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CSDJ - F05001110200020140155601ADJUNTA20140904085842-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140155601ADJUNTA20140904085842-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso / Salud, Vida Digna y Mínimo vital REVOCA PARCIALMENTE / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401556 01 (9804-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por los accionantes por carencia actual de objeto respecto al derecho al debido proceso y TUTELÓ los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana de los ciudadanos JOHAN ANDRÉS AVENDAÑO, CAMILO ANDRÉS MURIEL CHAVARRIA, MAURO ANTONIO TABORDA CORREA, CARLOS ANDRÉS CANO y SANTIAGO OSORIO URREGO, dentro de la acción de tutela

impetrada contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JHON ANDRÉS AVENDAÑO CASATAÑO y Otros, reclusos de la cárcel Bellavista de Medellín, instauraron acción de amparo contra la entidad accionada, buscando protección de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida, dignidad humana y por el incumplimiento de orden judicial, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que “En este Bodegón nos encontramos hasta 90 reclusos, encerrados sin poder comunicarnos con nuestras familias, sin menaje para reclamar la comida, sin hora de sol, sin donde dormir y sin colchonetas; desde hace 8 días hasta algunos llevan 2 meses, es decir en condiciones DEGRADANTES e INHUMANAS convirtiéndose tal actuar en modalidades de TORTURA o legalmente expresable en SECUESTRADOS”. 1 Sala integrada por el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. - Indicó que a la mayoría de los que firman la presente demanda de tutela le fue otorgado el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria por diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despachos judiciales que han ordenado el cumplimiento de las penas en sus domicilios, sin embargo la entidad accionada se ha sustraído al cumplimiento de dichas órdenes judiciales.

  • Añadió el accionante que EL INPEC los mantiene en hacinamiento, que son tratados como animales, algunos de ellos se encuentran enfermos con patología terminales, hay proliferación de infecciones, situación la cual los afecta en su salud y dignidad humana.

Por lo anterior pretenden que: - Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada y como consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas se cumplan las providencias y autos interlocutorios proferidos por diferentes despachos judiciales, en tal sentido sean remitidos a sus domicilios. - Así mismo, presten la atención médica requerida a quienes en este momento tienen problemas serios de salud, para evitar que por la negligencia médica ocurran decesos. 2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 25 de julio de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó como terceros interesados al Ministerio de Justicia y a la Defensoría del Pueblo

(folios 10 y 11 c. o. primera instancia) y posteriormente fueron igualmente vinculados al presente trámite tutelar la Procuraduría General de la Nación (Folio 21 c. o. primera instancia) y el Director de la Cárcel de Mediana Seguridad Bellavista – Medellín (folio 29 c. o. primera instancia). 2.1.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la entidad que representa no puede intervenir en el asunto planteado por los accionantes, por cuanto dicha cartera no es competente ni funcional ni

legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por cuanto dicha función la cumple el INPEC. Añadió que el Ministerio de Justicia y del Derecho en el marco de su competencia, esto es, de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria y con ánimo de superar la problemática del sistema penitenciario y carcelario, reformó el Código Penitenciario y Carcelario y ha desarrollado un plan de construcción y refacción carcelaria tendiente a garantizar a los reclusos condiciones de vida digna. Adujo que el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual no configura relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra (folios 37 a 77 c. o. primera instancia). 2.2.- También compareció la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para COADYUVAR LA ACCIÓN DE TUTELA, por cuanto la defensa de las personas privadas de la libertad ha sido un tema de recurrencia permanente y si bien a ellos se les restringen y suspenden unos derechos, existe un núcleo de derechos fundamentales que se le deben respetar, tales como la vida, la integridad personal, el debido proceso y la vida digna, los cuales considera en este evento, les están siendo vulnerados a los actores (folios 78 a 86 c. o. primera instancia). 2.3.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, dio respuesta a la tutela señalando que la Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales de

quienes están privados de la libertad, por cuanto para cumplir con lo dispuesto por los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, es necesario verificar la decisión que concede dicho beneficio de prisión domiciliaria. Respecto a la prestación del servicio de salud, indicó que no corresponde al INPEC y en particular a la Dirección General, prestar el servicio de salud a la población interna por cuanto dichas funciones fueron asignadas a otras entidades como la SPC y la EPS que dicha unidad determine, entidades dotadas de personalidad jurídica, razón por la cual solicita desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela, por cuanto de parte de dicha entidad ni por acción ni por omisión se han vulnerado derechos fundamentales a los aquí accionantes privados de la libertad (folios 92 y 93 c. o. primera instancia). 2.4.- Así mismo, el Procurador Regional de Antioquia, se pronunció sobre la demanda de tutela, señalando que en razón a que la Procuraduría General de la Nación, no ha ocasionado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo tanto el papel de esta entidad en el presente evento será de coadyuvante de los accionantes en pro del respecto y disfrute de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el INPEC. Solicitó que de hallarse probado vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los actores por parte del INPEC, se adelanten las acciones correspondientes para corregir dicha situación, de lo contrario, negar la presente tutela (folios 94 a 96 c. o. primera instancia). 2.5.- De la misma manera compareció al presente trámite tutelar, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Medellín, quien sobre la demanda de tutela señaló que a los internos accionantes nunca se les ha puesto en condiciones de tortura, ni mucho menos de secuestro, y lo ocurrido en que las condiciones extremas de hacinamiento en dicho centro carcelario han llegado a niveles inalcanzables. Indicó que es difícil la situación del referido centro penitenciario teniendo que lidiar con un hacinamiento del 200%; añadió que actualmente existe una acumulación solicitudes de instalación de dispositivos de rastreo electrónico, existiendo una lista de espera de aproximadamente 60 personas a las cuales debe ser instalado el referido equipo. Finalmente deprecó el mencionado funcionario que se declare improcedente la presenta acción de tutela, en cuanto a los internos que ya fueron ubicados en patio, regresados a sus centros de origen o efectivamente llevados a sus domicilios, por cuanto se configura hecho superado y carencia actual de objeto; igualmente declarar la improcedencia del amparo respecto de los otros internos por cuanto dicho centro no es el directamente encargado de crear los actos administrativos para cumplir las órdenes de traslado a sus domicilios (folios 101 a 105 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 8 de agosto de 2014 DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por los accionantes por carencia actual de objeto respecto al derecho al debido proceso y TUTELÓ los derechos fundamentales de salud, vida y dignidad humana de los

