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CSDJ - F0500111020002014015350120170323202105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014015350120170323202105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete ( 2017) Aprobado según Acta N° 17 de la fecha.

Proyecto Registrado: Veintiocho (28) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201401535-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 26 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada MARIA BERNARDA HIDALGO CARRASQUILLA, al declararla responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por la señora Gloria Cecilia Osorio Muñoz, en contra de la abogada María Bernarda Hidalgo Carrasquilla, poniendo en conocimiento que contrató los servicios de la profesional del derecho para la que la representara en el proceso ejecutivo Rdo. 2012-01064, tramitado en primera instancia en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, y en segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población, en razón a haber presentado extemporáneamente

1 Magistrada Ponente. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. una solicitud de pruebas como complemento de la sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto; razón que conllevó al Juzgado de Segunda Instancia negar tales pretensiones. Finalmente anexó documentos tendientes a soportar los cargos disciplinarios contenidos en la queja. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certificó que la doctora MARIA BERNARDA HIDALGO CARRASQUILLA, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.128.277.451, y que aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez realizado dicho acto tendiente a verificar plenamente la identificación de la profesional de derecho, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a dar APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA. 2

En consecuencia, se fijó el 09 de febrero de 2015, para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Posteriormente, se ordenó notificar de esta

decisión a los intervinientes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. La primera audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada el 09 de febrero de 2015, presidida por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Muñoz, en donde se procedió a recibir la versión libre de la doctora María Bernarda Hidalgo Carrasquilla en los siguientes términos: 2 Folio 25. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Manifestó que el 16 de diciembre de 2013, fue radicado ante Juzgado Tercero Municipal de Bello, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia No.94 de 2013, con radicado 050884003003201201064-00 del 06 de diciembre de 2013, sentencia que condenaba a la docente Gloria Cecilia Osorio Muñoz en costas por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y pagar la suma de $20.000.000.oo más intereses a la señora Luz Elena Gil Gómez. Señaló que por su parte, el 16 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación (sustentado) ante la sentencia de primera instancia, argumentado en su máxima expresión alegando las consideraciones finales, los fundamentos de derecho y las pruebas correspondientes al proceso. Expresó que el 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Municipal de Bello

emitió auto de sustanciación, y en este, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en el efecto devolutivo contra la sentencia proferida del 06 de diciembre de 2013. Esbozó que después de la admisión del recurso en segunda instancia, nuevamente se ordenó la sustentación del recurso de apelación, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con memorial del 17 febrero de 2014, anunciándose que se adjuntaba la sustentación del recurso de apelación. Indicó que el 25 de febrero de 2014, siendo las 10:38 Am, a pedido de la docente Gloria Cecilia Osorio Muñoz y viendo la necesidad de solicitar pruebas que no se realizaron en el proceso de primera instancia, procedió a realizar un escrito donde pretendía la valoración de tres (3) pruebas que fueron decretadas en el proceso de primera instancia pero por fuerza mayor o caso fortuito, no se pudieron aducir o practicar¸ concomitante, señaló que alegó la aplicación del artículo 361 del C.P.C, elevando petición respetuosa ante el Juzgado de Segunda Instancia, aclarando que el 06 de febrero de Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. 2014 se admitió el recurso y que doce (12) días después se radicó la

solicitud de pruebas. Expresó que para la época de los hechos, se encontraba convaleciente, puesto que se había sometido a un procedimiento medico estético, exaltando que, a pesar de ello, dicha circunstancia no fuera impedimento para poder radicar la solicitud de pruebas, la cual estaba soportada por sólidos argumentos jurídicos. Finalmente, resaltó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, emitió un radicado indicando que rechazaba la solicitud de pruebas, radicadas el 25 de febrero de 2014, y posteriormente, en providencia del 29 de abril de 2014, el ad quem emitió sentencia en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas en ambas instancias a la ejecutada en favor de la ejecutante.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

