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CSDJ - F05001110200020140154601ADJUNTA20190213140846-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140154601ADJUNTA20190213140846-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201401546 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en octubre 31 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L..M.V. PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta dispuesta en el literal i) del artículo 34 ejusdem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Fls 202-214 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por María Teresa Rivera Meneses, contra el abogado ARGIRO DE JESÚS MONSALVE

BUILES, alegando que fue demandada en proceso abreviado de rendición de cuentas, en consecuencia debió buscar apoderado y fue así que Darío Alberto Gutiérrez Serna, le referenció al supuesto profesional Horacio Rúa, quien aceptó la gestión, recibió documental, exigió como honorarios cuatrocientos mil pesos ($400.000) y se comprometió con ella a iniciar su defensa presentando contestación de la demanda. Sin embargo, cuando asistió al juzgado que adelantaba la causa jurídica en su contra, evidenció que no existía ninguna actuación de Rúa, verificó el poder supuestamente a él otorgado y se enteró que estaba a nombre de ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES a quien nunca conoció. Ante tal situación acudió a la oficina de Horacio Rúa, le solicitó información de lo sucedido pero guardó silencio. Preocupada por su situación, solicitó asesoría en un profesional del derecho, empero le solicitaba el paz y salvo de su antecesor, motivo por el cual volvió a recurrir a Rúa, le peticionó el documento necesario para contratar a otro abogado y el mismo fue entregado con los datos y la rúbrica de MONSALVE BUILES, persona que, insiste, nunca conoció y que presume se encarga de patrocinar ilegalmente a Horacio Rúa. Aportó los documentos legajados a folios 9 a 120 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 2 Fls. 1-120 c. o. 1ª inst. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso

disciplinario, designación de defensor de oficio y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES, identificado con cédula de ciudadanía número 8261809, portador de tarjeta profesional de abogado número 26198 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de octubre 4 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose diciembre 2 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.4 Designación de defensor de oficio. Atendiendo a que se intentó sin resultados desde un inicio la asistencia del investigado mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó y por auto de abril 20 de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien en febrero 16 de 2016 fue relevado del cargo, debido a comparecencia del implicado.5 Así las cosas la audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de febrero 16, agosto 17 de 2016, febrero 17 y abril 20 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo 3 Fl. 121 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 122-131 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 132-175 c. o. 1ª inst.

cargos contra ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES, como se detallará más adelante. 6 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 16 de 2016, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público y el investigado; la Magistrada de Instancia realizó lectura a la queja y seguidamente dio el uso de la palabra a MONSALVE BUILES, solicitó como pruebas testimonio de la quejosa, el de Ramón Horacio Rúa Pérez, persona que cuenta con conocimiento de los hechos génesis de esta investigación y manifestó que en próxima fecha rendiría versión libre. La Instructora decretó lo peticionado y de oficio ordenó el testimonio de Darío Alberto Gutiérrez Serna, a quien se menciona en la queja.7 A la sesión de agosto 17 de 2016 asistió la quejosa y el investigado. Se escuchó el testimonio de Ramón Horacio Rúa Pérez, quien, bajo la gravedad del juramento manifestó que es técnico en construcción, distingue a MONSALVE BUILES porque son de la misma ciudad, no tienen parentesco, no conoce a Rivera Meneses y en relación con el proceso de rendición de cuentas que se inició contra ella, informó que no tiene conocimiento; sin embargo, luego de ser interrogado por la Magistrada de Instancia, recordó que esa actuación judicial fue encomendada al encartado y de otra parte dijo que en la profesión del derecho es empírico y autodidacta, maneja casos de mínima, menor y mayor cuantía y en ocasiones solicita ayuda a diversos abogados. Interrogado por el investigado, recordó que a la quejosa la ha visto dos

