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CSDJ - F05001110200020140153401ADJUNTA20160219103624-2016

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Título
CSDJ - F05001110200020140153401ADJUNTA20160219103624-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201401534 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Stephanie Rendón Zapata.

Denunciante: Eliseo de Jesús Díaz Mejía.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Eliseo de Jesús Díaz Mejía, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento, adelantado contra la abogada Stephanie Rendón Zapata por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la queja interpuesta el 17 de octubre de 20132, por el señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía contra la doctora Stephanie Rendón Zapata, a través de la cual denunció que la togada como apoderada judicial de los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN

1M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2Folio 1 a 8 c.o 1 Inst. 2

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 050011102000201401534 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

MARTIN CLIMENT SENTENA, en una reunión que se realizó, a la cual no asistió, pero si su abogado, lo agredió verbalmente, pues indicó que él era un estafador, que se estaba apoderando de unos dineros de sus clientes, intimidándolo con denunciarlo penalmente. Señaló el denunciante que el impase se generó debido al incumplimiento por parte de los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN MARTIN CLIMENT SENTENA, de un contrato de arrendamiento suscrito con él, donde se plasmó una cláusula de opción de compra preferencial del bien inmueble objeto de controversia, acuerdo que ya no querían cumplir por la asesoría de la disciplinable; finalmente adujo que en la mentada reunión se pretendía conciliar las diferencias, pero que la litigante se refirió en términos desprestigiosos, descalificantes y deshonrosos en su contra, por lo que fue requerida por su abogado para que no continuara con los insultos, pues con ellos afectaba su buena imagen y estatus al ser un empresario honrado y de alta credibilidad. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinableStephanie Rendón

Moreno, identificada con C.C N°32.208.405 y T.P. N°166168-, mediante auto del 23 de mayo de 20143, el Magistrado de Instancia dispuso la terminación anticipada de las diligencias, puesto que de conformidad con el memorial allegado por el quejoso, a través del cual aclaraba que su querella no era en contra de la abogada Stephanie Rendón Moreno sino contra la profesional Stephanie Rendón Zapata, se evidenciaba que la doctora Stephanie Rendón Moreno nada tenía que ver con los hechos denunciados, por lo que se ordenó la compulsa de copias. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Stephanie Rendón Zapata identificada con C.C N°32.241.048 y 3 Folio 18 a 21 c.1 Inst. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

T.P. N°1550324, el Magistrado de instancia, por auto del 15 de agosto de 20145, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de febrero de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista –9 de febrero de 20156, se instaló la diligencia con la presencia del querellante y la disciplinable,

quien una vez hecha la lectura de la queja, procedió a rendir versión libre, indicando que el día de los hechos, estaban reunidos el abogado del quejosodoctor Emérito Córdoba Buenaños -, una señora que no conocía, sus dos clientes los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN MARTIN CLIMENT SENTENA y ella, con la finalidad de conciliar un desacuerdo jurídico presentado respecto de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus apoderados (arrendatarios) y el denunciante (arrendador), contrato que incluía una cláusula de opción de compra, la cual se prorrogo de 1 año a 3 años, lapso durante el cual, para demostrar la voluntad de permanecer en el inmueble, sus representados realizaron varios depósitos al señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía, expidiéndose los correspondientes recibos. Señaló la versionista, que el quejoso se comprometió verbalmente a que si sus clientes desistían de ejercer la opción de compra, les devolvería los depósitos; por lo que a tiempo, es decir, sin haberse llegado al vencimiento de la fecha de la opción de compra, sus prohijados por correo certificado le informaron al querellante que no iban a ejercer la opción de compra, momento desde el cual el denunciante no había querido devolver los $250.000.000 entregados a título de depósito, a pesar de la inexistencia de un contrato de promesa de compraventa. 4Folio 9 c.o 1 Inst. 5Folio 26 c.o 1 Inst.- Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 6Folio 15 a 20 c.o 1 Inst. CD de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

Manifestó que el mismo día en que se le notificó al quejoso del desistimiento de la opción de compra, se le exigió el reintegro del dinero, pero debido a su silencio, buscó un acercamiento con el abogado de esté, por lo que finalmente realizaron una reunión en el inmueble arrendado, en la cual en ningún momento utilizó en contra del señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía la palabra estafador, o lo acusó de algo, simplemente habiendo dicho que “la conducta de retención ilegal de dineros que no le pertenecía a ningún título, podía ser tipificada por un fiscal como un delito”. Finalmente aseveró que el quejoso no estuvo presente el día de la reunión, iniciándose las diligencias por lo que dijo otra persona, pero no habiendo existido los hechos denunciados, por lo que solicitaba se dispusiera la terminación anticipada de la investigación.

Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) oír en declaración juramentada a los señores Mariano Capdevila El Idrissi, Juan Martin Climent Sentena, Ana Maria Restrepo

(testigo presencial), Emérito Córdoba Buenaños (abogado del quejoso) y Diana Marcela Montoya Estrada (colega del abogado del querellante); 2) Escuchar en

ampliación de queja al señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía. A continuación el doctor Emérito Córdoba Buenaños procedió a rendir declaración juramentada, indicando que a la mentada reunión asistió como abogado del quejoso junto con su colegaDiana Marcela Montoya Estrada-, sin recordar la fecha exacta, oportunidad en la cual la togada, al reclamar una suma de dinero entregada a su prohijado por la venta de un apartamento, le manifestó que este era un estafador y que quería robar a sus clientes, a pesar de lo cual aún no ha promovido denuncia penal en contra de la investigada; adujo que le aconsejó al querellante iniciar la presente investigación disciplinaria y que su acompañante presenció lo sucedido, finalmente retirándose de la reunión porque no era un abogado de problemas. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

Finalmente el Magistrado de Instancia señaló como fecha para continuar con la audiencia el 9 de junio de 2015. Llegado el día -9 de junio de 20157se constituyó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la disciplinada y de los señores Ana Maria Lenis Restrepo, Diana Marcela Montoya Estrada y Juan Martin Climent Sentena, en calidad de testigos; a continuación la señora Ana Maria Lenis

Restrepo rindió declaración juramentada indicando que acompañó a la letrada a la susodicha reunión, sin recordar la fecha exacta, habiendo escuchado que la misma giraba en torno a la devolución de un dinero, oportunidad en la que discutieron la inculpada y el abogado del quejoso y alzaban la voz, pero no oyendo nada más, porque no estaba en la misma mesa sino en una cercana. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada a la señora Diana Marcela Montoya Estrada, quien manifestó que acompañó al doctor Emérito Córdoba Buenaños (abogado del quejoso) a una reunión en una casa hotel, sin recordar la fecha exacta, habiéndose sentando en la misma mesa con la disciplinada, los apoderados de esta, que eran españoles, y el doctor Córdoba Buenaños; refirió que en ella se discutía la devolución de una suma de dinero a los españoles por la compra de una casa, con lo que el doctor Córdoba Buenaños no estaba de acuerdo, pues no aceptaba las argumentaciones de la togada, por lo que esté finalmente se levantó de la mesa, indicándole la investigada que convenciera a su cliente del reintegro del dinero. Finalmente señaló que no recordaba si en dicha oportunidad la letrada había llamado estafador al quejoso. Finalmente procedió el señor Juan Martin Climent Sentena a rendir declaración juramentada señalando que en la cuestionada reunión, de la cual no recordaba la fecha exacta, se intentó llegar a un acuerdo sobre el dinero que le entregó a título de 7 Folio 37-cd de la fecha. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. depósito al quejoso, no lográndolo, pero tampoco habiéndole dicho la disciplinada, quien fungía como su apoderada judicial, estafador al señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía, menos aun mandándole razones a esté con el doctor Emérito Córdoba

