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CSDJ - F05001110200020140156601ADJUNTA20190311160021-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140156601ADJUNTA20190311160021-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401566 01 Aprobado según No. 13 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA. ABOGADOJORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO ASUNTO Procede la Sala a resolver del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual en primer lugar, ABSOLVIÓ al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO de la falta imputada que consagra el artículo 34 literal f) de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción al deber previsto en el artículo 28-8 ibídem; y en segundo lugar, SANCIONÓ al profesional del derecho con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras inobservar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem.

LO FÁCTICO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por

la señora MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ el día 25 de julio de 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, y el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. (Folios 195 al 206 del C.P.) Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20142, mediante la cual señaló posibles irregularidades en las que pudo incurrir el abogado Jorge Luis Villegas Jaramillo, toda vez que al haber sido su defensor en un proceso penal adelantado en su contra, violó el secreto profesional de confidencialidad y se extralimitó en sus funciones en beneficio de terceros, en especial de la señora Adriana Lucía Parra

Bermúdez. Precisó la quejosa que el profesional del derecho, sin su autorización, ni poder otorgado por ella, se presentó ante el Despacho del Dr. Aníbal Fidel Arroyo, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y le solicitó le fueran entregadas copias de algunos documentos suyos que reposan en dicho Juzgado, tales como dictámenes de medicina legal e historia clínica de su enfermedad. Adicional manifiesta que se refirió a ella, de manera displicente frente al servidor público judicial, faltando de esta manera a su ética profesional, abusando de su confianza, toda vez que fue su defensor unos meses atrás ante diferentes Juzgados. Adujo la señora MARÍA CATALINA, que el profesional del derecho VILLEGAS JARAMILLO, aprovechándose de haber sido su abogado de

confianza, pretendió hacer caer en error al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad antes aludido, para acceder a sus pretensiones, quien además según su decir, se atrevió a tratar de coaccionar al funcionario judicial con apoyo de la señora ADRIANA LUCÍA PARRA BERMUDEZ, con la amenaza de sino accedía a lo solicitado, lo denunciarían ante la Procuraduría. Refirió adicionalmente la quejosa, que el abogado insinuó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la favorecía, al no acceder a revocarle el beneficio de prisión domiciliaria, fundamentado en falsas acusaciones que en su contra levantó, su hoy defendida. 2 Folios 1 al 2 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que los hechos tuvieron lugar, el día 14 de julio de 2014 en el pasillo del piso 25 del edificio José Felix Restrepo, donde está ubicado el Despacho del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de lo cual fue testigo su cónyuge Luis Fernando Pérez, pues se encontraba haciendo diligencias en ese momento en el edificio, quien pudo percibir, que el disciplinable pretendió obtener fraudolentamente documentos que reposan en dicho Juzgado respecto del proceso distinguido con el radicado No. 2010-05323, en beneficio de terceros, sin su

autorización, ni poder alguno para ello. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 13 de agosto de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 11019-2014, consignó que el abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70108417, y porta la tarjeta profesional No.66901 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 199308 del 14 de agosto de 20144, no registra antecedentes disciplinarios por parte del abogado encartado. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, el Magistrado Instructor en primera instancia en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 mediante providencia de data 15 de agosto de 20145, dispuso la apertura de proceso disciplinario 3 Folio 22 del C.P. 4 Folio 23 del C.P. 5 Folio 24 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el encartado y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia en comentó, se desarrolló en las sesiones los días 10 de febrero6, 97 y 128 de junio de 2015, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones procesales.

Una vez notificado a los intervinientes del disciplinario, se hizo presente el

abogado investigado para la audiencia del 10 de febrero, iniciada la sesión el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a dar lectura de la queja, seguidamente le otorgó el uso de la palabra al disciplinado a fin de que rindiera su versión libre y solicitará pruebas. VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO Señaló que en el mes de enero de 2014, la señora Adriana Parra, amiga de confianza le había realizado una consulta con respecto a una negociación que hizo con la señora Catalina Carvajal en torno a un apartamento, y del que suscribió un contrato, además le sugirió representar a la quejosa dentro de un proceso penal; por consiguiente, se entrevistó con la señora Carvajal y pactaron que la representaría en asuntos penales, civiles y uno de familia; no obstante en el desarrollo de su gestión, avizoró por parte de la quejosa anomalías con relación a los compromisos económicos suscritos, y en consecuencia, al tener de presente que dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 3° Penal del Circuito esta no había pagado al investigador privado por ella contratado Gustavo Quiroz, decidió terminar el contrato de 6 Folio 57 del C.P. 7 Folio 119 del C.P. 8 Folio 120 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios, motivando dicha decisión en falta de medios para garantizar una adecuada defensa y falta de pago de honorarios, pues la

