostrar que las decisiones erradas del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia estaban afectando a sus prohijados, con lo que se demuestra no estaba abusando de las vías de derecho, ni empleándolas en forma contraria a su finalidad, solo estaba intentando demostrarle al señor juez que se había equivocado. De otro lado, en cuanto a la falta del artículo 32 ibídem imputada a su defendido, expuso que si bien este en los escritos del 4 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2015, se refirió en términos desafortunados al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Amagá, en la anterior audiencia del 5 de agosto de 2016 el encartado le pidió disculpas al Juez, quien las aceptó. Resaltando que en las mentadas expresiones, no se evidencia el animus injuriandi del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8 y 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló el a quo respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que de conformidad con las pruebas obrantes

en el plenario está claro que DUQUE SALDARRIAGA en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154, presentó el 26 de junio de 2014 improcedente incidente de levantamiento de embargo y secuestro, a sabiendas que dicha solicitud podría demorar el normal desarrollo del asunto ejecutivo. De otro lado, frente a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas señaló la Magistrada de Instancia que el encartado el 4 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2015 radicó ante el Juez Segundo Promiscuo de Amagá, escritos en que utilizó términos irrespetuosos e injuriosos, desacreditando su buen nombre y su desempeño como funcionario judicial, al afirmar que incurrió en delitos penales y que actuó con indiligencia y falta de cuidado. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que DUQUE SALDARRIAGA no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de un concurso de faltas eminentemente dolosas, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado judicial de DUQUE SALDARRIAGA, interpuso recurso de apelación8 solicitando revocatoria de la sentencia en contra de su prohijado y en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Refirió en primer lugar que del incidente de nulidad presentado por su cliente

el 26 de junio de 2014 en el curso del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154, no se puede deducir dolo pues si bien la normatividad en que fundamentó su pedido no era la más ortodoxa, sí fue la que su cliente creyó era aplicable al caso, aunado a que el mismo no trabó, ni dilató el asunto, pues fue resuelto a tan solo pocos días de su interposición. Así mismo, resaltó que en el asunto en concreto no se configuró la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123, ya que la norma es clara al exigir la incursión en actuaciones plurales, y en el asunto solo se imputó una 7 Fls. 202 a 217 c. o.. 8 Fls.226 a 233 c. o.. actuación singular, esto es, el incidente de nulidad presentado el 26 de junio de 2014. De otro lado, indicó respecto de la falta consignada en el numeral 32 ibídem, que se deben tener en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos y que motivaron la reacción comprensible, más no justificable de su prohijado. Finalmente indicó que la sanción, no fue debidamente motivada, por lo que la sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión impuesta a DUQUE SALDARRIAGA, fue desproporcionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,

como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado RAÙL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA, como responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8 y 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado RAÙL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas preceptuada en el artículo 32 ibídem, que establecen lo siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…) Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará cada una de las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 8 DE LA LEY 1123 DE 2007.

En el sub examine, de conformidad con las pruebas del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00154 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, se evidencia que el señor Geovanny Arturo Rivera Vanegas en calidad de accionado en el asunto referido, otorgó poder a RAÚL IGNACIO DUQUE SALDARRIAGA para que presentará “incidente de desembargo”10. En virtud del anterior mandato, DUQUE SALDARRIAGA el 26 de junio de 2014 allegó al despacho de conocimiento memorial en el que solicitó iniciar incidente de levantamiento de embargo y secuestro de la “Mina la Herencia” porque su prohijado solo tenía la calidad de explotador respecto de la concesión minera No. 1DO-08011 que tiene la firma Ángel Vélez S.A.S., advirtiendo que sobre la referida mina recaen 2 concesiones para su explotación, la ya mentada y la No. GCI-082, que no se estaba explotando y sobre la cual recaía la medida cautelar, sin embargo, señaló que por error del juez se practicó la diligencia sobre la primera de ellas. Así las cosas, requirió

se ordenara al secuestre la entrega inmediata de la administración del 10 Fl. 1 c.anexo 5. establecimiento de comercio y condenar en costas por los perjuicios ocasionados a la parte demandante11. La anterior solicitud fue rechazada el 1 de julio de 2014 por el Juez de conocimiento por improcedente al señalar que “el tramite incidental del procedimiento civil al que pretende acudir el coejecutado, para levantar la medida cautelar sobre su establecimiento de comercio, no es procedente, pues existe norma expresa en el procedimiento laboral que determina la manera como puede proceder dicho desembargo, sin olvidar, que la condena proferida dentro del proceso ordinario laboral del cual deviene este ejecutivo, decretó una condena solidaria para todos los demandados y la hipotética caución que hubiere que otorgarse no es divisible.” 12. De conformidad con el anterior recuento procesal, si bien es cierto se evidencia que el incidente presentado por el encartado fue declarado improcedente por el Juzgado de conocimiento al haberse fundamentado normativamente en el Código Civil, cuando el asunto alegado por el memorialista se encontraba regulado explícitamente en la normatividad laboral, contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia, considera esta Superioridad que no se estructuró la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por la que fue sancionado

DUQUE SALDARRIAGA.

Lo anterior, pues tal y como lo señaló el apelante en su escrito la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, exige para su configuración la

11 Fl. 2 a 4 c.anexo 5. 12 Fl. 21 a 30 c.anexo 5. pluralidad de actuaciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, circunstancia que no se avizora en el paginarío pues la única actuación irregular reprochada por el a quo en este caso fue el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del 26 de junio de 2014, por lo que por esta falta se terminará y archivará las diligencias en favor del disciplinado. En ese sentido, se advierte que en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 el legislador desarrolló la ilicitud como principio de lesividad, entendida como aquella falta antijurídica generada por afectar el deber funcional sin justificación alguna, con la consecuente exigencia de que debe ir acompañada de la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la administración pública. Bajo esa premisa, no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que dicho incumplimiento debe ser injustificado y traer consigo una afectación sustancial, esto quiere decir que aun cuando la conducta encuadre en la descripción normativa, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. Por lo anterior, sancionar disciplinariamente a una persona con el simple argumento de que interpuso el 26 de junio de 2014 incidente de

levantamiento de embargo y secuestro con fundamento en la normatividad civil cuando exi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...