CSDJ - F05001110200020140157801ADJUNTA20161209080410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140157801ADJUNTA20161209080410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401578 01
ASUNTO A DECIDIR.
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, donde se sancionó al abogado DARLEY ALONSO CIRO CHAVARRIA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Promueve la actuación disciplinaria en este asunto, la queja de OMAR SAÚL MUÑOZ MUÑOZ, contra el abogado DARLEY ALONSO CIRO CHAVARRIA, quien pone de contexto lo sucedido con el citado profesional, a quien le otorgó poder el 1M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201401578 01
Referencia: Abogado en Consulta 28 de octubre de 2011, con la finalidad de adelantar y tramitar proceso de responsabilidad civil extracontractual en virtud de haber sufrido un accidente de tránsito que le generó un grado de invalidez calificado por la Junta Regional de Antioquia, por lo que pretendía reclamar a través de la demanda al conductor del vehículo y su propietario.
Se comenta que el togado presentó la demanda, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 24 de enero de 2012 profirió auto rechazando la demanda por no haberse subsanado los requisitos exigidos para su admisión; da a conocer a demás el quejoso su inconformidad pues cuando le interrogaba al inculpado por el proceso, le indicaba que el trámite iba muy bien. El proceso iniciado por le investigado fue archivado en el despacho judicial, debido a la negligencia del apoderado argumenta el quejoso, por lo que prescribió la acción correspondiente. Este comportamiento del togado, se investigó con la observancia de las reglas propias del procedimiento señalado en la Ley 1123 de 2007, y en su desarrollo encontró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el agotamiento de todo el compendio probatorio necesario para culminar el proceso con la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, por hallarlo responsable de la transgresión del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Calidad del disciplinable. Con la acreditación como abogado se conoció que el doctor Darley Alonso Ciro Chavarria, se identifica con la C. C. N° 98.628.301 y T. P. N° 172.628, el 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401578 01
Referencia: Abogado en Consulta Magistrado instructor por auto del 13 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación señalada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 23 de octubre de
2014. Audiencia de Pruebas y Calificación. Este acto público tuvo ocasión efectivamente el 23 de octubre de 2013, donde se es cuchó en ampliación y ratificación de la queja a Omar Saúl Muñoz Muñoz, y como pruebas se decretó la versión libre del disciplinable, oficiar a la Aseguradora Positiva con la finalidad se informe quien realizó la reclamación ante dicha entidad, cuál fue el ofrecimiento que se hizo y en que época; igualmente en forma oficiosa la Sala de conocimiento dispuso solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se deje a disposición el expediente con radicación 2011-00539ordinario de responsabilidad civil extracontractual, de Omar Saúl Muñoz Muñoz contra Oliver Mayor Forero y Luis Diofanor Zapata Martínez, para practicar inspección judicial al
mismo y extraer las pruebas de interés. Continua la audiencia de pruebas y calificación el 26 de febrero de 2015, diligencia donde fue escuchado en versión libre el inculpado; en el mismo acto se formuló cargos por presuntamente haber transgredido el deber de debida diligencia conforme con el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 37-1 ibídem a título de culpa. En la sesión se dispuso la práctica de prueba testimonial consistente en interrogatorio del inculpado al quejoso, quien no se hizo presente en esa oportunidad por lo que se señaló el 6 de abril de 2015. Cumplida la prueba, se fija el 7 de mayo de 2015 para continuar con el trámite normal de la actuación. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, el 7 de mayo de 2015 se cumple la audiencia de juzgamiento en virtud de no existir pruebas para practicar u ordenar, se corre traslado al disciplinado para atender sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Manifiesta el sancionado en su intervención, que efectivamente fue apoderado de Omar Saúl Muñoz Muñoz, iniciando su actividad profesional ante las autoridades de Tránsito del Municipio de Caldas sitio de ocurrencia de los hechos, en los cuales su mandante sufrió la pérdida de capacidad laboral en un margen superior al 70%; en
las dependencias administrativas, dice el togado haber logrado demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo causante del accidente y que impactó la motocicleta conducida por el quejoso, se quiso proceder al trámite penal del asunto pero la misma fue precluida por cuanto al momento de conocer de los hechos ya se presentó vencimiento de términos. Indica igualmente el haber continuado con la debida asesoría, se dio inicio a proceso laboral dirigido contra el empleador del noticiante, por cuanto no cumplía a cabalidad las exigencias del sistema de seguridad social, donde se obtuvo una sentencia favorable a los intereses del señor Muñoz Muñoz y se condenó al empleador al pago de la pensión de invalidez. Con estos resultados, explica el disciplinado el haber realizado labor además de dar a conocer que en forma paralela se inició el trámite de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que no logró su objetivo por cuanto el actorpoderdante - no acudió a cumplir el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 y por ello se formularon cargos en su contra. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Culmina su discurso con la manifestación de solicitar la exoneración de responsabilidad por cuanto la demanda no fue prospera en razón a la no presentación del quejoso a la audiencia de conciliación como requisito fundamental
de procedibilidad, por ello no fue posible subsanarla.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo en sentencia aprobada en acta Nº 173 del 30 de julio de 2015, especificando sanción contra el abogado Darley Alonso Ciro Chavarría consistente en SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Enfatiza la Sala a quo el proceder del togado sancionado quien alega a su favor la ausencia de su cliente en la audiencia de conciliación, razón por la que fue inadmitida la demanda; esta exculpación no cuenta con vocación de prosperidad, pues se observa al examinar en inspección el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que la causal de inadmisión es diametralmente opuesta a esa afirmación puesto que la razón de dicha decisión obedeció al hecho de no contar con las pretensiones bien determinadas, clasificadas y enumeradas y este requerimiento no fue debidamente acogido por el profesional investigado en el término legal para tal acto. Concluye el fallador de primer grado, un proceder negligente del profesional Ciro Chavarría lo que permitió encuadrar su actitud en los ribetes normativos del artículo 6
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Referencia: Abogado en Consulta 37-1 de la Ley 1123 de 2007, armonizada con el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y se describió acertadamente la inexistencia de justificación alguna a su desatención, a título de culpa, por cuanto se trató de un abandono con apatía, pues el litigante declinó el atender con celosa diligencia su mandato.
