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CSDJ - F05001110200020140155201ADJUNTA20180201164830-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140155201ADJUNTA20180201164830-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401552 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra el proveído del 25 de febrero de 20151, proferido por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ PALACIO.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 18 de julio de 2014 por la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra el abogado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ PALACIOS, de quien alude le otorgó poder para que continuara dos procesos, uno de reparación directa contra el municipio de Medellín, por violación de sus derechos de autor, el cual cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia y el otro laboral en contra de la Fundación San Sebastián, que se

encuentra en apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1 Fl. 231 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Precisó que firmaron poder con el abogado el 12 de septiembre de 2013 y contrato de prestación de servicios el 3 de octubre de 2013, le hizo entrega de los expedientes en octubre y noviembre de 2013, fue algunas veces a su oficina a entregarle copias de documentos relacionados con los dos procesos. Sostuvo que desde enero del 2014 el abogado se le está escondiendo, en muchas ocasiones no le contesta el celular, o le dice no encontrarse en la oficina, indicó le manifestó que ella debía leer la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín e intervenir en una diligencia porque era quien conocía el caso, él solo la acompañaría, pero que quien hablaría sería ella, porque no había estudiado el expediente. Expresó la quejosa su preocupación porque el abogado no ha querido reunirse con ella para hablar sobre la demanda, no ha manifestado ningún interés y desde diciembre se está escondiendo y cuando le pregunta sobre el asunto le contesta con evasivas, ante lo cual le solicitó verbalmente y por correo electrónico un informe y no le quiso entregar información, le respondió que no tenía nada que presentarle, que había que esperar para elaborar el escrito de apelación de la demanda laboral, por lo

cual decidió revocarle el poder y solicitó le entregara el paz y salvo y los expedientes, contestándole que no le entregaría ni firmaría nada, continuaría con sus demandas, se dirigió a los Tribunales e informó sobre la revocatoria de los poderes. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No.11068-2014, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogado del doctor HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ PALACIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.70.519.887 y tarjeta profesional vigente No. 155697, documento que a dicha fecha se encuentra

VIGENTE.

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Según certificado No. 198240 del 13 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ PALACIO, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 12 de agosto de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ PALACIO, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el

artículo 105 ibídem.

2. El 1 de octubre de 20142, el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado inculpado, quien rindió versión libre, también compareció la quejosa presentando ratificación y ampliación de la queja, aportaron documentos, se decretaron pruebas y convocó para continuar en próxima fecha.

Ampliación de la quejosa. Refirió que el abogado incumplió con los dos mandatos encomendados por cuanto no se reunía con ella, ni le presentaba informes, teniendo que ir a reclamar directamente los traslados emitidos en los procesos, en una audiencia la dejó sola en el proceso laboral. Adicionó que el abogado le solicitó dinero para pagarle a Liliana la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral y a Isabel del Tribunal, con el fin de que le gestionaran los procesos, llamándolas telefónicamente en su presencia. Versión libre del disciplinable. Expuso que es víctima de la paranoia de la quejosa, cuya finalidad es no pagarle los honorarios aseverando mentiras, faltando a la ética y profesionalismo, su situación social y psicológica conflictiva. Indicó en sus nueve años de ejercicio profesional nunca se le ha presentado situación como esta. 2 Fl. 87 y 1 CD Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Insistió en la temeridad y falsedad de las afirmaciones de la quejosa, solicitando al despacho compulsar copias para que se investigue. Negó lo expuesto por la quejosa, señaló fue diligente y cumplió con los mandatos encomendados hasta que se le revocaron los poderes, inició dos incidentes de regulación de honorarios y aportó documentales contenidas en 108 folios incorporados a la investigación. Discriminó otras actuaciones en que representó a la quejosa diferentes a los dos procesos a que se refirió en el escrito que originó este proceso, sin haberle cancelado honorarios y negó rotundamente haberle solicitado dinero para empleados judiciales. Continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 20143, se escuchó el testimonio de Dolly del Socorro Zapata Tobón, de Carlos Arturo Cadavid Valderrama, en ampliación a la quejosa, el disciplinado amplió versión libre, se suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Declaración de Dolly del Socorro Zapata Tobón. Declaró que conoció al abogado cuando acompañó a su amiga la quejosa a su oficina en dos oportunidades el 11 y 12 de julio de 2014, fue muy grosero con ellas, reclamándoles el por qué habían acudido a la oficina cuando tenía otros asuntos que atender, María le reclamó los documentos y le manifestó le retiraría las demandas, contestando el togado que por encima de ella seguiría con los procesos. Señaló estarse riendo del documento cuando el abogado le reclamaba honorarios, por lo que les solicito que se retirara de su oficina. Aseveró que al día siguiente acompañó la quejosa y el abogado le entregó los