El Magistrado instructor procedió a formular pliegos de cargos en contra de la doctora María Bernarda Hidalgo Castillo, por haber incurrido en una conducta irregular relacionada con la falta al deber profesional de abogado establecida en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º ídem. Como argumentación planteada para dar soporte a la formulación de cargos, el a quo manifestó que la abogada presentó recurso de apelación extemporáneo, razón por la cual el despacho no se pronunció sobre las pruebas solicitadas. Por tal razón, se pudo determinar que además de la inobservancia, no pudo dar soporte sobre la afectación a su estado de salud por el procedimiento quirúrgico,

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. ya que no puso en conocimiento de esta situación al ad quem del proceso civil, perjudicando los intereses de su prohijada.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 18 de febrero de 2015, se realizó el control de legalidad a la actuación y se le concedió el uso de la palabra a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, a lo cual procedió a partir del minuto 01:10, insistiendo en no haber cometido ninguna falta disciplinaria, habida cuenta de la incapacidad por la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 12 de febrero de 2014, y además, esa solicitud la hizo por atender las inquietudes de su cliente, de quien no recibió ninguna suma por honorarios, razón por la cual solicitó ser absuelta de los cargos imputados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 26 de febrero de 2015, sancionó a la doctora MARIA BERNARDA HIDALGO CARRASQUILLA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.128.277.451, y que aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallada

responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándola con CENSURA. .

I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La valoración del a quo se sintetizó como a continuación se expone: Consideró que de las pruebas relacionadas al proceso, se pudo determinar la materialización del comportamiento contrario a la ética de la profesional del derecho, como quiera que siendo su deber atemperar su conducta al cumplimiento de las normas legales, no se entiende porqué sí descorrió el traslado del artículo 360 del C.P.C, sustentando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso Radicado 2012-01064 del 06 de diciembre de 2013; si su pretensión, era solicitar pruebas y no lo hizo dentro del término establecido en el artículo subsiguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió

el recurso de apelación y en el evento de que se dieran los presupuestos establecidos en dicha disposición. Corolario, manifestó que es evidente y no admite lugar a discusión que los argumentos presentados en la formulación de cargos no han variado y que por el contrario, salta de bulto que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, no presentó la solicitud de pruebas, que posteriormente introdujo el 25 de febrero de 2014, ya extemporáneas con el argumento que no puede ser de recibo el argumento de la convalecencia por el procedimiento estético, ya que pudo sustituir o renunciar al poder, a efectos de no impedir el ejercicio de defensa de su prohijada. Finalmente, respecto al no pago de honorarios por su gestión, el a quo declaró que tampoco puede ser de recibo dicho argumento defensivo, toda Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. vez que esa es una disposición que corresponde al fuero del abogado, indicando que si su deseo fue el de trabajar “ad honorem”, dicha circunstancia no la releva de la responsabilidad y del cumplimiento de los deberes que le impone el Código Disciplinario del Abogado.

DECISIÓN APELADA.

La abogada disciplinada María Bernarda Hidalgo Carrasquilla, presentó recurso de apelación, el cual se sintetiza en los siguientes términos: Mencionó que el hecho de instaurar una petición ante el Juez, la cual fue indicada como extemporánea, no implica negligencia de su parte, porque las pruebas requeridas fueron practicadas parcial o totalmente en el proceso de primera instancia, resaltando, que en el escrito de apelación se atacó la sentencia de dicho proceso. Sostuvo que el hecho de querer hacer más, en el caso, adicionar un escrito de solicitud de prueba radicada el 25 de febrero de 2014, no la hace negligente, puesto que el escrito de sustentación en la apelación presentada estaba todo argumentado. Puso de presente, que su propósito fue el de complacer a su cliente, en vista de su deseo o intención de poder escuchar nuevamente a su acreedora, a la cual se adeudaba $20.000.000.oo. Si bien fue cierto, que a la docente Gloria Cecilia Osorio Muñoz se le expresó la situación de su incapacidad, usó esta como excusa para hacer valer la solicitud de pruebas radicadas el 25 de febrero de 2014, con la intención que el Juez la concediera por su estado de salud, pero ésta no fue aceptada porque efectivamente se presentó 12 días hábiles después del termino para adicionar o modificar la sustentación.