ciudadanos JOHAN ANDRÉS AVENDAÑO, CAMILO ANDRÉS MURIEL

CHAVARRIA, MAURO ANTONIO TABORDA CORREA, CARLOS ANDRÉS CANO y SANTIAGO OSORIO URREGO, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. En primer lugar, en relación a los presupuestos fácticos de la presente petición de amparo la misma se tornaba improcedente respecto de algunos actores, por cuanto la petición concreta de éstos, específicamente que fueran trasladados a sus respectivos domicilios para continuar en prisión domiciliaria, ya se cumplió, razón por la cual existe carencia actual de objeto. De otra parte, respecto a los actores JOHAN ANDRÉS AVENDAÑO, CAMILO ANDRÉS MURIEL CHAVARRIA, MAURO ANTONIO TABORDA CORREA, CARLOS ANDRÉS CANO y SANTIAGO OSORIO URREGO, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente el cumplimiento de las órdenes emitidas por los respectivos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y además las condiciones en que se encuentran los internos que aún permanecen en el sitio llamado “Bodegón” del mencionado centro carcelario, lo cual vulnera derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los mismos, la Sala de primer grado tuteló dichos derechos disponiendo el traslado de los reclusos fuera del “Bodegón” para ser reubicados en los diferentes patios hasta cuando se cumplan las órdenes de los despachos judiciales (folios 106 a 115 c. o. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, a través de escrito signado 21 de agosto de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que respecto a lo ordenado por la Sala a quo, una vez verificado el sistema de información del INPECSISIPEC, se evidencia qué:  JOHAN ANDRÉS AVENDAÑO, se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica.  CAMILO ANDRÉS MURIEL CHAVARRIA se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica.  MAURO ANTONIO TABORDA CORREA viene de remisión médica del EPC ANDES desde el 5 de agosto de 2014, y se encuentra ubicado en la sección SANIDAD de dicho Centro de Reclusión.  CARLOS ANDRÉS CANO, se encuentra de baja desde el 6 de agosto de 2014, con ocasión de libertad concedida por la autoridad correspondiente.  SANTIAGO OSORIO URREGO, se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica. Así mismo, se duele el impugnante de la compulsa de copias ordenada en la sentencia de primera instancia, pues la considera injusta, teniendo en cuenta que se han hecho grandes esfuerzos para solucionar una situación que no les compete a ellos, sino a los Jueces de la República que ordenan la prisión domiciliaria, por cuanto la competencia para proveer los mencionados dispositivos electrónicos es de la Oficina ubicada en la sede central del INPEC – Bogotá. Agregó el referido funcionario que los internos aquí actores, nunca han sido

puestos en condiciones de tortura ni mucho menos de secuestro; además, respecto a la materialización de la entrega de reclusos al sitio de residencia, dispuesta por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicha situación depende de la sede central del INPEC. Por lo anterior depreca que se revoque el fallo de primer grado y se declare la carencia actual de objeto, por haberse superado las pretensiones de los demandantes; de la misma manera, se declare la inexistencia de responsabilidad por parte del Director del mencionado centro de reclusión, en el entendido de que no se impulse proceso disciplinario en su contra, como fue ordenado en el fallo impugnado (folios 133 a 141 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:

“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a

resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el

desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 3 C-590 de 2005. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la

ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo

aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente la copia de la consulta realizada al sistema SISIPEC WEB, donde se da cuenta que JOHAN ANDRÉS AVENDAÑO, se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica (folio 137 c. o. primera instancia); CAMILO ANDRÉS MURIEL CHAVARRIA se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica (folio 138 c. o. primera instancia); MAURO ANTONIO TABORDA CORREA viene de remisión médica del EPS ANDES desde el 5 de agosto de 2014, y se encuentra ubicado en la sección SANIDAD de dicho Centro de Reclusión (folio 139 c. o. primera instancia); CARLOS ANDRÉS CANO, se encuentra de baja desde el 6 de agosto de 2014, con ocasión de libertad

concedida por la autoridad correspondiente (folio 140 c. o. primera instancia); SANTIAGO OSORIO URREGO, se encuentra ubicado en su residencia gozando del beneficio de vigilancia electrónica (folio 141 c. o. primera instancia), estima esta Corporación que la vulneración alegada por los petentes de amparo está superada, veamos. Para esta Corporación no existe duda respecto a que la vulneración alegada por los accionantes y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éstos, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08,

T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la 9 Sentencia T-083 de 2010. 10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hi

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