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CSDJ - F05001110200020140157001ADJUNTA20180508175855-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140157001ADJUNTA20180508175855-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401570 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias contenidas el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras bajo la modalidad dolosa y la última con culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación se desprende de la queja presentada por la señora Nubia Janeth Peláez Rivera contra la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por considerar que actuó de forma irregular en el ejercicio de su profesión. La quejosa narró que el 6 de enero de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios con la investigada y le otorgó poder a la abogada para que promoviera en su 1 M. P. José Alveiro Cañaveral Bedoya. Conformó sala con la magistrada Beatriz Elena García Estrada.

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación nombre una demanda de petición de herencia con la finalidad de que le adjudicaran el derecho sucesoral que le correspondía en la herencia de su padre. Para ello, le pagó a la abogada $500.000,00 en efectivo y además $1.000.000,00 en cuotas mensuales de $100.000,00, para un total de $1.500.000,00. Señaló que en diferentes oportunidades le preguntó a la abogada NAVARRO PELÁEZ sobre el estado de su proceso, pero siempre le contestaba “que está en proceso, va bien, está caminando, que tuviera paciencia” [sic]. Al notar que no había avances, la quejosa acudió al abogado Rodrigo Parra Carrizosa para que la asesorara, quien revisó los documentos y le confirmó lo que la quejosa le había manifestado con anterioridad con relación a que la investigada no había actuado durante tres (3) años que tenía el proceso en sus manos, por lo que le recomendó pedirle el número de radicado del proceso y por el tiempo ya no había nada que hacer. En consecuencia, la señora Peláez increpó a la abogada, y ésta le contestó que no recordaba el número de radicado, que tenía muchos procesos y le tuviese paciencia. Posteriormente, la disciplinada le comunicó a través del abogado Parra Carrizosa que no había iniciado el proceso, pero que lo podía solucionar si le confería un poder para

rehacer la partición de los bienes ante la Notaría Única de Copacabana, Antioquia. El 31 de octubre de 2013 la quejosa le otorgó el nuevo poder para que iniciara las acciones ante la Notaría Única de Copacabana, y meses después la abogada le confesó que había olvidado radicar el poder en la Notaría, pero que lo haría pronto, por lo cual le pidió $90.000,00 para gastos notariales, que efectivamente fueron pagados por la quejosa2. El 19 de febrero de 2014 se acercaron a la Notaría de Copacabana a la cual asistieron también los familiares de la quejosa, quienes manifiestan no estar de acuerdo con darle derecho a la herencia; la disciplinada le manifiesta que para que le reconozcan algo de la herencia debe llegar a un acuerdo con su familia y darse por bien servida porque la mamá le dejo una casa en Tolima. 2 Folios 1 – 23, cuaderno original. 2

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Solicita la quejosa el reembolse del dinero que le cobró por una gestión que no realizó y el pago de daños y perjuicios causados por no reclamar su herencia. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Para darle cumplimiento a

los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la disciplinable por medio de certificado No.11219-20143, en el que consta la calidad de abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.32513938, es portadora de la Tarjeta Profesional No.51455. Por otro lado, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura informó, mediante certificado No.200679 de 15 de agosto de 2014, que la abogada había sido objeto de una sanción disciplinaria de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 9 de septiembre de 20145, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 8 de octubre de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, fue reprogramada para el 9 de diciembre de 2014 por una incapacidad laboral del Magistrado sustanciador6. En esa fecha, no obstante, tampoco pudo llevarse a cabo, por cuanto el apoderado de la investigada solicitó un aplazamiento para estudiar en detalle el asunto. Así las cosas, se fijó para el 12 de febrero de 20157. 3 Folio 26, cuaderno original. 4 Folios 24 y 25, cuaderno original. 5 Folio 27, cuaderno original. 6 Folio 36, cuaderno original.