CONSIDERACIONES

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1. Competencia.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad.

2. RECURSO DE APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

3. CASO EN CONCRETO Sobre la plataforma fáctica que se pone a consideración de esta Sala para emitir una decisión en derecho, tenemos que la denunciante puso en conocimiento que

contrató los servicios de la abogada María Bernarda Hidalgo Carrasquilla para la que la representara en el proceso ejecutivo Rdo. 2012-01064, tramitado en primera instancia en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, y en segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población, observándose que la togada presentó extemporáneamente una solicitud de pruebas como complemento de la sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto; razón que conllevó al Juzgado de Segunda Instancia a negar tales pretensiones. En contraposición a la tesis planteada en la queja, la abogada encartada señaló que el 16 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación (sustentado) ante la sentencia de primera instancia, argumentado en su máxima expresión alegando las consideraciones finales, los fundamentos de derecho y las pruebas correspondientes al proceso. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Expresó que el 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Municipal de Bello emitió auto de sustanciación, y en este, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en el efecto devolutivo contra la sentencia proferida del 06 de diciembre de 2013., Indicó que el 25 de febrero de 2014, siendo las 10:38 a.m., a pedido de la docente

Gloria Cecilia Osorio Muñoz y viendo la necesidad de solicitar pruebas que no se realizaron en el proceso de primera instancia, procedió a realizar un escrito donde pretendía la valoración de tres (3) pruebas que fueron decretadas en el proceso de primera instancia pero por fuerza mayor o caso fortuito, no se pudieron aducir o practicar¸ concomitante, señaló que alegó la aplicación del artículo 361 del C.P.C, elevando petición respetuosa ante el Juzgado de Segunda Instancia, aclarando que el 06 de febrero de 2014 se admitió el recurso y que doce (12) días después se radicó la solicitud de pruebas. Exaltó que para la época de los hechos, se encontraba convaleciente, puesto que se había sometido a un procedimiento medico estético, resaltando que, a pesar de ello, dicha circunstancia no fuera impedimento para poder radicar la solicitud de pruebas, la cual estaba soportada por sólidos argumentos jurídicos. Valoradas las dos posturas, el Juez Disciplinario de primera instancia, decidió sancionar a la togada con censura, ya que se pudo determinar la materialización del comportamiento contrario a la ética de la profesional del derecho, como quiera que siendo su deber atemperar su conducta al cumplimiento de las normas legales, no se entiende porqué sí descorrió el traslado del artículo 360 del C.P.C, sustentando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso Radicado 2012-01064 del 06 de diciembre de 2013; si su pretensión, era solicitar pruebas y no lo hizo dentro del término establecido en el

artículo subsiguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y en el evento de que se dieran los presupuestos establecidos en dicha disposición. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Además de lo anterior, manifestó que fue notorio, que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, no presentó la solicitud de pruebas, que posteriormente introdujo el 25 de febrero de 2014, ya extemporáneas con el argumento que no puede ser de recibo de la convalecencia por el procedimiento estético, ya que pudo sustituir o renunciar al poder, a efectos de no impedir el ejercicio de defensa de su prohijada. Una vez estudiadas las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes argumentos: En primer lugar, sobre el primer punto de inconformidad alegado por la abogada sancionada en primera instancia, el cual, a su consideración, radica en el hecho de

