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CSDJ - F05001110200020140153001ADJUNTA20201207114511-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140153001ADJUNTA20201207114511-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201401530 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 5 de julio de 2018, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LAURA BEATRIZ PEÑA 1 Auto dictado por la Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. Folio 312 del cuaderno original de 1ª instancia. TRUJILLO, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor IVÁN

DARÍO RIOS CARTAGENA .

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 18 de julio de 2014, por el señor IVÁN DARÍO RIOS CARTAGENA2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en contra de la abogada LAURA

BEATRIZ PEÑA TRUJILLO.

En el escrito presentado ante la Seccional, dijo el señor querellante que presentaba su inconformidad contra la abogada LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO por los siguientes hechos: 1.- La doctora inculpada presuntamente se negó a firmar una diligencia de secuestro ante el inspector a cargo. 2.- Aparentemente, la doctora LAURA BEATRIZ se excedió en su rol de apoderada del inmueble en el que habitó y en las palabras del quejoso la autoridad que tenía la utilizo para “demoler ocho muros, una reja metálica, un baño (Con plancha) y la mitad del techo del inmueble, con el fin de adecuarlo como una bodega para su posterior alquiler”. 2 Folio 1 a 22 del cuaderno original de 1ª instancia. 3.- Supuestamente, la doctora investigada lleva clientes para el inmueble objeto de discusión, para venderlo desconociendo que este predio no tiene ningún servicio domiciliario. 4.- Al parecer, la doctora encartada incumplió una sentencia de inspector comisionado Carlos Alberto Palacios de Belén que le ordenaba construir un muro divisorio en el inmueble y en vez de ello lo que instaló la señora LAURA BEATRIZ fue una lona plástica. 5.- La doctora disciplinada, presuntamente entró al inmueble de forma violenta y no hizo caso a las autoridades que le advirtieron que no lo hiciera. 6.- Acto seguido y dada la forma brusca en la que ingresó al inmueble, dice el quejoso, que la abogada le causó daños en sus bienes, por lo que la

denunció penalmente. (adjunta acción penal) 7.- Adujo el quejoso que “al día siguiente el señor secuestre (Argiro Monsalve Builes) llamó a la abogada y la citó al inmueble y ella no se presentó, por lo tanto, el señor Argiro se dirigió a la inspección 12 de la América, para que le mostrara los permisos correspondientes, para poder demoler el Inmueble de lo manera como estaba haciendo, y al mismo tiempo hacerle saber que el inmueble estaba secuestrado y embargado. En consecuencia, ella no podía tocar ni un solo abobe del mismo. 8.- Igualmente, dijo el querellante que supuestamente, la togada derrumbó ocho muros, con lo que perjudicó a un adulto mayor como lo es la señora Martha Cartagena Gil, a quien también le perturbó su posesión. Enunció el anexo de 7 pruebas documentales. 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, el día 18 de julio de 20143, el Instructor de Instancia ordenó oficiar para acreditar la condición del disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado No. 11072-2014 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de la doctora LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.870.271, y portadora de la tarjeta profesional N° 39.817 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Asimismo, en constancia No. 198.265 del 13 de agosto de 2014, la Secretaria Judicial de

esta Sala allegó la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios del togado, evidenciando que no registra sanción alguna5. 3.-Apertura del proceso disciplinario: Con auto adiado 12 de agosto de 20146, la instructora de instancia, inició la actuación disciplinaria contra el abogado LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 22 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 23 cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folio 24 cuaderno original de 1ª. Instancia. septiembre de 2014, en igual forma, el despacho ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto7 a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 24 de septiembre de 2014, el entonces Magistrado de Instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación8, que contó con la presencia de la disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público. Procedió entonces el Operador Jurídico a realizar el recuento de los hechos y luego le otorgó el derecho al encartado de rendir su versión libre. 4.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja: Dijo el señor declarante, que conoce hace dos años porque en su casa hay un enredo sobre la sucesión