veces; en una oportunidad asistió a su lugar de residencia, le dijo que 6 Fls175-195 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 175-176 c. o. 1ª inst. afrontaba proceso judicial de rendición de cuentas y que necesitaba contestar la demanda, él le especificó que no le podía prestar ayuda, empero Rivera Meneses insistía y fue así que llamó al encartado, le comentó el caso y él se interesó. Rivera Meneses no tenía recursos económicos y fue así que solo se le exigió por honorarios cuatrocientos mil pesos ($400.000), con la condición de que ella vigilara la actuación judicial, empero no cumplió y se desentendió del asunto. Dejó en claro que fue la difícil situación económica de Rivera, la que conllevó a recurrir al investigado y que todo se hizo por medio de él; Rivera nunca se contactó con MONSALVE BUILES, ni pagó lo acordado. Según sus argumentos, la quejosa recurrió a sus servicios no por recomendación del investigado sino de Darío Alberto Gutiérrez Serna, quien fue el encargado de contactarlos. Finalmente, el interrogatorio fue retomado por la Magistrada de Instancia y en esa oportunidad, el testigo dejó en claro que el investigado le ha colaborado en distintos trámites judiciales, entre esos el encomendado por la quejosa. Concluida su intervención, se escuchó a Rivera Meneses en ratificación y ampliación de su queja, en consecuencia bajo la gravedad del juramento manifestó que en su contra se inició proceso de rendición de cuentas, necesitaba un profesional del derecho que la representara y Darío Alberto Gutiérrez le recomendó a Horario Rúa Pérez, a quien le entregó los

documentos necesarios para su defensa y le brindó las explicaciones necesarias para que pudiera defenderla. Dejó en claro que acudió a Horacio Rúa Pérez por recomendación de Darío Alberto Gutiérrez, quien le dijo que Rúa era muy buen abogado, con amplia experiencia; cuando conoció a Rúa él le manifestó que era profesional en derecho, tiempo después verificó que no ostentaba tal calidad. Horacio Rúa le entregó un poder que no tenía su nombre, lo cual le causó curiosidad, sin embargo él le explicó que trabajaba con diversos abogados, que por tal hecho no se presentaría ningún problema y ella verificó que el documento estaba suscrito por el investigado, empero, en esa oportunidad tal situación no le generó ninguna sospecha, máxime porque tenía poco tiempo para contestar la demanda incoada en su contra. La demanda no fue contestada por Horacio Rúa sino por el investigado, el escrito se realizó de manera indebida, aduciendo normas derogadas y todo ello conllevó a que contratara los servicios de otro profesional quien le exigió paz y salvo de su antecesor; tal documento se lo peticionó a Rúa y fue entregado con la firma de MONSALVE BUILES. Las anteriores situaciones son las que la llevan a asegurar que el investigado patrocina de manera ilegal a Horacio Rúa, quien se hace pasar por abogado sin serlo e interrogada por la Magistrada de Instancia, dejó en claro que Horacio nunca le informó que no era profesional del derecho, de lo cual se enteró tiempo después y lo corroboró porque todos los documentos fueron suscritos por MONSALVE BUILES. Horacio Rúa se comprometió a representarla en todo el trámite judicial

iniciado en su contra, sin embargo no realizó ninguna actuación, la contestación de la demanda se suscribió por el investigado y como se hizo en indebida forma, fue condenada a pagar más de ochenta millones de pesos ($80.000.000). Interrogada por el investigado, entre otros aspectos, dijo que no canceló ningún valor a Horacio Rúa por concepto de honorarios, pese a haberse acordado el total de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y tampoco entregó dinero alguno para gastos procesales. Concluida su intervención, la Magistrada de Instancia insistió en el testimonio de Darío Alberto Gutiérrez Serna.8 A la tercera sesión asistió el investigado y Rivera Meneses; se escuchó el testimonio de Darío Alberto Gutiérrez Serna, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que conoce a la quejosa desde hace 30 años; Horacio Rúa es el esposo de una de sus tías, tiene entendido que trabaja como abogado y soluciona diversos conflictos. Narró que estuvo presente en una reunión que sostuvieron Horacio Rúa y Rivera Meneses, pues ella fue demandada por un compañero de trabajo y necesitaba que la representara en esa actuación judicial. Rúa se comprometió a adelantar su defensa y fue él quien se lo recomendó a la quejosa porque lo consideraba como un buen abogado. En ese encuentro, Horacio Rúa nunca manifestó que no era profesional del derecho, Rivera le entregó diversos documentos y dejó en claro que no conoce al investigado, ni siquiera fue mencionado por Rúa; interrogado por MONSALVE BUILES, dijo que la quejosa no canceló dinero alguno a Rúa.

