CSDJ - F05001110200020140154701ADJUNTA20141209164740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140154701ADJUNTA20141209164740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición CONFIRMA / Improcedente. La protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401547-01 (9923-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través del cual le amparó el derecho fundamental de petición, respecto de la acción de tutela instaurada contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, en fecha 23 de julio de 2014, presentó acción de amparo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante, haber cumplido 18 años de edad el 14 de marzo de 2014, por lo cual se presentó el siguiente 28 de marzo al Distrito Militar No. 26 del Batallón Girardot de Medellín, para resolver su situación militar, pero le informaron “que estaba reportado en el sistema como remiso y por tanto debía presentarme a Junta de Remisos el 30 de mayo de 2014, en el Coliseo Carlos Mario Hoyos.” (Sic). Advirtió el petente, haberse presentado a la Junta de Remisos en la fecha programada, donde, una vez fue valorado por un médico 1 Negada en Sala 77 del 24 de septiembre de 2014 2 Sala iintegrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M. Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. adscrito al Ejército Nacional, fue declarado no apto para prestar el servicio militar. No obstante lo anterior, agregó el demandante, el 26 de junio de 2014,
al presentarse al Distrito Militar para definir sus situación militar y recibir su libreta militar, le indicaron que no se encontraba registrado en el sistema, por lo cual debía volver a someterse a Junta de Remisos. Aseguró el señor RAMÍREZ CORREA, que ante la información recibida, el mismo 26 de junio de 2014, instauró derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, solicitando la liquidación de la cuota de compensación familiar o de lo contrario se le explicara las razones por las cuales no se “podía hacer el proceso justificando jurídicamente y con suficiencia.” (Sic). Concluyó manifestando el actor, que no había recibido respuesta alguna a su petición, y tampoco se le ha definido su situación militar; asimismo, que se encontraba desempleado y con clasificación 2 en el
SISBEN.
Con fundamento en lo expuesto, pretende el accionante: Se le tutelen los referidos derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada de Medellín, expida su libreta militar de segunda clase, exonerándolo del pago de cuota de compensación militar por la clasificación en el SISBEN. Subsidiariamente, deprecó el actor, se ordenara a las entidades accionadas a dar respuesta al derecho de petición radicado el 26 de junio de 2014, ante la IV Brigada del ejército Nacional. Anexó copia de la cedula de ciudadanía, certificado médico, constancia de
su vinculación al SISBEN, y derecho de petición presentado el 26 de junio de 2014 (fls. 1 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo, mediante auto del 23 de julio de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional (fl. 9 c. 1ª Instancia). 3.- El 5 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Teniente Coronel ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dio contestación a la acción de tutela, señalando para tal fin que el joven ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, adquirió la condición de remiso al no haber asistido a la incorporación programada para el día 31 de marzo de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Señaló además, que el accionante debía acudir a la Junta de Remisos a celebrarse el 28 de agosto de 2014, “allí se levanta la condición de remiso, con o sin multa o se vuelve a citar a incorporación en los términos de los artículos 42 y 43 de la ley 48 de 1993.” (Sic) (fls. 26 y 27 c.1ª Instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 1 de agosto de 2014, resolvió, en primer lugar, tutelar el amparo constitucional de petición incoado por el señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, para lo cual ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, dar respuesta oportuna y de fondo al peticionario, respecto de la petición radicada el 26 de junio de 2014. De otro lado, exoneró de responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional, y compulsó copias para que se investigara, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Reservas de la IV Brigada por la presunta negligencia en responder al derecho de petición radicado el 26 de junio de 2014, por el accionante. Frente al derecho amparado, advirtió el fallador de primer grado, luego de explicar el contenido, alcance y fin del derecho de petición, que al no haberse pronunciado la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, respecto de los hechos relacionados por el petente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “debiendo la Sala Constitucional otorgar la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, esto es, la omisión en dar respuesta a la petición del 26 de junio de 2014 obrante a folio 8…” (Sic).
