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CSDJ - F05001110200020140153901ADJUNTA20180706160953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140153901ADJUNTA20180706160953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401539-01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Antioquia el 31 de enero de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) MESES y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, a la abogada BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Claudia Rocío Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 21 de julio de 2014, por la señora Libia Jannette Mejía Parra, contra la abogada Beatriz Adíela Avendaño Pérez, manifestando que la contrató para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión de sus padres Manuel Salvador Mejía Parra y Libia Parra de Mejía, sin embargo la profesional del derecho, no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir él encargó encomendado.

Indicó que tampoco devolvió en la menor brevedad posible los documentos entregados en virtud de la gestión profesional. Acreditación de la condición de la disciplinable Según certificado No. 10648-2104 del 01 de agosto de 20142, consta la condición de abogada de la doctora Beatriz Adíela Avendaño Pérez, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 21768791 y es portadora de la tarjeta profesional número 157691 vigente, del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante certificado No. 189735 del 2 de noviembre de 20163, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que la abogada investigada, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación 2 Fl. 11 C.O. 3 Fl. 45 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con auto del 4 de agosto de 20144 se dispuso la apertura del proceso disciplinario,

señalándose el 27 de noviembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. El día 25 de marzo de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 18 de marzo de 2015, la quejosa envió solicitud al seccional de instancia quien manifestó el desistimiento de la queja disciplinaría porque la abogada Beatriz Adíela ya le había devuelto los documentos que tenía en su poder y que por recomendaciones de la misma el trámite del proceso se adelantaría con otro abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación el día 27 de abril de 2015, se instaló y la investigada le otorgó poder al doctor Oscar Alberto Velásquez Álzate, la togada rindió versión libre manifestó que el 17 de abril de 2013, con la firma del contrato de prestación de servicios, la quejosa le entregó varios documentos para adelantar la gestión profesional, los cuales devolvió en febrero de 2015. Igualmente, se decretó como prueba a favor de la defensa el testimonio de la doctora Gloria Inés Londoño, a quien la disciplinable se comprometió hacer comparecer en la 4 Fl. 13 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA próxima audiencia. Además de oficio se solicitó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certifique si aparece presentada demanda de sucesión intestada de los causante Manuel Salvador Mejía Parra y Libia Parra de Mejía,

iniciada por Libia Jannette Para Mejía. El 8 de mayo de 2015, se allegó escrito por parte de la Oficina Judicial de Medellín en la que manifestó que realizando la búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial y el Sistema de Reparto para los Juzgados Civiles y de Familia de Medellín, se evidenció que no figura registró de reparto de proceso sucesorio de los causantes. El 9 de septiembre de 2015, se continuó con la audiencia y se escuchó el testimonio de la señora Gloria Inés Ruiz Londoño, señaló que la investigada no presentó la referida demanda y que la quejosa compareció a la oficina a reclamar los documentos entregados en virtud de la gestión profesional a principios del año 2015; sin embargo, afirmó que la profesional del derecho no pudo cumplir el encargo porque la inconforme no le suministró los documentos requeridos. Se fijó para el 24 de febrero de 2016 y no compareció la abogada, por lo que se reprogramó para el 8 de agosto de 2016 a las 3:30 p.m. En la fecha y hora señalada anteriormente, no se hizo presente la investigada, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Mario

Cataño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 14 de diciembre de 2016, se suspendió la audiencia porque la disciplinable y su apoderado solicitaron que se les concediera plazo para allegar la constancia de la devolución de los documentos a la quejosa.