de la casa de sus abuelos, proceso en el cual la doctora inculpada representó a las señoras Angela y María Helena Ríos, quienes son sus tías. Posteriormente el relato del señor RÍOS es evidentemente confuso, por lo que el Magistrado Sustanciador se ve en la obligación de decirle que verbalmente formule la queja a la doctora (Allí presente), entonces, el 7 Folio 28 cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 30 del cuaderno original de 1ª instancia. querellante afirmó que su inconformidad se zanjaba en el hecho de que la doctora inculpada había derrumbado muros y ejercido acciones contrarias a la ley sin tener derecho alguno sobre el inmueble. 4.1.2.- Versión libre de la disciplinaria: Dijo que conoció al quejoso porque representó a tres de sus tías en un proceso sucesoral que termino en marzo 31 de 2009 y que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín con radicado 200700443. Asimismo, narró la doctora que pese a que ella inició el proceso de sucesión, el quejoso no se hizo presente y no quedó en la partición, motivo por el cual la debió instaurar un proceso reivindicatorio en su contra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín con radicado 20080483, Despacho que ordenó en sentencia judicial del 23 de noviembre de 2012, al señor querellante y a su progenitora restituir las cuotas partes que le pertenecían a las mandantes de la disciplinada por ser herederas legitimas del causante,

consecuentemente, el señor Ríos fue declarado poseedor de mala fe. Producto de la sentencia, se programó la entrega de la casa del señor quejoso y su progenitora, a la señora Ríos (mandantes de la togada), sin embargo, no se finiquitó. Aseguró la disciplinable que si entró de esa forma al inmueble fue porque tienen mandato de sus para sacarlo del inmueble, pues es poseedor de mala fe, igualmente, que si demolió la edificación que existía es porque esta amenazaba a la comunidad como se denunció en la inspección de policía donde está ubicado el predio. 4.2.3.- Decreto probatorio: a) Oficiar a los Juzgados Segundo de Familia de Medellín y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad para que alleguen las sentencias de finalización des los procesos de sucesión y reivindicatorio, además que certifiquen si la doctora LAURA BEATRIZ fungió como apoderada de laguna de las partes. b) Otorgar un plazo de 5 día hábiles a los intervinientes para que aporten pruebas pertinentes. 4.3.- Se adjunta sentencia del proceso Reivindicatorio cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito9. 4.4.- En oficio del 29 de septiembre de 2014, el quejoso aporta pruebas documentales como la constancia del embargo del bien, fotocopia del proceso penal y fotocopia de la constancia de la inspección de policía10. 4.5.- En memorial del 1 de octubre de 2014, la abogada disciplinada allegó las pruebas pertinentes en el proceso disciplinario que fueron solicitadas por el Magistrado de Instancia11.

4.6.- En oficio 978 del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín allegó respuesta al requerimiento del 9Folio del 31 a 42 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 47 a 59 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 61 a 150 del cuaderno original de 1ª instancia. disciplinario asegurando que no podía suministrar información sobre el proceso referenciado dado que el mismo se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín12. 4.7.- El día 3 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador cursó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada, sin embargo, al no contar con todos los elementos necesarios para practicar las pruebas suspendió la diligencia13. a) Citar a las señoras Martha Lucía y María Helena Correa, clientes de la disciplinada para que se sirvan a comparecer y rendir declaración juramentada sobre los hechos. 4.8.- En oficio del 27 de octubre de 2014, el doctor CARLOS ALBERTO PALACIO ARROYAVE, inspector de policía del sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, aseguró que en efecto el realizó la entrega material de la casa de a las mandantes de la abogada investigada14. 4.9.- Se evidencia auto adiado del 13 de enero de 2014, en el cual se decreta la unidad procesal del caso 20142395 al 201401530, por lo que las diligencias pasan a ser un solo expediente15. 12 Folio 151 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 152 del cuaderno original de 1ª instancia.

14 Folio 154 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 160 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.10.- Se encuentra como parte del expediente la queja presentada por el doctor ARGIRO DE JESÚS MONSALVE contra la togada, aduciendo los mismos hechos en escrito del 18 de noviembre de 201416. 4.11.- Así mismo se encuentran dentro del expediente memorial dirigido al despacho disciplinario donde la togada argumentó no poder asistir a la Audiencia Programada con fecha del 24 de febrero de 2015, lo anterior toda vez que le fue programada otra diligencia para ese día17. 4.12.- Así pues, en auto oral del 24 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dejó de presente que quiso instalar la diligencia pero que la doctora disciplinada no se presentó, sin embargo, evidencia que allegó excusa y por lo tanto fija nueva fecha de audiencia18. 4.13.- En oficio 097 del 26 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín allegó respuesta al requerimiento del disciplinario y aseguró que el proceso en mención no estaba a disposición, toda vez que, el radicado proporcionado no coincidía con las partes procesales19. 4.14.- En oficio del 6 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad de Medellín, allegó respuesta al requerimiento del disciplinario y 16 Folio 2 a 5 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 169 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 170 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 175 del cuaderno original de 1ª instancia.

