CSDJ - F0500111020002014015670120170924164918-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014015670120170924164918-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecinueve (19) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 81 del 20 de septiembre de 2017
Expediente No. 050011102000201401567-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE 3 S.M.L.M.V vigentes para el año 2014, a la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al tiempo que la absolvió de la falta comprendida en el artículo 35 numeral cuatro de la misma codificación. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Las señoras Luz Alba y Mónica María Mendoza Barrera radicaron queja en contra de la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ el 24 de julio de 2014 en la oficina de apoyo judicial de Medellín por cuanto la contrataron para
adelantar proceso de responsabilidad médica en contra de la Clínica “Sagrado Corazón; con la cual se acordaron honorarios por la suma de $13.000.000 que se le cancelaron antes de iniciar el proceso; que la abogada les informó que habían iniciado el proceso y le había correspondido al Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, no obstante, al 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con la Magistrada Galdys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma hacer las consultas respectivas se percataron que la misma retiró los documentos el 27 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia en razón a que la demanda fue rechazada y pese a ello las siguió engañando diciéndoles que el trámite iba bien y a la fecha de la queja estaban a la espera de que les devolviera los anexos y han intentado ubicarla con resultados negativos.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. LILLYAM CORREA PÉREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 21.742.544 y con Tarjeta Profesional N° 65.386
Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante
auto del 15 de agosto 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y de los documentos anexos. El Juzgado 8 Administrativo de Medellín remitió copias del proceso con radicado 0500133310082014-00278 iniciado por la investigada no obstante mediante auto del 22 de mayo de 2013 fue rechazada por no haber cumplido los requisitos exigidos. En la audiencia del 27 de junio de 2016 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó a la quejosa Mónica María Mendoza quien ratificó lo expuesto en la queja. Lo mismo hizo la señora Luz Alba Mendoza. Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia; culminada la práctica de pruebas, el Magistrado instructor profirió cargos a la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ por la presunta inobservancia del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las siguientes faltas: ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ
Decisión: Confirma -. Falta contra la debida diligencia. Lo anterior por cuanto la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional pues le había sido encomendada la realización de una demanda para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con ocasión de una posible responsabilidad médica en la muerte de la señora Alicia Barrera Mendoza el 22 de septiembre de 2011. Sin embargo la abogada pese a presentar el escrito demandatorio, no subsanó sus falencias lo que produjo su rechazo por el Juzgado 8 Administrativo de Medellín.
Esta falta fue imputada a título culposo. -. Falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la abogada investigada recibió de sus clientes la suma de $1.200.000 por concepto de papelería, gastos de notificación y perito pese a que dichos dineros no se causaron pues el proceso encomendado no se adelantó. A título doloso. -. Falta contra la honradez del abogado. Tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no devolvió los $1.200.000 que recibió para gastos del proceso pese a que conocía que el proceso no se inició. A título doloso. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 27 de julio de 2016, la quejosa aportó la prueba documental que evidenciaba los pagos realizados a la abogada investigada. El 11 de agosto siguiente se escucharon los alegatos finales del abogado defensor de oficio en los cuales expuso que no existe prueba idónea
para demostrar que su prohijada no invirtió los dineros en el trámite del proceso. En consecuencia solicita la absolución de su defendida.
DECISIÓN CONSULTADA ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE 3 S.M.L.M.V. para el año 2014, a la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3. del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al tiempo que la absolvió de la falta comprendida en el artículo 35 numeral 4. de la misma codificación.
Consideró el a quo frente a la responsabilidad de la investigada lo siguiente: Frente a la falta contra la debida diligencia: “En primer lugar se tiene, que la abogada presentó la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria el 13 de abril de 2012, como consta en los folios 5 y 6 del expediente, donde quedo radicado bajo el No.