documentos de los dos procesos, no le consta si ha incurrido en omisión en dichas actuaciones. 3 Fl. 214 a 215 y 1 CD Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Precisó igualmente haber escuchado cuando el abogado llamó a la Secretaría del Magistrado de nombre Isabel diciéndole que estaba con la amiga de la Universidad de Antioquia para que le ayudara con lo del escrito y para adelantar la audiencia, luego colgó y dijo le insistía para que diera una plata porque ella sabía cómo se movía el país, que todo se arreglaba con plata, a lo que María Dolores no contestó nada. Declaración de Carlos Arturo Cadavid Valderrama. Manifestó conocer al abogado desde la universidad hace aproximadamente once años y a la quejosa desde el segundo semestre de 2013, por los procesos que le adelantaba su compañero de oficina el aquí investigado. Precisó que atendió a instancias de su compañero en cinco ocasiones a la quejosa, de manera cordial y con solidaridad, el 12 de julio de 2014 estaba presente cuando llegó la señora María Dolores Cataño Lopera con otras personas y se percató de una discusión entre ésta y el abogado Vásquez, porque se negaba la quejosa a firmar un documento que él suscribió como testigo de entrega de los documentos, no hubo violencia física ni verbal, el abogado en ningún momento desatendió las gestiones

encomendadas, ni aún cuando se le presentó calamidad doméstica por estado de salud de su progenitora, antes fue más allá y observó cuando el togado le explicaba en detalle sobre el estado de los procesos. El 25 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, absteniéndose de formular cargos y dispuso la terminación y consecuente archivo del proceso, decisión ante la cual la quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de febrero de 2015, luego de analizar la queja que originó la investigación, la versión del togado, las intervenciones de la quejosa, las pruebas documentales en concreto las referidas a las actuaciones surtidas por el togado Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401552 01 dentro de los procesos de reparación directa en contra del Municipio de Medellín por violación a los derechos de autor de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia y demanda laboral en contra de la Fundación San Sebastián, en los que le fue otorgado poder por la aquejada, y los testimonios recepcionados, concluyó que eran cuatro los aspectos a valorar si el togado había incurrido en conducta de connotación disciplinaria, concluyendo lo siguiente:

1.- El abogado no incurrió en indiligencia como se demostró con las documentales allegadas al investigativo y lo certificaron los despachos judiciales respectivos, tampoco incurrió en falta a la honradez, porque devolvió a la poderdante los documentos exigidos contentivos de los expedientes adelantados en su representación, al día siguiente que se los exigió, así mismo no hubo falta contra la dignidad de la profesión, porque no hubo tratos irrespetuosos, conforme se demostró testimonialmente, y sobre la exigencia de dineros para entregar a empleados o funcionarios judiciales, se determinó la quejosa incurrió en contradicciones e imprecisiones, se determinó al abogado no se le entregó dinero alguno, tampoco se reunieron con empleados o funcionarios, para dicho fin. Finalmente el Magistrado dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar a la quejosa y la testigo Dolly del Socorro Zapata Tobón, sobre presunto falso testimonio y falsa denuncia, al igual que una vez ejecutoriado el auto de terminación del proceso, iniciar incidencia de que trata el artículo 69 de la ley 1123 de 2007 por posible temeridad de la quejosa. DE LA APELACIÓN La señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación emitida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, el cual argumentó en los siguientes términos: Página 6 de 13 República de Colombia