señora Carvajal no le allegó los elementos probatorios para presentarlos dentro del penal y así argüir su defensa, como tampoco cumplió a cabalidad sus obligaciones económicas con él acordadas. Su gestión entonces se limitó a solicitar dentro del penal en comento un aplazamiento, pues no mucho tiempo después terminó el contrato. Con respecto, a la relación contractual entre la quejosa y la señora Adriana Parra, ésta continuo por más de 7 meses, sin que le pagaran la obligación asumida, es por ello que vuelve a ser contactado por su amiga, quien le comentó la situación jurídica por la que se encontraba, y le pidió su acompañamiento en algunas diligencias; así fue, como se dirigió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ella y presentaron un derecho de petición, pues a pesar de que la señora Parra había denunciado a la quejosa por el delito de estafa, la Fiscalía la remitió a ese Despacho, el cual había otorgado el subrogado penal a la señora Carvajal, por encontrarse esta con una enfermedad mortal. Refirió, que pese a los dos derechos de petición por ella formulados, el Director del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue renuente en contestarlos, y en consecuencia asistió nuevamente con la señora Parra al solicitarle a él la contestación de los memoriales, a lo cual, le contestó que en su debida oportunidad daría el trámite correspondiente, sin embargo transcurrió más de un mes sin que el Juez les diera respuesta, motivo por el cual le argumentó que respetara los derechos de una ciudadana, quien estaba denunciando hechos realmente graves

protagonizados por una señora que se encontraba en prisión domiciliaria y continuaba delinquiendo. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable, niega de ésta forma lo dicho por la quejosa, con respecto a la solicitud de documentos personales sin la autorización o poder suscrito por ella, pues como togado tiene conocimiento que se trata de información reservada y por lo tanto al ser un mero espectador, lo único que podía hacer era esperar. De otro lado, el versionista manifiestó saber sobre la existencia de un oficio en el que ordenaba al Juez de Ejecución de Penas analizar de fondo la situación médica de la quejosa, pues habían ciertos indicios que permitían intuir que la enfermedad mortal que aducía padecer era falsa, y por tal motivo el subrogado penal tenía que revocarse, situación de la que puso al tanto al funcionario judicial, pero este no le prestó mayor atención.

Asimismo, el disciplinable niega lo afirmado por la quejosa respecto al desconocimiento del secreto profesional, pues itera que no hay ninguna conexión en los procesos que adelantó en favor de ella, con el ahora civil en el que representa a la señora Adriana Parra, pues renunció al contrato no precisamente para representarla, sino por las razones antes expuestas. Concluyó que lo único mencionado al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con relación a la señora Carvajal, fue que tuviera en cuenta los derechos de petición presentados por la señora Adriana Parra y el oficio que ordenaba una investigación a fondo sobre la

enfermedad de la quejosa, pues se presumía falsa, como posteriormente se comprobó a partir de un dictamen pericial. Finalmente el versionista, solicitó se recepcionaran los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Quiroz, Adriana Lucia Parra y Ángela María Asprilla. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la sesión de del día 9 de junio9, se recepciónó la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la señora ADRIANA LUCIA PARRA, quien manifestó haber sido víctima de la señora Catalina Carvajal, por cuanto fue estafada por ella, ya que le entregó su apartamento amoblado para su uso y goce mientras padecía la “grave enfermedad”, la cual asegura no tiene, por ello procedió el 25 de enero de 2014, a denunciarla por el delito de estafa en la Fiscalía, lugar donde le comentaron que la señora Carvajal se encuentra purgando una condena con prisión domiciliaria, otorgada por el Despacho del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la cual se debía dirigir para dichos propósitos. Fue así como se presentó ante dicho funcionario, quien le manifestó que no podía hacer mayor cosa, razón por la cual le formuló dos (2) derechos de petición, los cuales no fueron contestados.

Por lo anterior, indicó la declarante que se presentó con el doctor Jorge Luis Villegas, quien encaró al funcionario judicial, le replicó ante la negativa

de este al no responder las peticiones en comento y asimismo lo confrontó con relación a los argumentos bajo los cuales mantuvo el subrogado penal a favor de la señora Catalina Carvajal, pues en días atrás se enteró que la quejosa no padece ninguna enfermedad terminal, motivo por el cual le deben revocar la prisión domiciliaria y en su lugar sustituirla por la intramural. La declarante exteriorizó, que es amiga personal del abogado encartado, y fue ella quien le sugirió a la quejosa contratarlo, pues le manifestó que tenía un asuntó penal en el Juzgado 3° por el delito de estafa y otros, proceso que adelantó efectivamente el doctor Jorge Luis Villegas, pero que finalizó por el incumplimiento de los compromisos económicos suscritos con él. De otro lado, indicó que ella adelantó las gestiones penales sin representación 9 Folio 119 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, pero que en las algunas ocasiones el abogado Jorge Luis Villegas la asistió; distinto al proceso civil que formuló en contra de la quejosa, en el cual si la representa.