Concluida su intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre, dijo que a la quejosa no la conoce, solo la ha visto en el transcurso de las 8 Fls. 182-183 c. o. 1ª inst. audiencias adelantadas en la presente actuación. A Horacio Rúa lo distingue porque viven en la misma ciudad y dejó en claro que él lo llamó, le manifestó que no podía ejercer la defensa de Rivera Meneses, pues no era abogado y le solicitó colaboración en ese asunto. El proceso judicial se adelantaba en el Municipio San Pedro de Los Milagros al cual él no viajaba, en consecuencia aceptó colaborarle a la quejosa siempre y cuando ella fuera la que revisara la actuación, pero no cumplió. Interrogado por la Magistrada de Instancia, aseveró que Horacio Rúa redactó el poder y la contestación de la demanda, él solo firmó e hizo presentación personal. Según sus argumentos, Rúa es lo que coloquialmente se llama como “tinterillo” y precisó que él solo le colaboraría a Rivera Meneses por su precaria situación económica, insistiendo que ella se comprometió a revisar la actuación judicial y no lo cumplió; reiteró que la contestación de la demanda fue redactada por Rúa, él únicamente la firmó y en su sentir, con tal hecho no patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues actuó conforme a la ley y con el fin de colaborarle a la quejosa. Ni él ni Horacio Rúa han recibido dineros de parte de la quejosa y volvió a insistir que él solo suscribió el poder y la contestación de la demanda, todo fue redactado por Rúa; no verificó el contenido de los documentos que firmó,

pues presumió que Horacio tenía conocimiento de lo elaborado. El paz y salvo requerido por la quejosa para contratar un nuevo abogado también fue firmado por él y no recuerda si leyó los documentos que firmó, por ende no sabe por qué se hizo alusión a hechos que no guardan relación con el proceso de rendición de cuentas iniciado contra Rivera Meneses. Finalmente, dijo que no firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa, a quien solo le prestó colaboración y en su sentir no ha cometido falta disciplinaria, en tanto si el proceso se falló contra los intereses de Rivera Meneses, fue porque ella no estuvo pendiente de la actuación judicial, reiterando que no recibió ningún dinero por concepto de honorarios.9 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron, entre otros documentos: - Escrito de mayo 29 de 2014, suscrito por el investigado y en el que textualmente afirmó: “(…) EL SUSCRITO CERTIFICA: QUE LA SEÑORA MARÍA TERESA RIVERA MENESES IDENTIFICADA CON LA C.C. 43.098.032 DE MEDELLIN SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO por concepto de Honorarios y demás rubros. (…)”10. (SIC). - Demanda abreviada de rendición provocada de cuentas presentada por Víctor Alonso Mesa Restrepo contra la quejosa, ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la cual fue admitida pro auto de octubre 7 de 2013 y notificada a la quejosa personalmente en febrero 6 de 2014.11 - Poder otorgado por la quejosa al investigado con fecha de presentación personal febrero 14 de 2014, cuyo contenido se valorará seguidamente.12