7 Folio 46, cuaderno original. 3

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de febrero de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8. En ella se escuchó la ampliación de queja de la señora Nubia Yanet Peláez Rivera, manifestando que contrató la prestación de servicios profesionales con la disciplinada el 6 de enero de 2011 sin haber la abogada adelantado nada; sobre el poder del 31 de octubre de 2013 ante el Notario Única de Copacabana, donde la abogada acudió pero no hizo nada, no llegaron a ningún acuerdo con su familia y posteriormente le dijo a la quejosa que ya había terminado el proceso ahí y no había nada que hacer. Dice que con los dineros que le canceló sólo ha actuado ante la Notarías Única de Copacabana sin haber presentado proceso ante un Juzgado de Familia. El 9 de diciembre de 2014 fue a la oficina de la togada para conciliar y ésta le dijo que hablara con su abogado. También se recibió la versión libre de la disciplinada NAVARRO PELÁEZ, asistida por su abogado de confianza el abogado Jorge Eliecer Morales Gómez, al cual se le concedió personería para actuar. La investigada reconoce conocer a la quejosa y

haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales para representar a la quejosa en el proceso de acción petición de herencia, manifestando no haber adelantado esa gestión; como causal exculpatoria de su falta de gestión aduce que es una situación compleja porque a la quejosa se le había excluido de la sucesión. No presentó la demanda de petición de herencia porque como directora de ese proceso consideró que era una situación injusta con esa familia por ser personas de escasos recursos quienes le entregaron una casa en Chaparral Tolima a la quejosa. Habiendo informado a la quejosa de la no presentación de la demanda y acudir a la conciliación. Con relación a lo contemplado en el poder del 31 de octubre de 2013 para adelantar acciones ante el Notario Única de Copacabana manifiesta la togada que si las realizó. Aportando como prueba el acta de apertura y acta de cierre, escrito sobre el trámite de 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 55 - 57, cuaderno original. 4

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación sucesión y conciliación; aportó el recibo de cancelación que se realizó en la notaría y un e-mail al correo de la quejosa acerca de las pretensiones que tenía su cliente y las consideraciones jurídicas. De igual manera se escuchó el testimonio del señor Ramón Emilio Rivera Mesa, quien indica ser abogado y el encargado de llevar la sucesión del padre de la quejosa,

afirmando que la madre de la quejosa le comunicó no incluir a Nubia Yanet Peláez Rivera en la sucesión por cuanto ella había recibido dinero por parte de su mamá de la herencia de su papá para comprar una casa en Chaparral Tolima. Pruebas decretadas. El Magistrado sustanciador ordenó de oficio las siguientes: Testimonio de Rodrigo Parra Carrizosa, para lo cual se comisionó a un Juzgado Penal Municipal de Chaparral, Tolima. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Copacabana, para que certificaran si la investigada había promovido algún proceso de petición de herencia a favor de la quejosa, cuantas veces y a que Juzgados fueron repartido. Oficiar a la Notaría Única de Copacabana para que informara si la investigada había promovido algún trámite en la sucesión del causante Fidel Antonio Peláez Hernández. Testimonio del señor Ramón Emilio Rivera Mesa. Testimonio de Marta Adelaida Peláez Rivera La audiencia fue suspendida y se fijó el 30 de abril de 2015 como fecha para continuarla. 5

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia continuó el 30 de abril de 20159. En esa fecha, solamente se reiteraron las pruebas que

ya habían sido decretadas. Calificación provisional. En la diligencia de 30 de junio de 201510, el Magistrado a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable, por lo cual formuló pliego de cargos, así: - Respecto a la debida diligencia profesional, formuló cargos por presuntamente faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la presunta incursión en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por omisión con negligencia. - Respecto a la falta de lealtad, formuló cargos por presuntamente faltar al deber consagrado en el numeral 18, literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la presunta incursión en la falta del literal d del artículo 34 ibídem, a título de dolo, por conocimiento y voluntad. - Respecto a la falta de honradez, formuló cargos por presuntamente faltar al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la presunta incursión de la falta del numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por conocimiento y voluntad. Finalmente, el Magistrado sustanciador fijó el 24 de septiembre de 2015 para celebrar la audiencia de juzgamiento. 9 Folios 173 y 174, cuaderno original. 10 Folio 68, cuaderno original. 6

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Cambio de Magistrado sustanciador. El 21 de julio de 2015 asumió el conocimiento del asunto el Magistrado de descongestión José Alveiro Cañaveral11. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 24 de septiembre de 201512, sin la asistencia del representante del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador verificó la legalidad de la actuación y determinó que no existía ninguna causal de nulidad. Luego procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada. Alegatos del defensor del investigado. En su intervención, el defensor adujo que la señora NAVARRO PELÁEZ inició en el año 2011 los acercamientos necesarios con la familia de la quejosa para conseguir por vía de conciliación un acuerdo, hasta que logró uno en el año 2014 ante la Notaría Única de Copacabana. Sin embargo, este acuerdo se frustró por la negativa de una de las hermanas de la quejosa. Agregó que no existe demora en la actuación de su defendida, porque ya logró la primera etapa de conciliación, sólo que ha buscado un acuerdo amistoso por tratarse de un asunto familiar. Concluidos los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y pasó el expediente a su Despacho para proyectar la sentencia. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA BEATRIZ 11 Folios 176 y 177, cuaderno original. 12 Audiencia de juzgamiento, folio 179, cuaderno original. 7