Una vez terminada la declaración, el abogado investigado relacionó la documentación que pretendía hacer valer como prueba, la cual ordenó anexar al plenario y a fin de escuchar la declaración del señor Gustavo Adolfo Quiroz, el Director del proceso fijó como nueva fecha el 12 de junio de 2015. En desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional del 12 de junio de 2015, ante la no comparecencia del señor Gustavo Adolfo Quiroz en su calidad de testigo, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, procedió a la CALIFICACION JURIDICA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y procedió a FORMULAR CARGOS contra el togado investigado doctor JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinaria previstas el artículo 34 literales e) y f) de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, por haber infringido en ambos casos el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibídem. Constató con las pruebas recaudadas, la Sala Jurisdiccional de primera instancia, que entre el disciplinable Jorge Luis Villegas Jaramillo y la quejosa María Catalina Carvajal Gómez existió un contrato de mandato, el cual se originó por recomendación de la señora Adriana Lucía Parra para que el togado la representara en un proceso penal que se adelantaba en su contra, donde pactaron honorarios por la suma de $20.000.000, de los cuales hizo un abono de $1.900.000.00; sin embargo con posterioridad, el investigado asistió a la señora Adriana Lucía ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medidas de Seguridad, en la formulación de sendos derechos de petición, a fin de que le suministraran información en relación con la vigilancia de la

pena que en dicho Despacho Judicial se adelantaba contra la señora María Catalina, con la finalidad de que se le revocara la prisión domiciliaria con la cual estaba beneficiada, situación que hizo explícita al dirigirse ante el servidor público judicial antes aludido, circunstancia que consideró la Sala a quo, constituía falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem. La Sala de primera instancia en dicha oportunidad procesal, consideró haber constatado, presuntas aseveraciones ante autoridades públicas que hizo el profesional del derecho investigado, en las que calificaba a la quejosa María Catalina Carvajal Gómez de estafadora consuetudinaria, quien según su parecer no se encontraba enferma, con lo cual pudo incurrir en la falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal f) de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de dolo, tras infringir el deber del artículo 28 numeral 8º ibídem. En los días 30 de noviembre10 y 10 de diciembre de 201511 tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, con presencia del investigado, dentro de la cual, el Magistrado procedió a incorporar al expediente, copia del fallo del proceso adelantado en contra de la señora Catalina Carvajal emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín12; motivo por el cual, una vez el Magistrado Sustanciador de primera instancia advirtió la garantía al debido proceso y la inobservancia de irregularidad alguna con respecto al material

probatorio, dio por finalizada la etapa probatoria y seguidamente concedió el 10 Folio 189 del C.P. 11 Folio 192 del C.P. 12 Folio 147 al 188 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El abogado Jorge Luis Villegas Jaramillo, expresó que la actuación desempeñada por él, en representación de la señora Catalina Carvajal no tuvo ninguna inferencia en las demás actuaciones que se han señalado dentro de este disciplinario, pues si bien es cierto, adelantó el proceso penal cursado en el Juzgado 3° Penal del Circuito desde el 30 de enero de 2014, no fueron más de 34 días en los que estuvo a su cargo, pues renunció al mandato el 13 de marzo del 2014, al no contar con los medios que permitieran una adecuada defensa y ante el incumplimiento por parte de la quejosa con respecto al pago de sus honorarios.

Por lo anterior, el disciplinable no ve palpable un nexo casual que permita endilgar falta alguna con respecto a estos hechos, más cuando renunció motivadamente al contrato de prestación de servicios, y cuatro meses después efectuó un acompañamiento a la señora Adriana Parra, por circunstancias ajenas a ese penal, como lo es el incumplimiento del contrato por el apartamento de su amiga; de tal forma que no avizora una extralimitación de sus funciones en beneficio de un tercero, conforme lo