Concluyó el a quo, que habían transcurrido 25 días hábiles, sin pronunciamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, dando respuesta efectiva y de fondo al señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, vulnerando por ende su derecho de petición (fls. 14 a 19 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, el señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, impugnó la decisión proferida en sede de instancia, señalando que el fallador de primer grado, sólo se pronunció frente a la vulneración al derecho de petición, más no de los demás derechos invocados, al trabajo y debido proceso. Recalcó el ciudadano RAMÍREZ CORREA, que en el fallo impugnado, no se hizo ningún pronunciamiento respecto de la pretensión principal de ordenarse a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, le expidiera la libreta militar de segunda clase, a la mayor brevedad y exonerándosele del pago de cuota de compensación militar por su clasificación en el SISBEN. Por lo anterior, deprecó se adicionara el fallo impugnado, en el sentido de resolverse la pretensión principal expuesta en el escrito de la acción de tutela, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, le expida su libreta militar de segunda clase, sin tener que asumir el pago de la cuota de compensación militar (fl. 28 vto c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaraciones previas. Antes de entrar a desatar la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien he expuesto la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados: 110010102000201400188 00, 110010102000201402105 00, 110010102000201402311 00, 110010102000201402552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente providencia.
Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De otro lado, es dable informar por la Magistrada que funge como ponente, que la presente ponencia fue radicada el 7 de octubre de 2014, siendo presentada a consideración de la Corporación en Sala 85 del 8 de octubre de 2014, siendo solicitada en estudio por el Despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; en Sala 89 del 22 de octubre del presente año, fue solicitada en estudio por el Despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, cumplido lo anterior, en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014, la ponencia fue negada, correspondiente su reasignación a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. En auto del 1 de diciembre de 2014, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó, por Secretaría Judicial, devolver el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente, aduciendo que compartía la ponencia presentada en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014; mediante
constancia secretarial de fecha 1 de diciembre de 2014, el expediente arribó al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, razón por la cual se presenta nuevamente la ponencia a consideración de la Corporación. 3.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de
las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro
mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Así pues, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, pretende la protección de su derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del
Ejército Nacional, por cuanto no le dio respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2014, donde deprecó se le informara el valor a cancelar como cuota de compensación militar para obtener su libreta militar de segunda clase, y de 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. no ser posible, se le indicara la “manera detallada y suficiente, invocando las normas pertinentes, las razones por las cuales no es posible hacerlo.” (Sic). Así las cosas, este Juez Constitucional advierte que la acción de amparo se aviene improcedente, por carencia actual de objeto, frente al derecho de petición incoado por el actor ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la IV Brigada del Ejército Nacional, por cuanto esta entidad, mediante oficio No. 06625 / DIRCR-ZONA4-AJU-746 del 8 de agosto de 2014, dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano RAMÍREZ
CORREA.
En el oficio de respuesta, el cual presenta el recibido del accionante (ver folios 19 y 20 c.2ª Instancia), la citada Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, indicó al petente, fundado en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, de su condición de remiso por no haber asistido a la incorporación, programada para el día 13 de marzo de 2014, además, lo citó a presentarse el 28 de agosto de 2014, para definir el levantamiento de la “condición de remiso, con o sin multa o se vuelva a citar a incorporación en los términos de los artículos 42 y 43 de la ley 48 de 1993, ya que el paso a seguir
cuando alguien se encuentra remiso es asistir a Junta de Remisos y exponer su caso.” (Sic). Asimismo, se torna improcedente, por carencia actual de objeto, la presente acción de amparo, frente al levantamiento de la condición de REMISO impuesto al señor ALEJANDRO RAMÍREZ CORREA, en procura de obtener su libreta militar, la cual le fue impuesta por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no haber asistido a la incorporación programada para el día 13 de marzo de 2014, pues tal condición fue revocada al presentarse el actor a la Junta de Remisos del 28 de agosto de 2014 (ver folio 18 c. 2ª Instancia). En efecto, de acuerdo con lo informado por el Teniente Coronel ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en oficio No. 06880 / DIRCR-ZONA4-AJU-746 del 2 de octubre de 2014, al accionante “se le levanto su condición de remiso por el hecho de asistir a la junta, sin embargo se le impuso la multa ya que no justificó en debida forma la no asistencia a la concentración” (Sic) (ver folio 18 c. 2ª Instancia). En este orden de ideas, se concluye por la Sala que la presente acción de tutela, frente al derecho fundamental de petición invocado por el actor, en los términos vistos en precedencia, como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un
pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la solicitud del accionante fue atendida debidamente por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. En punto de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”5 (Subraya y resalta la Sala). Así pues, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento
de los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, así lo ha expresado la Corte Constitucional en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) veamos: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley.
En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se
subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la
acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente. En punto de la improcedencia de la acción de amparo cuando se advierte carencia actual de objeto, la Guardiana de la Constitución, en reciente pronunciamiento, Sentencia T-559/13, ha señalado: “1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden
relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improceden
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