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias contenidas el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras bajo la modalidad dolosa y la última con culpa. Para emitir la decisión, la Sala a quo tuvo en cuenta que la investigada reconoció que no había iniciado la gestión descrita en el contrato porque se entrevistó con el abogado que había llevado la sucesión, quien le informó que la quejosa habría recibido una vivienda. Así, consideró que era injusto que ya tuviera un bien, por lo cual se abstuvo de presentar la solicitud de petición de herencia. También resaltó la Sala que la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín informó que la abogada no inició ningún proceso de petición de herencia a nombre de la señora Peláez Rivera. La Sala Seccional consideró, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, el

hecho de haber recibido la disciplinada por parte de la quejosa la documentación necesaria para iniciar y llevar hasta su terminación la petición de herencia del causante, pero solo hasta el 18 de diciembre de 2013, presentó dicha solicitud ante la Notaría Única de Copacabana, la cual fue considerada improcedente por no haberse puesto de acuerdo la totalidad de los herederos en incluir a la quejosa en la sucesión. El poder lo había otorgado la quejosa a la togada el seis (6) de enero de 2011, lo cual indica que solo después de dos (2) años, once (11) meses y 13 días gestionó ante Notaría la petición sucesoral de su clienta. Con ello, el juzgador de primera instancia tuvo por probado que la investigada no cumplió con su deber de diligencia profesional, pues sin duda omitió atender el mandato profesional que había recibido, con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Además, la calificó como culposa, porque encontró que no había interés de no cumplir, sino que más bien hubo un descuido de su parte. 8

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Por otra parte, sobre la falta del literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, la Sala estimó que la disciplinada le mintió a su cliente, pues luego de desentenderse de

la gestión, le decía que el caso “estaba en proceso, que iba bien y caminando [sic], que tuviera paciencia”. También resaltó que, después de descubrir que no había hecho nada, la quejosa le dio una nueva oportunidad al otorgarle el poder para la gestión notarial, y una vez más la abogada mintió sobre el proceso, pues también incumplió. En consecuencia, el juzgador de primera instancia la encontró responsable de la falta en la modalidad dolosa. La Sala encontró que la disciplinada recibió el poder y otros documentos cuando se comprometió a adelantar la gestión requerida por la quejosa. Sin embargo, cuando en el año 2014 fracasó en la búsqueda de un acuerdo conciliatorio en la Notaría de Copacabana, recibió de la Notaría los documentos que había allegado a la diligencia, y desde entonces no los ha devuelto a la quejosa, única titular de ellos. Así, entonces, consideró que era claro que desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios y hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, estaba reteniendo los documentos de su cliente, por lo cual había cometido la falta del artículo 35, numeral 4, del Estatuto del Abogado, a título de dolo, pues decidió libremente no entregar los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional. Finalmente, la Sala encontró que, por la trascendencia social de la falta, por haber afectado los derechos de la quejosa, y por tener un antecedente disciplinario, lo procedente sería imponer suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 9

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación APELACIÓN El abogado defensor de la disciplinada, doctor Jorge Eliecer Morales Gómez, allegó escrito mediante el cual presentó y sustentó recurso de apelación13. En él, señaló que la queja fue “vaga, vaporosa, etérea, gaseosa (…)”, cuya génesis provenía de la respuesta dada por la disciplinada a la quejosa y promovida bajo la asesoría del también abogado Rodrigo Parra Carrizosa. Cuestiona el fallo del a quo en tanto no requirió del más mínimo esfuerzo para su creación, sin soporte para su edificación, conformado en un 90% con citas de procesos disciplinarios proferidos por Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al punto que se refirió a la abogada investigada con el nombre de María Amparo Ortiz Ruiz. Además, indica que usó palabras como “pudo haber faltado; se tiene que presuntamente la abogada…faltó”, lo cual, según su entender, demuestra que el a quo no tenía clara la conducta de la disciplinada y su fallo fue producto de su propia conclusión, soportada en queja que no ofrece seriedad alguna, la cual consideró como vaga, tenue y nimia. Extraña que no haya tenido en cuenta la problemática pretendida por la querellante cual era reclamar un derecho herencial cancelado con anterioridad por la madre de la

quejosa con la entrega de considerable suma de dinero para adquirir una vivienda en Chaparral (Tolima). Atribuye la queja infundada a discusiones bizantinas entre su prohijada y la quejosa, debido a la rabia de esta última para con su defendida por inexistente mora en el trámite que tuvo, según él, suficiente explicación y justificación por su acontecer. 13 Folios 199 – 203, cuaderno original. 10