aseguró que el proceso en mención no estaba a disposición, toda vez que, el radicado proporcionado no coincidía con las partes procesales20. 4.15.- En razón de su no comparecencia, se le declara a la disciplinada persona ausente y se desinó como su defensora de oficio a la abogada SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, por medio de auto del 11 de marzo de 201521. 4.16.- El día 29 de abril de 2015 se tramitó diligencia de Pruebas y Calificación al a cuál asistió el quejoso del 201401530, el quejoso del proceso 201502395 y la disciplinable. 4.16.1.- Ampliación de la queja: Dijo el señor Argiro, que su queja es complementaria con la del señor IVAN DARÍO ROJAS, ya que el se desempeña como secuestre del bien objeto de discusión por el proceso de la Secretaría de Hacienda con Rad.1000054667, que según su relato fue irrumpido por la abogada denunciada, de manera abusiva, dado que el mismo se encontraba embargado. Añadió que, le preocupa gravemente el hecho de la demolición de la planta física de la casa en cuestión, puesto que entre sus labores como secuestre está la de velar por la conservación física de los bienes que le confían y ahora no sabe que hacer con lo sucedido. Adicionalmente, dejó de presente que dejo como depositario al señor IVAN DARÍO RIOS, pero que la doctora tampoco respetó esa figura jurídica y de 20 Folio 183 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 186 del cuaderno original de 1ª instancia

igual forma realizó modificaciones al lugar. Aseguró que ya interpuso la correspondiente denuncia penal por los daños al inmueble desplegados por la abogada e informó al Unidad de cobro coactivo de Medellín que fue la dirección que lo nombró secuestre. 4.16.2.- Versión libre: Dice que se enteró de nuevos hechos en la diligencia, adicionalmente, añadió que ella conoció al señor RÍOS porque representó a tres de sus tías en un proceso de sucesión y luego en un reivindicatorio en contra del quejoso IVÁN DARÍO RÍOS. En igual modo aseveró la togada que han sido constantes y reiteradas las ocasiones en las que sus representadas han solicitado la entrega de sus derechos herencia les al señor IVÁN DARÍO RÍOS CARTAGENA, porcentajes de la casa objeto de discusión que se les adjudicaron por medio de sentencia judicial, y aun después de la diligencia de entrega material que consta por escrito a folio 225 del cuaderno original, no ha sido posible que las dueñas tomen posesión efectiva del inmueble. Manifestó la doctora que incluso, para que a sus clientes se les devuelva el inmueble, tuvo que iniciar dos ejecutivos y aseguró que el último con radicación del 2013, seguía en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. 4.16.3.- Decreto probatorio: a) Oficiar a los Juzgados Quinto Civil de Circuito de Medellín y Segundo de Familia de Medellín con el fin de que alleguen copia de los procesos: 20080483 y 20130811.

b) Insistir en la práctica de los testimonios de las señoras CORREA. 4.17.- En oficio del 13 de mayo de 2015 la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de Medellín allegó respuesta el requerimiento del despacho donde confirmó que en el proceso coactivo con numero de radicado 1000054667 se ejecutó un embargo por mora en el impuesto predial y efectivamente, el señor Arrigo de Jesús Monsalve se desempeña como secuestre y el señor IVÁN DARÍO RÍOS CARTAGENA como depositario enterante22. 4.18.- El día 15 de julio de 2015 se llevó a cabo continuación de audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió la disciplinable y los dos quejosos, no así el Ministerio Público. 4.18.1.-Declaración de la testigo Martha Lucía Ríos Correa: Dijo la deponente que conoce hace 5 años que a la abogada porque ella y su hermana la eligieron para que les llevara un proceso de sucesión y para que vendiera la casa que es el bien que les dejaron sus padres, la razón que expuso la declarante para dicho para promover ese trámite era que su sobrino, el señor IVÁN DARÍO RÍOS CORREA vive en ese inmueble y 22 Folio 204 del cuaderno original de 1ª instancia. posteriormente se apoderó de el sin darles el porcentaje que les correspondía a ellas como herederas. Luego, dijo que si la doctora irrumpió en la casa para demoler un apartamento fue por mandato de ella y su hermana que son propietarios de la casa objeto de discusión, que esta en ruinas y causando peligro a los