Buenaños. Decisión apelada. A continuación el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo a los testimonios escuchados en diligencia de declaración juramentada, ninguno afirmó haber oído a la disciplinada endilgarle responsabilidad penal alguna al señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía, incluso refiriendo lo mismo la señora Diana Marcela Montoya Estrada, compañera de oficina del abogado del quejoso quien acudió a la mantada reunión, y aseveró que la investigada en ningún momento señaló al querellante de estafador, testimonio que ofrecía entera credibilidad y dejaba entrever junto con los demás declarantes la realidad de lo sucedido en dicho lugar, por lo tanto no existiendo conducta que disciplinar a la abogada Stephanie Rendón Zapata, ya que no violó la Ley 1123 de 2007, siendo su

conducta atípica, por lo que se procedía a la terminación anticipada de la investigación al tenor de lo preceptuado en el artículo 103 ibídem. Recurso de apelación. El quejoso mediante escrito radicado el 12 de junio de 2015, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, relatando los mismos hechos expuestos en su queja inicial, y manifestando “la doctora Stephanie Rendón Zapata en el ejercicio de sus funciones como abogada me injurió y calumnió y ese despacho de manera olímpica arropa con el manto de la impunidad los desagravios que realizó la abogada dejando estos en la impunidad como si no hubiera sucedido nada, quedando archivada la investigación en contra de la abogada”. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

Así mismo, aseveró “ (…) se programó audiencia dentro del proceso, esto según oficio N°258 del 2014, donde se indicó que para el día 9 de junio de 2015, se realizaría audiencia con los demás testigos y para eso se citaron los mismos, pero no comprendo para que se citaron si como usted lo indica en su oficio de fecha 09/06/2015, ya la Sala había ordenado el archivo injustamente desde el 05/06/2015 de la diligencia en dias anteriores a la diligencia ya programada por su despacho con

antelación” Concluyó el recurrente “Como ciudadano no entiendo porque la Sala ordenó inexplicablemente el archivo de la querella sin que se hubieran recibido las declaraciones de los testigos citados para el día 09/06/2015, si las pruebas que habían dentro del proceso recibidas el día de la primera audiencia eran claras y contundentes, donde se demostró que si la profesional en el ejercicio de sus funciones como abogada me irrespetó, calumnió, en ejercicio de sus funciones como abogada” Por lo anterior solicitó fuera revisada la decisión de terminación y archivo de la investigación a favor de la investigada, puesto que esta lo había irrespetado y calumniado injustamente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole el 30 de junio de 2015 al ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 3 de julio de 2015 avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 13 de julio de 20159, y mediante concepto de la misma data, solicitó se confirmará la decisión 8Folio 3 y 5 c.o 2 Inst. 9 Folio 8 c.o 2 Inst. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. apelada, al considerar que no existía prueba que permitiera corroborar lo denunciado por el quejoso, ya que incluso su apoderado en declaración juramentada señaló que no le constaba que la disciplinada hubiera agredido verbalmente a su cliente; aunado a que el material probatorio carecía de fuerza para superar el estado de duda, sin poderse deslizar de la probabilidad a una eventual certeza, dándose así cabida a la aplicación del indubio pro disciplinado.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional Stephanie Rendón Zapata identificada con C.C N°32.241.048 y T.P. N°155032, a través de la cual consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 10Folio 15 y 16 c.o 2 Inst. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Eliseo de Jesús Díaz Mejía, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra la abogada Stephanie Rendón Zapata por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.

Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía, quien denunció que la doctora Stephanie Rendón Zapata, como apoderada judicial de los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN MARTIN CLIMENT SENTENA, en una reunión donde se discutía y se buscaba conciliar el incumplimiento por parte de los prohijados de está de un contrato de arrendamiento suscrito con él, a la cual no asistió pero su abogado si, lo agredió verbalmente, pues indicó que él era un estafador, que se estaba apoderando de unos dineros de sus clientes, intimidándolo con denunciarlo penalmente. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se evidencia que en efecto los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN MARTIN CLIMENT SENTENA suscribieron contrato de arrendamiento con el señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía el 1 de julio de 2011, pactando en la cláusula cuarta “ OPCIÓN DE COMPRA PREFERENCIAL: convienen las partes contratantes que el 1 de julio de

2012, LOS ARRENDATARIOS podrán hacer uso de la opción de compra preferencial sobre la propiedad objeto de este contrato, tasada en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)”; así mismo, estipulándose en la cláusula quinta “ acuerdan las partes igualmente que vencido el termino, LOS ARRENDATARIOS podrán hacer uso de un plazo de seis meses más, esto es, hasta el 1 de enero de 2013 para hacer efectiva la compraventa, teniendo en cuenta que el valor de la propiedad objeto de este contrato será de seiscientos cincuenta y dos millones de pesos, ($652.000.000), Este valor se considera desde el día 1 de julio de 2012”.11 11Folio 4 y 5 c.1 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.