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En relación con los documentos afirmó fue mentira que se los hubiera entregado el mismo día, le fueron entregados al día siguiente, señaló que el abogado fue muy altanero. Reiteró no falta a la verdad, insistió el abogado le solicitó dinero para Liliana la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral y para Isabel Secretaria del Magistrado del Tribunal, inclusive le manifestó que el fallo laboral salió parcial por ello, cuando tenía derecho a otras cosas. Afirmó el abogado es mentiroso, le decía que era amigo de Gustavo, de Liliana, destacó que Dolly atestiguó cuando el abogado llamó a Liliana y lo que ya ha expuesto. Aclaró ha denunciado a tres abogados en la Judicatura por comportamiento anti éticos que ha demostrado con testigos, y el fallo se emite como si ella fuera culpable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201401552 01 Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por la quejosa en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que el a quo en su decisión realizó un razonamiento fundamentado en el acervo probatorio acopiado según el cual se estableció de

manera diáfana el cumplimiento del togado en la gestión que le fue encomendada por la señora María Dolores Cataño Lopera, acorde con los poderes conferidos el 12 de septiembre de 2013 y el contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de octubre de igual año, hasta cuando le recovó los mismos el 9 de julio de 2014. Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Determinó el Magistrado de primera instancia en la decisión impugnada, que consultadas las documentales allegadas, así como la prueba testimonial practicada, al igual que la queja y ampliación de la misma, afloraron serias inconsistencias y contradicciones en las intervenciones de la quejosa, contrarias a lo demostrado por los demás elementos probatorios, estableciendo que el togado en efecto cumplió con la gestión profesional contratada en los dos procesos mencionados; de reparación directa radicado No. 2013-01085 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordinario laboral radicado No. 2012-0844 de conocimiento del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Antioquia, así mismo le hizo la devolución de los documentos exigidos por la poderdante dentro de un término breve como lo fue al día siguiente que le fueron reclamados por la señora María Dolores Cataño Lopera, momento para el cual igualmente le entregó informe final de su actividad litigiosa y le

cobró los honorarios respectivos, lo que al parecer fue el motivo de inconformidad por la aquejada, pues seguidamente procedió a denunciarlo disciplinariamente según queja radicada el 23 de julio de 2014 ante la Corporación de instancia. De otra parte, también descartó el a quo la realización por el togado de falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión con base en las afirmaciones que hiciera en sus ampliaciones de la quejosa de haber recibido tratos groseros por el togado cuando le revocó el poder y reclamó los documentos, pues el testimonio del abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama, compañero de universidad y de oficina del investigado, desvirtuaron por completo dicho comportamiento, a pesar de si reconocer que hubo discusión entre éstos, pero sin connotación de agravios verbales o físicos, confirmando así lo expuesto por el disciplinado en la versión libre, en la que aseveró ser víctima de la quejosa a quien atribuye comportamientos conflictivos y retaliatorios y revanchistas con el único fin de no pagar sus honorarios profesionales, no solo en los dos procesos mencionados, sino en otras asesorías que le prestó ante el ICBF y una ONG entre otros. Por último en cuanto a la manifestación de la quejosa indicando el togado le solicitó dinero para pagar empleados donde cursaban los procesos en los que la representó, igualmente conforme lo analizó el Magistrado de instancia, dicha aseveración carece de respaldo probatorio y de credibilidad a pesar de lo declarado por la señora Dolly Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401552 01 del Socorro Tobón, amiga de la quejosa, pues llamó la atención del a quo y también de esta Colegiatura que dicha afirmación a pesar de su gravedad no fue expuesta en el extenso escrito que originó esta investigación, al igual que tanto la quejosa como la testigo precitada, fueron claras en manifestar que en ningún momento hubo entrega al abogado investigados de dineros con dicho fin, así como tampoco éste les propuso alguna reunión o datos de los supuestos empleados o funcionarios a persuadir irregularmente, situación negada completamente por el investigado, quien fue reiterativo en aseverar la intencionalidad de quien fuera su poderdante en no cancelarle los honorarios a pesar de haber logrado fallo a su favor en el proceso laboral, por lo que impetró sendos incidentes de regulación de honorarios en su contra y solicitó la aplicación del artículo 69 de la ley 1123 de 2007 por la temeridad de la queja impetrada por la señora Cataño Lopera y la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible falsa denuncia y falso testimonio, lo cual fue acogido en la decisión de terminación de la actuación impartida por el funcionario de instancia. En suma, no están llamados a prosperar los argumentos expuesto por la apelante, por lo que esta Superioridad procederá a CONFIRMAR el auto de terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada al abogado HERNÁN DARIO VÁSQUEZ PALACIO, el 25 de febrero de 2015, acorde con los fundamentos

expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de terminación de la actuación disciplinaria proferido el 25 de febrero de 2015 por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401552 01 abogado HERNAN DARÍO VÁSQUEZ PALACIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para se comunique a la quejosa el presente proveído y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13

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