argumentó líneas atrás, ni tampoco es cierto que haya coaccionado al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues al tener de presente ciertas irregularidades decidió acompañar a la señora Adriana Parra a la presentación de los derechos de petición, sin que en algún caso haya solicitado la entrega de documentos. PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA Se recaudaron los siguientes elementos probatorios que reposan en el expediente: Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Escrito de la queja presentada por la señora María Catalina Carvajal Gomez 13.  “DERECHO DE PETICIÓN, DENUNCIA Y QUEJA” fechado del 17 de julio de 2014 presentado por María Catalina Carvajal Gomez, ante el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín14.  Recibo de caja, de fecha 15 de febrero de 2014, mediante el cual se hace constar que el abogado Jorge Luis Villegas, recibió de parte de Maria Catalina Carvajal, la suma de $1.900.000.oo M/Cte, por concepto de “ABONO A HONORARIOS ABOGADO PROCESOS JUZGADOS 17º Y 3º PENALES CTO Y 2º FAMILIA15.  Derecho de petición presentado por la señora Adriana Lucia Parra Parra Bermúdez, fechado del 19 de junio de 2014, ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

mediante el cual solicitó se revocara el beneficio de prisión domiciliaria a la señora María Catalina Carvajal Gomez16.  Declaración extrajudicial recepcionada por la Notaría 17 del Circulo de Medellín, el día 10 de junio de 2014, a la señora Ángela María Martínez Asprilla, quien manifestó con doña Catalina Carvajal Gomez desde el 30 de enero hasta el 07 de abril de 2014 y durante el tiempo 13 Folios 1 al 2 del C.P. 14 Folio 4 al 19 del C.P. 15 Folio 20 del C.P. 16 Folio 63 al 68 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estuvo trabajando con ella, nunca la vio vomitando sangre, ni enferma. 17.  Memorial de fecha 14 de julio de 2014, con destino a la Procuraduría General de la Nación, suscrito por la señora Adriana Parra Bermudez, mediante el cual solicita designar un delegado especial que vigile la actuación del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante quien ha formulado un derecho de petición, a fin de que se le revoque el beneficio de detención domiciliaria a la señora Maria Catalina Carvajal Gómez, toda vez que según su parecer ella no padece cáncer gástrico terminal, y además continúa delinquiendo, petición que a la fecha de la petición, no había sido resuelta según lo consignado en el escrito.18

 Derecho de petición con destino al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fechado del 24 de julio de 2014 suscrito por Adriana Lucia Parra Bermúdez, mediante el cual reitera la solicitud de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria concedido a favor la señora María Catalina Carvajal Gomez, tras considerar que desde el lugar de su residencia ha continuado delinquiendo y desde luego solicita obtener una respuesta a las peticiones formuladas19.  Oficio No. 3964 del 24 de julio de 2014, mediante el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al derecho de petición formulado 17 Folio 68 del C.P. 18 Folio 70 al 73 del C.P. 19 Folio 74 al 75 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adriana Lucía Parra Bermúdez, le responde que ella no es parte en la actuación que se sigue a la señora María Catalina Carvajal Gómez20.  Oficio No. P189JIP-038-2014 de fecha julio 28 de 2014 suscrito por la señora NUBIA ZORAIDA ROMERO CARRILLO en su calidad de Procuradora 189 Judicial I Penal, dirigido al doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual pone de presente en

relación con María Catalina Carvajal Gomez que el “…el tal sarcoma maligno o cáncer terminal es precisamente un ardid del que se ha valido no solo para engañar a su señoría sino aún también el cuerpo médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ha intervenido en los diferentes diagnósticos, fundada en que trae otros diagnósticos, posiblemente apócrifos con los que engaña también a los servidores públicos de medicina Legal y en consecuencia solicita aplicar los principios de celeridad y economía procesal en la resolución del caso21”.  Derecho de petición con destino al INPEC suscrito por Adriana Lucía Parra Bermúdez, mediante la cual solicita la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria a María Catalina Carvajal Gómez 22.  Oficio No. 537-COPED-AJUR de fecha 04 de febrero de 2013, dirigido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Medellín, suscrito por Oscar Hernando Torres Castañeda, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín Pedregal, mediante el cual informa que la interna María Catalina Carvajal Gomez, condenada por 20 Folio 76 del C.P. 21 Folios 77 al 80 del C.P. 22 Folios 81 al 87 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, no estaba cumpliendo legales y las adquiridas en el acta de

compromiso23.  Informes del INPEC, con respecto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Código Penal, y demás obligaciones adquiridas en el acta de compromiso por la señora Catalina Carvajal.24  Oficio No. DSM/100/3011 de fecha 26 de marzo de 2015 dirigido a Adriana Lucía Parra Bermudez, mediante el cual Ángela Maria Bedoya Vargas, Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, informa que acogen su petición realizada acerca del caso donde fue víctima del delito de estafa, por parte de los señores MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ y LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ investigación que se lleva a cabo en la Fiscalía 26 Seccional25.  Dictámen médico forense de estado de salud emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses distinguido con la radicación interna No. GRCOPPF-DRNROCC-12324-C-2014, practicado a Maria Catalina Carvajal Gomez, en el cual se consigna como conclusión que “En la actualidad no se encuentran hallazgos ni clínicos ni paraclínicos que permitan fundamentar que la señora cursa con una enfermedad grave que le impida estar en el sitio de reclusión.