Ahora bien, de conformidad con los testimonios evacuados a lo largo de las presentes diligencias, se puede colegir que en virtud del presunto incumplimiento del mencionado contrato, se suscitó toda la controversia que hoy ocupa nuestra atención, por cuanto al parecer los señores MARIANO CAPDEVILA EL IDRISSI y JUAN MARTIN CLIMENT SENTENA decidieron finalmente no comprar el inmueble arrendado, requiriendo del quejoso la devolución del dinero entregado por concepto

de depósito, situación que conllevó a que sus apoderados judiciales, incluida la profesional cuestionada se reunieran (nunca se determinó la fecha exacta), a conciliar las diferencias, no obstante, sin haber asistido a la misma el hoy querellante. De lo relatado por los declarantes se evidencia sin dubitación alguna que la disciplinada en la mentada reunión no realizó manifestaciones injuriosas o calumniosas en contra del quejoso, como erradamente lo afirma su apoderado judicial, doctor Emérito Córdoba Buenaños, quien fue el encargado de trasmitirle dicha información a su representado, puesto que de conformidad con lo señalado por cada uno de los testigos, incluida la doctora Diana Marcela Montoya Estrada, persona que acompañó al doctor Córdoba Buenaños ese día, todos afirmaron categóricamente que no recordaban haber escuchado a la doctora Stephanie Rendón Zapata acusar al señor Eliseo de Jesús Díaz Mejía de estafador, o que esta le hubiera enviado razones con su abogado, amenazándolo de denunciarlo penalmente, lo que desvirtúa los hechos acá denunciados e imposibilita a esta Sala a emitir pronunciamiento alguno en contra de la profesional encartada. Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria, se encarga de vigilar el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como

disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Ahora bien, frente a las expresiones hechas por la letrada en la mentada reunión referente a que “la conducta de retención ilegal de dineros que no le pertenecía a ningún título, podía ser tipificada por un fiscal como un delito”, no evidencian la existencia de una imputación deshonrosa o atentatoria contra la dignidad o buen nombre del quejoso, ya que simplemente la disciplinada hizo una advertencia respecto de lo sucedido, sin ser inclusive una amenaza. Por su parte el artículo Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre

otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.

La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o

deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. El Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia C-392 de 2002, sobre el tema: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.” Respecto de la calumnia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.”12 Así mismo, ha sido enfática en afirmar tanto de la injuria como de la calumnia que: “(…) la legislación colombiana solo consagra como sancionable el

comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla. La 12 Auto de 9 de septiembre de 1983. M. P. Fabio Calderón Botero. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona.13” En conclusión, en el sub examine por ningún lado se observa que la litigante hubiere lanzado palabras o expresiones con la intención de ofender, agraviar o deshonrar al querellante, pues simplemente se limitó a tratar de poner en conocimiento una serie de circunstancias presuntamente constitutivas de un delito, en términos que causaron en éste inconformidad, pero que a todas luces y analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se advierte no dejan entrever el animus injuriandi.

Finalmente refirió el recurrente que el A quo ordenó inexplicablemente el archivo de la investigación sin que se hubieran recibido las declaraciones de los testigos citados para el día 09 de junio de 2015, a pesar de que las pruebas que habían dentro del

proceso recibidas en la primera audiencia eran claras y contundentes, y demostraban que la profesional en el ejercicio de sus funciones como abogada lo irrespetó y calumnió; al respecto la Sala debe aclarar que de manera alguna lo expuesto por el apelante es cierto, porque como se evidencia del expediente, en la diligencia evacuada el 9 de junio de 2015 se practicaron las pruebas decretadas, es decir, las declaraciones juramentadas, luego de lo cual el A quo dispuso la terminación anticipada de las diligencias, con argumentos precisos y claros, debidamente sustentados y sopo

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