05001310300620120028200, despacho que el 20 de los mismos mes y ano decidió rechazar la demanda y remitirla a la jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante ello, observa la Sala en las copias de la actuación que remitió el Juzgado 8 Administrativo, que la investigada el 21 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal Administrativo dicha demanda (ver folios 68 y ss c.o.), la cual le correspondió por reparto, a la doctora Yolanda Obando Montes, quien mediante auto del 30 de enero de 2014, la rechazo por falta de competencia y la remitió a los Jueces de esa especialidad en oralidad. La actuación le fue repartida al Juzgado 8º Administrativo, de acuerdo a la constancia obrante a folios 92 y por auto del 25 de abril de 2014 se inadmitió y se otorgó un término de 10 días para subsanar (f. 93 0.0). No obstante lo anterior, dentro del término establecido la apoderada de la parte demandante no cumplió con la carga impuesta de subsanar y por auto del 22 de mayo de 2014 se rechazó la demanda y se ordenó la devolución de los anexos (f. 94 y 95 c.o.). De acuerdo con la constancia que obra a folios 95, la disciplinable retiró el 1º de julio de 2014, los anexos, traslados y poder contenidos en el expediente. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma De acuerdo con lo que viene de verse, encuentra la Sala que la abogada no atendió al requerimiento del Juzgado para subsanar los defectos que presentaba la demanda, sino que habiéndose producido el auto en ese sentido el 22 de mayo de 2014, optó 2 meses después por retirar los anexos, sin que se tenga conocimiento que volviera a presentarla demanda para la que había sido contratada En ese orden de ideas, se establece con grado de certeza que la conducta investigada encuadra en el verbo rector de “dejare de hacer" en este caso el deber era subsanar la demanda dentro delos 10 días que se le otorgó para ello, sin embargo ello no ocurrió y debió el Juzgado rechazar la misma.” Sobre la falta contra la honradez establecida en el artículo 35-3 “La descripción típica que describe el artículo 35—3 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta a la honradez el hecho de exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales. En el caso bajo estudio, a la jurista se le hizo entrega de 31.200.000 para cubrir los gastos de un proceso de responsabilidad médica que fue contratado con la quejosa y otros; no obstante ese proceso no se llevó a cabo, por cuanto el mismo fue presentado ante la jurisdicción civil ordinaria y le correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito que lo rechazó por falta de competencia; de
nuevo fue presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que lo inadmitió y lo remitió a los Juzgados de esa especialidad, correspondiéndole al Juzgado 8º, donde fue inadmitida Ia demanda y se le concedió a la togada un término para subsanar los defectos y como no lo hizo se le rechazó la misma, derivándose de ello, que como el proceso para el cual fue entregado el dinero no se adelantó, el valor entregado para gastos no se invirtió por lo tanto constituye un cobro de expensa irreal y aunado a que la togada devolvió los documentos pero no el dinero, puede estar incursa en la falta imputada.” En cuanto a la absolución respecto de la falta establecida en el artículo 35-4 el a quo consideró: “Se le imputó la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta retención de los dineros entregados para gastos del proceso a la abogada, con lo cual habría incurrido en la infracción del deber descrito en el artículo 28-8 ibídem. Pese a lo anterior, a esta altura del proceso, considera la Sala que lo que ocurrió en el caso que nos ocupa fue quela profesional del derecho no devolvió los dineros que le fueron consignados para los gastos del ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ
Decisión: Confirma proceso, por cuanto lo atinente a los honorarios es un asunto que escapa a la competencia de esta Sala.
En ese orden de ideas, no puede hablarse al mismo tiempo de cobro de gastos o expensas irreales y de retención de dinero a la vez, por cuanto ello constituye una violación del principio del non bis in idem, que prohíbe juzgar dos veces los mismos hechos, así se le de una tipificación diferente. Así las cosas, se absolverá a la abogada del segundo cargo imputado, en razón a que no se estructura la falta deducida en esa oportunidad.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 050011102000201401567-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente de la documental allegada está probado que la abogada investigada de conformidad con el encargo encomendado por las quejosas presentó demanda de responsabilidad civil ante la Jurisdicción ordinaria el 13 de abril de 2012, no obstante la misma fue rechazada el 20 de abril siguiente por
falta de competencia trasladándose su conocimiento al Juzgado 8 Administrativo de Medellín. Este juzgado inadmitió la demanda concediendo el término respectivo para subsanarla pero la togada no desplegó ninguna actuación por lo que el 26 de mayo de 2014 se procedió a su rechazo. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues no subsanó la demanda que incoó a favor de las quejosas.
De la falta contra la honradez.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
En efecto, de conformidad con el contrato de prestación de servicios
profesionales del 19 de octubre de 2011, se evidencia que la señora Mónica María Mendoza Barrera debía cancelar $1.200.0000 para gastos del proceso en específico en relación con los gastos de papelería, gastos de notificación y perito del proceso encomendado. No obstante como se evidenció en el acápite anterior, no se adelantó ninguna gestión y por ende no se causaron dichos gastos. En este sentido no tiene ninguna duda la Sala a fin de determinar la tipicidad de la conducta endilgada por la comisión de la falta antes mencionadas contra el deber de honradez determinado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues claramente dichos gastos resultaron irreales al no adelantarse ninguna gestión en favor de las quejosas.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal ______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso la togada contrarió el deber de honradez y diligencia que se encuentra consagrado en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa respecto de la falta contra la honradez profesional, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues cobró y recibido los dineros para gastos irreales a pesar que conocía que no había iniciado ningún proceso. Es igualmente culposo en relación con la otra falta contra la diligencia toda vez que faltó al deber objetivo de cuidado al obrar negligentemente descuidando la gestión encomendada.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión y el monto de la multa impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que:
“(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es,
de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que la disciplinable ejecutó parte de su actuar de forma dolosa. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE 3 S.M.L.M.V vigentes para el año 2014, a la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: LILLYAM CORREA PÈREZ
Decisión: Confirma
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13