9 Fls. 193-194 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 30-69 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 70 c. o. 1ª inst. - Escrito presentado por el investigado en representación de la quejosa en febrero 18 de 2014, mediante el cual contestó la demanda génesis del proceso de rendición de cuentas, radicado No. 2013-00063.13 - Auto de febrero 24 de 2014, mediante el cual, entre otros aspectos, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, le reconoció personería para actuar al investigado en favor de la quejosa.14 Calificación provisional de la actuación. En la sesión realizada en abril 20 de 2017, asistió el representante del Ministerio Público y el investigado; el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES, en tanto, al parecer, inobservó los deberes establecidos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 6 y 34 literal i) ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que la quejosa fue demandada en proceso de rendición de cuentas, necesitaba un abogado que ejerciera su defensa y acudió así a los servicios de Horacio

Rúa creyendo que él ostentaba tal calidad, sin embargo, verificó que no era profesional del derecho, que quien había suscrito el poder y la contestación de la demanda era el investigado, en consecuencia, al parecer, patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, pues tenía pleno conocimiento de que Rúa se 13 Fl. 71 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 73 c. o. 1ª inst. hacía pasar por letrado y no realizó ningún acto para impedirlo, contrario sensu, al suscribir los documentos antes mencionados, facilitó su actuar. Además, como en la contestación de la demanda se incurrieron en diversos yerros jurídicos, esto es, hacer alusión a hechos inexistentes, propios de otro proceso judicial, excepciones improcedentes, así como mencionar normas derogadas, la Magistratura de instancia consideró que, presuntamente, el profesional aceptó la gestión sin estar capacitado, pues fue quien suscribió tal documento sin ni siquiera revisó su contenido. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.15 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de mayo 25 de 2017 a la cual asistió la quejosa y el disciplinado; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a MONSALVE BUILES, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues no actuó con dolo sino con culpa, en tanto lo que pretendía era colaborarle a Rivera Meneses, quien incumplió su compromiso de revisar la actuación judicial adelantada en su

contra. Finalmente, dejó en claro que se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, pues se desconoció el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la obligación de solo imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, lo que no se logró demostrar en la presente investigación.16 15 Fls. 195-196 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 200-201 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó al abogado ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta dispuesta en el literal i) del artículo 34 ejusdem. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión dispuesta en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, estableció el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que la quejosa contrató los servicios profesionales de Ramón Horacio Rúa Pérez, con la convicción de que ostentaba la calidad de abogado, para que la representara en proceso abreviado de rendición de cuentas, radicado 201300063, adelantado ante el Juzgado Promiscuo municipal de San Pedro.

Sin embargo, el propio Rúa manifestó que no ostentaba la calidad de abogado, sino de técnico constructor y fue tal situación la que conllevó a que se le solicitare al disciplinado la atención del asunto encomendado por la quejosa, a lo cual él, teniendo pleno conocimiento de la condición de Rúa, esto es, que se estaba haciendo pasar por profesional del derecho, aceptó y acompañó con su rúbrica el poder y la contestación de demanda, que se habían elaborado por Rúa, resultando evidente que patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía. En lo atinente a la falta de lealtad con el cliente establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de Instancia precisó que luego de efectuar un nuevo análisis al material probatorio, determinó que si bien el disciplinado firmó la contestación de la demanda, quien la elaboró fue Rúa Pérez y en consecuencia, no era posible endilgarle responsabilidad al encartado por los yerros en que se incurrieron, motivos suficientes para absolverlo por tal comportamiento. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera no solo en la quejosa sino en la comunidad en general, el perjuicio causado a Rivera Meneses, así como que la conducta enrostrada es un acto eminentemente doloso, motivos por los cuales consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. para el año 2014.17

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, para lo cual, insistió que Rivera Meneses contrató directamente a Ramón Horacio Rúa Pérez, pues se lo recomendó Darío Alberto Gutiérrez Serna, luego en ningún momento sirvió de intermediario y dejó en claro que Rúa lo indujo a suscribir el poder con el fin de actuar en nombre de la quejosa, debido a la precaria situación económica que esta afrontaba. Insistió que la quejosa se compormetió con Rúa Pérez a vigilar el proceso judicial encomendado y a tenerlo al tanto del mismo, lo cual no cumplió, ni 17 Fls. 267-273 c. o. 1ª inst. tampoco sufragó los honorarios acordados, luego no fue defraudada en su patrimonio. En su concepto no actuó con dolo, la decisión de primera instancia no se compadece con su actuar profesional por más de 35 años y como nunca conoció a la quejosa, su conducta tan solo fue culposa y desprovista de toda intención de causarle algún daño. Solicitó i) ser absuelto de responsabilidad, ii) en su defecto que la sanción se redujera a censura, iii) se decretare la prescripción de la acción disciplinaria, iv) se adecuare la sanción impuesta a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y v) se nulitara lo actuado por las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 ibídem.18