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación Considera ausente en el plenario la declaración de la progenitora de la quejosa en tanto hubiera servido para deducir la mendacidad y el afán torticero por vulnerar los derechos de sus colaterales a sabiendas que el suyo ya había sido cubierto, haciendo alusión al fracaso de la conciliación llevada a cabo el 19 de febrero en la Notaría Única de Copacabana. Atribuye a este hecho el disgusto de la quejosa materializado a través de la queja instaurada en 2014. Después de transcribir apartes de la sentencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, Radicado 2002-00902045-01, atribuye al a quo su propia convicción antes del fallo y por ello nunca auscultó lo verdaderamente sucedido. En consecuencia, la primera instancia, por medio del auto de 11 de diciembre de 201514, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado

por esta Corporación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2016, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada15. Ministerio Público. El 26 de abril de 2016 se notificó a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su calidad de representante del Ministerio Público16, por lo cual rindió concepto sobre el recurso de apelación. En su escrito17, la viceprocuradora le solicita a este Consejo Superior modifique la decisión que sancionó a la señora NAVARRO PELÁEZ, pues encontró que la falta a la honradez no está probada. En efecto, el Ministerio Público consideró que no está clara 14 Folio 206, cuaderno original. 15 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 14 – 17, cuaderno de segunda instancia. 11

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación cuál fue la intención de la investigada al recaudar los documentos, por lo cual debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. Por lo anterior, solicitó que se absolviera por la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que se confirmara la

sanción por las demás faltas, a saber, la del artículo 37, numeral 1, y la del artículo 34, literal d. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 318863 de 20 de mayo de 201618, acreditó que la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32513938 y la tarjeta profesional No. 51455, registra un antecedente disciplinario por una sanción de suspensión, desde el 26 de marzo hasta el 25 de julio de 2015. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 18 Folio 20 ídem. 19 Folio 21 ídem. 12

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. En efecto, la normatividad sobre el recurso de apelación establece con claridad que uno de los requisitos sine qua non de dicha actuación procesal es su fundamentación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior judicial de primera instancia revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción por el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte disciplinada, propone entonces la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida. Caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 , proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual sancionó con suspensión 13

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Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA BEATRÍZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias contenidas el literal d) del artículo 34, numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras bajo la modalidad dolosa y la última con culpa. De la prescripción del punible disciplinario Dado que los hechos datan de 6 de enero de 2011, fecha de otorgamiento de poder y celebración del contrato de prestación de servicios entre mandante y mandatario, es

preciso entrar a examinar previamente si en el sub examine se presenta el fenómeno prescriptivo en un negocio de naturaleza jurídica sucesoral, pues de darse tal fenómeno se procederá a decretarlo y, si ello no se presenta se entrará a resolver conforme corresponda. En efecto, antes de 27 de diciembre de 2002, la prescripción de la petición de herencia era de veinte (20) años, contados a partir del fallecimiento del causante. A partir, esta fecha en la cual entró a regir la Ley 791 de 2002, el término de prescripción se redujo a 10 años. De manera que en el caso sub examine, habiendo fallecido el causante el 3 de abril de 1989, la prescripción es de 20 años contados a partir de esta última fecha. Esto indica que para el 2009 la acción de petición de herencia estaba prescrita. Sin embargo, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Santos Ballestero, ha descartado el trascursos del tiempo y el no ejercicio de la acción de petición de herencia para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, así: “(…) La acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter reivindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Rad. Nº 050011102000201401570-01 Referencia. Abogado en Apelación En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: "…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. "1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero" Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia. De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe

establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante, y así lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: "Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho" (Subraya la Sala). En tales condiciones y, como quiera que la escritura pública donde se protocolizó la partición y adjudicación de bienes en el que quedó excluida la quejosa data de junio 19 d

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