vecinos pues amenazaba con caerse. 4.18.2.- Declaración de la testigo Angela Ríos: Dijo que conocía a la togada porque la representó a ella y a su hermana en una sucesión, adicionalmente, dijo que conocía al señor IVÁN DARÍO RÍOS porque él es su sobrino y les invadió una casa en la cual ellas tienen derechos herencia les. Luego, dijo que quisieron vender la casa producto de la herencia porque deben demasiado dinero en impuestos, y que el obstáculo ha sido siempre su sobrino que quiere apoderarse del lugar. 4.18.3.- Ampliación de la queja del señor IVAN DARÍO RÍOS: Dijo que su queja se centra en que la doctora irrumpió en un inmueble que estaba embargado y se opuso en la diligencia de secuestro de manera grosera. Adicionalmente aseguró que vive en el inmueble y que lo autorizó un tío para ocupar la mitad de la casa. 4.18.4.- Versión libre: Dijo la doctora investigada que si bien es cierto contribuyo en la demolición de una parte de la infraestructura de la casa, fue porque sus mandantes así se lo encomendaron, dado que ellas son dueñas de una parte de la casa y con la edificación propiedad de las señoras quienes eran sus clientes, se amenazaba un terreno contiguo, por el mal estado de la misma. 4.19.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín allegó certificación en la cual constató que el proceso 2007-00443 estuvo en su despacho y en el actuaron como partes: Doctora Laura Beatriz Peña Trujillo Defensa de las señoras Angela

María, Martha Lucía y María Elena Ríos Correa Angela María, Martha Lucía y María Demandantes Elena Ríos Correa Y explica, el oficio, que dentro del expediente no se evidenciaba ninguna omisión procesal por parte de la doctora PEÑA TRUJILLO23. 4.20.- El día 15 de octubre de 2015, el Magistrado a quo cursó continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron los quejosos en ambas causas acumuladas y la disciplinada, se dejó constancia de que se debía practicar una prueba que aun no estaba en el plenario24. 23 Folio 234 a 240 del cuaderno original de 1ª instancia. 24 Folio 242 del cuaderno original de 1ª instancia y cd. 4.21.- El día 18 de diciembre de 201525, el Magistrado Sustanciador instaló continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron los quejosos y la disciplinable. 4.22.- El Operador Jurídico aprovechó para oficiar a la Fiscalía 262 Local de Medellín para que se oficiara el estado y partes del proceso 2014006289, así mismo, ordenó requerir al SIPAC de Medellín para que certifique si sugirió en algún punto la demolición de los muros de la casa en discusión, por riesgo de ruina. 4.23.- En oficio del 26 de enero de 2016, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Ciudad de Medellín certificó, que la parte de la casa que fue reformada si estaba causando riesgo de ruina,

mientras que la otra mitad de la casa se encontraba habitable26. Aportó documentales en los folios 274 a 280 del cuaderno original. 4.23.1Ampliación de la queja: Dijo el señor IVÁN DARÍO RÍOS que tiene en su poder una certificación de la inspección de policía que realizo la visualización de los riesgos, donde se afirma que la doctora demolió y afectó un terreno que no amenazaba a nadie (nomenclatura 94-5) y que contradicen las pruebas aportadas por la disciplinable porque los territorios de la casa que estaban en ruinas eran los signados con nomenclatura (94-55 y 94-57). 25 Folio 267 del cuaderno original de 1ª instancia y cd. 26 Folio 271 a 272 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.23.2.- Versión libre: Dijo la disciplinada que las cosas no eran como las argumentaba el quejoso, toda vez que, el problema de riesgo de ruina se encontraba en toda la casa con nomenclatura (94-57 del cual la mitad era de sus clientes), solo que esta se había dividido y que en consecuencia, ella había procedido según lo mandado por sus representadas y con respaldo del dictamen de las autoridades de prevención de desastres señalaron que de no realizarse la demolición se causarían graves daños a los predios y viviendas colindantes. 4.23.3.- Ampliación de la queja señor ARGIRO MONSALVE: El quejoso aseguró que si bien, la disciplinable está haciendo alusión a los motivos y respaldo que tuvo para demoler la edificación, esta haciendo caso omiso a