El 26 de enero de 2017, se instaló la audiencia, precisó la magistrada que ante la inasistencia de la quejosa se revocaba la prueba en el sentido de escucharla, visto que la misma no mostró ningún interés en comparecer a la diligencia y frente al desistimiento presentado por ella se recordó a los intervinientes que la acción disciplinaria no era desistible. La Magistrada de instancia declaró cerrado el ciclo investigativo, y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada por incumplir los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presuntas faltas contra la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35-4 y 37-1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente, al no entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir que los tuvo desde el 17 de abril de 2013 hasta febrero de 2015 y no

atender con celosa diligencia el encargo encomendado al no adelantar actuación alguna para realizar la demanda de sucesión para lo cual se le había dado poder, pues desde la fecha del contrato de prestación de servicios hasta la entrega de los documentos se demoró 22 meses sin realizar ninguna gestión. El 17 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento y la disciplinada presentó alegatos de conclusión quien solicitó ser declarada no responsable disciplinariamente de los cargos endilgados, toda vez que no actuó de mala fe, dado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que no presentó la demanda de sucesión porque estaba a la espera que la quejosa le entregara otra documentación que se encontraba pendiente; sin embargo, nunca se la llevó.

Igualmente el defensor manifestó que durante el transcurrir del investigativo no se pudo recaudar el testimonio de la quejosa, prueba que en su concepto era necesaria para demostrar la posible responsabilidad disciplinaria de su prohijada, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, por lo que concluyó declararla no responsable disciplinariamente, porque no obra en el plenario medio probatorio que demuestre fehacientemente que la doctora Avendaño Perez incurrió en falta, dado que solo se cuenta con el dicho de la inconforme en su escrito de queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ, de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) MESES y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, a título de culpa y dolo respectivamente. Falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta porque se evidenció que la disciplinable aceptó el encargo encomendado por la quejosa, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sus padres; sin embargo, conforme lo certificado por la Coordinadora de la Oficina Judicial el 8 de mayo de 2015, la referida demanda no fue presentada y según el memorial suscrito por la quejosa obrante a folio 42 del plenario, no fue sino hasta febrero de 2015 que la togada le devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión profesional.

En ese orden de ideas, se demostró que la abogada Avendaño Pérez descuidó la

gestión encomendada al no realizar las actuaciones tendientes a cumplir con la tarea durante 1 año y 10 meses, desde abril de 2013 - celebró contrato de prestación de servicios - hasta febrero de 2015 - devolvió los documentos recibidos. Ahora respecto a la Falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007: se demostró que la investigada conservó los documentos entregados por la quejosa desde el 17 de abril de 2013, hasta febrero de 2015, reteniéndolos en su poder por 1 año y 10 meses. Finalmente preciso el A quo, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como “son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque no pudo acceder a la administración de justicia; hubo concurso heterogéneo de faltas, se demostró un accionar culposo respecto de la falta a la debida diligencia profesional y doloso con relación a la de honradez del abogado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 3 no registra antecedentes disciplinarios”, se le impuso a la encartada la sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, en punto que su compromiso República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual eran sus deberes atender con celosa diligencia su encargo profesional y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto a los intervinientes la decisión adoptada por el seccional de instancia, presentó recurso, pero mediante auto del 26 de febrero del 2018 la magistrada ponente lo rechazó por extemporáneo, según constancia secretarial, el 19 de febrero de 2018 empezó a correr el terminó de 3 días de ejecutoria de la providencia, venciéndose el 21 de febrero de 2018, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Beatriz Adíela Avendaño, de cometer las conductas República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y Multa de 2 SMLMV para el año 2015, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia a la abogada BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ, se encuentran contenidas en los numerales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Libia Jannette Mejía, quien acusó a la abogada BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ, de no haber adelantado la gestión para la cual la contrató, consistente en realizar una sucesión de sus padres Manuel Salvador Mejía y Libia Parra de Mejía, además de retener los documentos que le fueron entregados para tal fin. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra la abogada Beatriz Adíela Avendaño, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual la contrató República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la quejosa, del material probatorio allegado al investigativo se tuvo contrato de prestación de servicios del 17 de abril de 2013 donde se señaló: “la representación en la sucesión de su señores padres señores Manuel Salvador Mejía Parra y Libia Parra de Mejía como heredera, hasta la terminación de proceso y pago”, además de cancelar por concepto de honorarios el 25% del valor de la sucesión.