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 18 Fls. 218-220 c. o. 1ª inst. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 31 de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado ARGIRO DE JESÚS MONSALVE BUILES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L..M.V. PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta dispuesta en el literal i) del artículo 34 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“Artículo 30. Son faltas contra la dignidad de la profesión. (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por la documental aportada, el dicho bajo juramento de María Teresa Rivera Meneses y de los testigos escuchados a lo largo de la investigación, así como por la versión libre de apremio del encartado, está

demostrado que la quejosa fue demandada civilmente por Víctor Alonso Mesa Restrepo en proceso abreviado de rendición provocada de cuentas20, motivo por el cual necesitaba de un profesional del derecho que la asesorara jurídicamente. Fue así que su compañero de trabajo y conocido de hace más de 30 años, le recomendó a José Horacio Rúa Pérez, un supuesto abogado que tenía reconocimiento por salir avante en los procesos judiciales que asesoraba, en consecuencia se reunieron y él se comprometió a adelantar la defensa en el proceso antes mencionado, el cual fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, radicado No. 2013-00063. Hasta lo antes discurrido, pareciere que el disciplinado no hubiere incurrido en ninguna conducta que ameritare reproche en su contra; ocurre sin embargo, que por el propio dicho bajo juramento de Rúa Pérez, está Colegiatura cuenta con la certeza de que él no ostenta la calidad de abogado, se desempeña como técnico en construcción y él mismo se cataloga “empírico y autodidacta” en las lides del derecho. La anterior situación, esto es, que Rúa Pérez con las personas que recurrían a sus servicios se hacía pasar por profesional del derecho, era plenamente conocida por el investigado, quien, en su versión libre lo catalogó como un “tinterillo” y dejó en claro que en diversas actuaciones judiciales, especialmente las de menor y mayor cuantía, le prestó su colaboración, la cual consistía en acompañar con su rúbrica los documentos a presentarse en los diferentes juzgados.

La situación de la quejosa no fue ajena a lo planteado en el párrafo anterior, en tanto está demostrado con grado de certeza que como Rúa Pérez no 20 Fls. 14 y siguientes c. o. 1ª inst. podía atender el asunto por ella encomendado, pues, recuérdese, se trataba de un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de menor cuantía en el que se requiere el derecho de postulación, acudió al abogado MONSALVE BUILES y le solicitó el favor de suscribir el poder y la contestación de la demanda, lo cual fue narrado tanto por Rúa bajo juramento y por el disciplinado en su versión libre. De esta manera, MONSALVE BUILES suscribió y realizó presentación personal al mandato otorgado por la quejosa en febrero 14 de 2014, bajo el siguiente tenor literal: “(…) MARIA TERESA RIVERA MENESES, (…) confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE AL DR. ARGIRO MONSALVE BUILES, (…), Para que lleve la representación hasta su terminación en el PROCESO ABREVIADO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DE MENOR CUANTÍA con el radicado No. 2013-00063 contra VICTOR ALONSO MESA RESTREPO, (…)”.21 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en tal mandato, en febrero 18 de 2014 se presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda antes mencionada, el cual también está suscrito por el disciplinado y en el que textualmente se expuso: “(…) ARGIRO MONSALVE BULES, (…) en mi condición de apoderado

judicial de la actora señora MARIA TERESA RIVERA MENESES, (…) comedidamente me permito dar contestación de la demanda d

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