que el bien estaba embargado por la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Medellín y ella lo sabía, y aun así irrumpió en la casa, de manera arbitraría y modifico la estructura. 4.23.4.- Versión libre: La doctora investigada contestó las aseveraciones del secuestre argumentando que, si bien ella demolió el bien, lo hizo como apoderada de las propietarias del mismo y que lo anterior, en vez de constituir un perjuicio para la entidad que embargó el inmueble, constituye es un beneficio. 4.24.- El día 15 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada y los quejosos, no así el Ministerio Público27. 4.24.1.- La diligencia se suspendió dado que la persona que debía rendir testimonio, no asistió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación28, fechada del 5 de julio de 2018, la Magistrada de Conocimiento, El día 5 de julio de 2018, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, luego de verificar todas las pruebas allegadas al plenario, pudo colegir que la doctora LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO fue contratada como apoderada de las señoras MARTHA LUCÍA, ANGELA Y MARÍA HELENA RÍOS CORREA para que tramitara un proceso de sucesión en el año 2007, trámite judicial que dio sentencia favorable a las señoras ya

mencionadas, sin embargo, en julio de 2012 el señor IVÁN DARÍO RÍOS CORREA y su señora madre se apoderaron del inmueble ubicado en la carrera 44 no. 94-55 del barrio América y no han querido devolverles los derechos a las mandantes de la disciplinable. Así pues y luego de evidenciar las intenciones del aquí quejoso y su progenitora de adueñarse de un inmueble que era de sus tías, la disciplinable asumió la defensa de las señoras RÍOS CORREA en un proceso 27 Folio 280 del cuaderno original de 1ª instancia y cd. 28 Folio 312 del cuaderno original de 1ª instancia Y cd. reivindicatorio, que también salió a favor de sus clientes y del cual se les hizo entrega material del predio, donde en la inspección ocular que hizo la autoridad competente en el año 2012, se dejó de presente en el acta que el lugar estaba en condiciones deplorables y que debía ser demolido. Teniendo en cuenta que lo anterior no solo fue probado en el proceso, sino además ratificado por la señora María Helena Ríos Correa, es claro para la Magistratura de instancia que la abogada, al irrumpir en el inmueble de sus mandantes con su autorización y orden de realizar dichos cambios a la infraestructura, no incurrió en falta a ningún deber dispuesto por la Ley 1123 de 2007. Entonces, al haber obrado con respaldo de la autoridad competente y con autorización de sus mandantes que eran las propietarias del bien inmueble que fue presuntamente dañado. Así pues, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. A partir del fragmento normativo en cita y lo evidenciado en el proceso, la Magistrada Seccional decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO Y DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en contra la doctora LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal, el señor OSCAR DARÍO RÍOS interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida29, así: Recurso de apelación señor IVAN DARÍO RÍOS: Sostuvo el quejoso Ríos que, los inmuebles con nomenclatura cra 44 No. 9457 y cra 44 No. 94-59 no representaban ningún riesgo para la comunidad por lo que no debieron ser demolidos y transformados de manera arbitraria por la togada, motivo por el cual considera que la decisión debe ser revisada. Asimismo, dentro de la diligencia, el señor RÍOS CARTAGENA reproduce un video donde su señora madre acusa a la togada de amenazarla durante los 5

años precedentes y de causarle su enfermedad de cáncer. Recurso de apelación señor ARGIRO MONSALVE BUILES: Primer Argumento: El señor Monsalve Builes rechaza contundentemente la sentencia de instancia arguyendo que aun cuando la abogada conocía del secuestro del bien inmueble, irrumpió en el y demolió una parte, sabiendo que el mismo estaba bajo su custodia. 29 Folio 312 a 318 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio.

Segundo argumento: Afirmó el recurrente que no entiende porque la magistratura después de todo el acervo probatorio allegado absuelve a la disciplinada siendo que ella a urdió y complico la vida de la señora CARTAGENA cuando esta última estaba en condición de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 5 de julio de 2018 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO, iniciado con ocasión de la queja que presentaron los señores IVÁN DARÍO RÍOS CARTAGENA y

ARGIRO MONSALVE.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- El caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A

quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LAURA BEATRIZ PEÑA TRUJILLO e iniciado con ocasión de la queja que presentaron los señores IVAN DARÍO RÍOS y ARGIRO

MONSALVE.

Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que la investigada no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por la Ley 1123 de 2007, ya que se acreditó cómo la togada llevó a cabo de manera leal y diligente el encargo a ella confiado por sus clientes y aunque si bien es cierto se demostró que esta ultima irrumpió en un inmueble de manera inesperada y brusca fue porque así se lo habían encomendado sus mandantes, quienes eran dueñas

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