Igualmente Mediante oficio del 8 de mayo de 2015, la Coordinadora de la Oficina Judicial certificó que revisado el Sistema de Gestión Judicial y de Reparto para los Juzgados Civiles y de Familia de Medellín, se verificó que no figura registro de reparto de proceso de sucesión de los causantes Manuel Salvador Mejía Parra y Libia Parra de Mejía, instaurado por Libia Jannette Parra Mejía. De conformidad con lo anterior se evidenció que la disciplinable aceptó el encargo encomendado por la quejosa, consistente iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión de sus padres; pero no presentó la demanda y solo hasta febrero de 2015 la togada le devolvió los documentos a la quejosa entregados en virtud de la gestión profesional. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto la abogada en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al investigativo evidencian con claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto ésta dejó de hacer la gestión

encomendada al no realizar la demanda de sucesión. De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Antes de entrar a analizar la configuración de la conducta de falta de honradez imputada a la investigada, esta Corporación advierte que el A quo realizó una indebida República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imputación jurídica al endilgar la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, pues en el evento, que se dé como cierto que la letrada Beatriz Adíela tuvo en su poder los documentos entregados por su clienta para adelantar el proceso de sucesión, también lo es que la abogada ante la exigencia de actuar conforme al compromiso adquirido con su poderdante, era requisito sine qua non, tener en su poder aquella documentación necesaria para el caso. Es decir, se constituía en un presupuesto para cumplir con el encargo conferido, es así que la falta de indiligencia se le endilgó hasta febrero de 2015, fecha en que la togada devolvió los documentos, por tal razón el Seccional de Instancia tuvo en cuenta el mismo tiempo para las dos faltas.

Por lo tanto, se absolverá a la togada FAJARDO PEÑA de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de La Ley 1123 de 200, porque la entrega de los documentos a la letrada tenía como objeto promover y llevar hasta su culminación el

proceso de sucesión, por tal razón su conservación era propia de la gestión adquirida. En consecuencia, solo no pronunciaremos sobre la legalidad de la falta de debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el 5 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente la disciplinada vulneró el deber consagrado anteriormente al no y no atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción a los deberes imputado a la profesional del derecho, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por ella desplegada, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esa falta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la sancionada, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario.

Por tal razón respecto de los argumentos defensivos expuestos por la encartada, en lo relacionado con que no actuó de mala fe, dado que no presentó la demanda de

sucesión porque estaba a la espera que la quejosa le entregara una documentación que se encontraba pendiente; sin embargo, nunca se la llevó, se tiene que, tal y como se indicó en precedencia, no fue una circunstancia que se encuentre debidamente probada en el investigativo; sin embargo, si en gracia de discusión se tuviese por cierta, su argumentó no es de recibo, porque si se evidenció que no podía cumplir con el encargo profesional debió renunciar a este y no permanecer inactiva durante casi 2 años. Culpabilidad. El anterior comportamiento realizado por la abogada se consideran realizado con culpa por negligencia, dado que la togada por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al no realizar el trámite de sucesión, incurría en la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Bajo el anterior presupuestos fácticos, se infiere que la profesional del derecho inculpada, era consiente que al no realizar la sucesión desde abril de 2013 que fue contratada hasta febrero de 2015 que devolvió los documentos, dejo de hacer la actuaciones propis de la gestión profesional tal como lo consagró el contrato de prestación de servicios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable de la togada investigada y ante la ausencia de causales de exclusión de

responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia solo respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, por encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada

BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ.

Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la abogada debe modificarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401539-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por la abogada BEATRIZ ADÍELA AVENDAÑO PÉREZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su clienta, se modificara la sanción de suspensión de tres a dos meses y se dejara la multa de dos (2) SMLMV, porque cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto.

Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con sanción y multa, pues la imposición de la referida sanciones, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses y multa de 2 SMLMV, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, República de Colombia Rama Judicial

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