La señora MARíA CATALINA CARVAJAL BEDOYA NO PRESENTA ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD…”26 23 Folio 88 del C.P. 24 Folios 89 al 101 del C.P.

25Folios 102 al 103 del C.P. 26 Folios 108 al 117 del C.P.

Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Anexos 1, 2, 3 y 4 correspondiente a la actuación penal distinguida con el Código Único de Investigación (CUI) No. 050016000248201101146, seguida contra la quejosa MARíA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, por los delitos de estafa, obtención de documento falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.  Copia de la sentencia ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, declaró María Catalina Carvajal Gómez, autora y determinadora responsable penalmente del concurso de

delitos de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco de prisión domiciliaria27. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia28, dictó sentencia mediante la cual en primer lugar, ABSOLVIÓ al abogado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO de la falta imputada que consagra el artículo 34 literal f) de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción al deber

previsto en el artículo 28-8 ibídem; y en segundo lugar, SANCIONÓ al profesional del derecho con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable 27 Folios 147 al 188 del C.P. 28 Folios 195 al 206 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras inobservar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem.

En relación con la falta atribuida en el artículo 34 literal f) de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción al deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, la Sala a quo absolvió al investigado argumentando a su favor duda razonable, tras considerar que “el abogado en su intervención siempre habló de lo que le comentó Adriana, no de lo que le hubiera dicho su anterior cliente, sin que exista prueba que acredite que efectivamente el profesional del derecho reveló información suministrada por María Catalina en favor de Adriana Lucia, de donde deviene una duda razonable que en este momento es imposible de eliminar y que obliga por tanto a proferir sentencia absolutoria en su favor”. Respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras inobservar el deber descrito en el numeral 8° del

artículo 28 ibídem., la Sala a quo declaró la responsabilidad disciplinaria del investiado JORGE LUIS VILLEGAS JARAMILLO, e impuso la sanción antes aludida, para lo cual argumentó en esencia lo siguiente: “….Con fundamento en las pruebas antes referidas, se pudo establecer con grado de certeza, que el abogado Jorge Luis Villegas Jaramillo, tal como lo señaló la quejosa, si la represento a ella en el proceso penal tramitado en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín Rdo. 2011-01146, por el concurso de delitos de estafa, obtención de documentos falsos, falsedad en documento privado y fraude procesal, poder que se extendió entre el 3 de febrero y el 13 de marzo de 2014”. Está probado también en las diligencias, que el 19 de junio de 2014 (f. 62 t ss c.o.), la señora Adriana Lucia Parra Bermúdez dirigió una petición al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asesorada por el ahora investigado, en el cual puso en conocimiento una serie de hechos irregulares de parte de la señora María Catalina Carvajal Gómez que venía disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria de la pena vigilada por dicho despacho, solicitando verificar la autenticidad de la historia clínica en la cual se amparaba la ahora quejosa para la obtención del citado beneficio. Apelación sentencia abogado. Radicación 050011102000201401566 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El 14 de julio de 2014 dirigió derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento la no respuesta del Juzgado y solicitando la designación de un agente especial para su solicitud ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 24 de julio de 2014 se expidió respuesta al derecho de petición por parte del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según oficio No. 3964 de la citada fecha. Así las cosas atendiendo a que tanto Adriana Lucia como el mismo disciplinado dan cuenta de haber concurrido el 25 de julio de 2014 al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al haberse establecido que el profesional del derecho representó a la quejosa en el proceso penal mencionado y que asesoró a Adriana Lucia Parra para el derecho de petición e intervino positivamente ante el Juez referido para que le diera respuesta al mismo, como lo reconoció ante esta Sala, no queda que dicha asesoría e intervención es contraria a la lealtad con el cliente, por cuanto esos derechos de petición tenían como finalidad que se revocara la sustitución de la medida de aseguramiento con que estaba cobijada la quejosa, lo cual encuadra en la falta descrita en el artículo 34, literal E, por asesorar de manera sucesiva, inicialmente a la quejosa en el proceso aludido y posteriormente a la señora Adriana Lucia Parra en la petición que hizo ante el Juzgado, reuniéndose por tanto el primer requisito del artículo 97 de la Ley

1123 de 2007 para imponer sanción. (

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