que instaurar una petición ante el Juez, la cual fue indicada como extemporánea, no implica negligencia de su parte, porque las pruebas requeridas fueron practicadas parcial o totalmente en el proceso de primera instancia, resaltando, que en el escrito de apelación se atacó la sentencia de dicho proceso. Sobre este punto, la Sala se aparta de la consideración expuesta por la profesional del derecho, en el entendido de que una vez asumida la representación judicial en un proceso contencioso, se debe adelantar todas las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante, siendo menester indicar, que era su deber como jurista, aplicar cabalmente sus conocimientos encaminados a amparar la causa de su representada, empleando para tal fin, una estructurada argumentación para fundamentar los recursos de ley que pretendan impugnar decisiones judiciales, tornándose necesario para el cumplimiento de ese propósito la solicitud de Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. pruebas, estas tendientes a intentar desvirtuar el grado de certeza contenido en la providencia que afecto los intereses de su prohijada. Se observa que las pruebas solicitadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, comportan un alto grado de necesidad en cuanto a su práctica, ya que se trataba de prueba documental grafológica para cotejarse la firma Gloria Cecilia

Osorio Muñoz con la contenida en el titulo valor, específicamente en la letra de cambio. Posteriormente, se requirió la prueba documental dactiloscópica para verificar la huella que aparece en el titulo valor, esto con el propósito de determinar la concordancia de la huella dactilar con la de la quejosa, y finalmente, la petición de practicar la prueba testimonial, para la recepción de la declaración juramentada, esto con el fin de indicar la procedencia de los $20.000.000.oo, que esta entregó a la parte denunciante. De lo anterior, puede determinarse que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber presentado la solicitud de pruebas dentro de los términos consagrados en la ley procesal, afectando los intereses de su prohijada, observándose que su gestión quedo incompleta, puesto que presentó un recurso de ley con una sustentación ineficaz, ya que no logró que el operador judicial conociera de su solicitud en los tiempos establecidos en la legislación patria, perdiendo la oportunidad de la práctica de estas pruebas, las cuales eran pertinentes, conducentes y útiles para cimentar su tesis argumentativa y atacar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, esta Sala no le concede razón a la apelante, en el sentido de que su actuar fue lesivo para los intereses de su representada, perdiendo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas documentales y testimoniales, configurándose una falta de previsión respecto al cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que lo acaecido dentro del proceso fue por su falta de previsión radicada en su ínfima voluntad.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Como siguiente tópico a abordar, la abogada puso de presente que se encontraba convaleciente al momento de elevar la solicitud probatoria, puesto que se había sometido a un procedimiento medico estético, pero que a pesar de ello, había cumplido con el objetivo de solicitar lo pedido por la denunciante. Sobre este punto, esta Sala pudo determinar que dicha calamidad en su salud, jamás fue respaldada por documento contentivo que permitiera al ad quem, comprender la situación de la togada y excusarla de la presentación del escrito extemporáneo, siendo palpable que dicha intervención fue debidamente programada y no acaeció por un imprevisto en su salud, teniendo plena conciencia de lo que iba a ocurrir y las consecuencias de dicho acto, constituyéndose una obligación por parte de la togada hacia su representada de sustituir el poder o renunciar al mismo con antelación, esto con el propósito de no afectar los intereses de su representada, evento que nunca ocurrió dentro del proceso. Ha señalado la Corte Constitucional, sobre el deber de vigilancia que tienen los abogados frente a las actuaciones judiciales que se comprometen a asumir lo siguiente: “[…] En relación con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007)

no define expresamente los alcances de dicho deber. Tan sólo se limita a señalar, en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, no existe argumento alguno que permita a esta Sala exonerar de responsabilidad a la doctora María Bernarda Huelga Carrasquilla, puesto que su actuar se constituyó en una inobservancia al cumplimiento de las normas

legales, siendo evidente la irregularidad al momento de presentar el recurso de apelación, ya que olvido materializar la solicitud probatoria en el término establecido en la ley, incumplimiento que se tradujo en una consecuencia adversa para las pretensiones de la señora Gloria Cecilia Orozco. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda a la acusada cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)” y “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia profesional, consagrados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 050011102000201401535 01 Abogados en apelación. Por las razones jurídicas planteadas, se CONFIRMARÁ la providencia proferida el

24 de febrero de 2015, por la S

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