Lo más sensato del profesional acusado, si se encontraba inconforme por no recibir emolumento alguno hubiese sido el renunciar a su representación y menos aún el mantener al cliente con respuestas generadoras de expectativas como el manifestarle cuando le preguntaba por el proceso que el mismo iba bien a sabiendas de su abandono. Por esta razón se produce la imputación de la falta rotulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, asociada al artículo 28-10 ibídem a título de culpa. Frente a la sanción a imponer se procede por la Sala inferior a evaluar el postulado del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, coligado al artículo 13 ejusdem como también los artículos 40 y 43 de la citada normatividad, teniendo en cuenta los criterios de la trascendencia social de la conducta; por la desconfianza generada en la comunidad hacia los profesionales del derecho; la modalidad de la conducta agotada en modalidad culposa, la debida diligencia; también el perjuicio ocasionado al quejoso, y la carencia de antecedentes del profesional sancionado.
En estas condiciones, dentro del formal análisis planteado a los anteriores aciertos se formaliza la necesidad de imponer como sanción al doctor Darley Alonso Ciro Chavarría la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 7
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Referencia: Abogado en Consulta GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996 -, establece el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 112 parágrafo 1º: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De igual modo, debe decirse que la consulta guarda la finalidad de revisar y realizar un control de legalidad a las decisiones y permite conocer de manera ilimitada el proceso para de esta forma producir el pronunciamiento en segunda instancia, acorde con lo visualizado en el mismo. Es por ello entonces que nos disponemos a realizar la valoración de los aspectos atendibles a través de esta figura, para así abordar en la decisión que corresponda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Correspondió en reparto de septiembre 1 de 2015 al despacho de quien hoy funge
como ponente conocer del presente asunto remitido a esta superioridad en grado de consulta; con auto del 7 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Concepto de la Procuraduría.
El Ministerio Público se notificó el 16 de septiembre de 2015, presentó escrito el 28 de septiembre de 2015 y solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia contra el inculpado Darley Alonso Ciro Chavarria. Precisa el interviniente representante de la sociedad, que: “El propósito de la norma es castigar aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, sea porque no instaura una demanda o denuncia, o por no comenzar una actuación administrativa que le hayan encomendado o demore su iniciación injustificadamente, o que no utilice las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o no interponga los recursos a que haya lugar, o no asista a las audiencias y diligencias programadas: es decir, no atender con celosa diligencia el curso de las actuaciones y procesos” (Sic a lo transcrito).
Termina sus planteos, dejando a consideración de la Sala la apreciación sobre el proceder del togado sancionado, al, manifestar: “De acuerdo a lo estudiado, en el sub examine, se estableció más allá de toda duda razonable, la falta de diligencia del doctor DARLEY ALONSO CIRO CHAVARRIA, al no proceder con celosa diligencia para subsanar los aspectos puesto de presente por el Juez de conocimiento en el auto de inadmisión de demanda, como era la relación de los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, determinarlos debidamente, clasificarlos y enumerarlos y adecuar dichas pretensiones a los hechos. Lo anterior implicó que se rechazara la demanda, pese a que se le requirió para que en el término legal procediera de conformidad. En estos términos, al no existir justificación alguna para su incuria, se comparte el criterio esbozado por el a quo respecto al descuido del investigado” (Sic a lo transcrito). 9
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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios.
La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 383244 del 8 de octubre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado Darley Alonso Ciro Chavarria, quien se identifica con la C. C. N° 98.628.301 y la T. P. N° 172.628 no
registra antecedentes disciplinarios. Se Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 10
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado Darley Alonso Ciro Chavarria con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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Referencia: Abogado en Consulta Probado se encuentra el actuar omisivo del doctor Darley Alonso Ciro Chavarria, quien descuidó el encargo profesional depositado por Omar Saúl Muñoz Muñoz, al punto de permitir el rechazo de la demanda cursada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado distinguida con el radicado Nº 2011-0539.
Es de anotar que inicialmente se presentó demanda en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí con radicación Nº 2011-00583 00 donde fue rechazada por el factor competencia. Los argumentos presentados por el inculpado, en el sentido de no haber logrado la corrección de la demanda en virtud de la no comparecencia del quejoso a una audiencia de conciliación, quedaron desvirtuados al probarse con la revisión del proceso 2011-0539 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que las razones de la inadmisión distan de sus aseveraciones. Se tiene claro entonces que el motivo de la inadmisión de la demanda el 11 de enero de 2012, correspondió a no tener las pretensiones determinadas, clasificadas y enumeradas sin ser atendido el requerimiento por parte del letrado sancionado, lo que generó el auto del rechazo de la demanda el 24 de enero de 2012.
No existe ninguna razón que pueda justificar este actuar negligente del profesional, por tanto la providencia consultada merece la aprobación de la Sala, en la forma y términos en que se profirió en primera instancia. 12
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Referencia: Abogado en Consulta
De la Tipicidad. Las conductas por las cuales se imputó y sancionó al togado Darley Alonso Ciro Chavarria con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentran descritas en el numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se conoce que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber formado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Al asumir el compromiso profesional el abogado, surge la obligación de adelantar todas las actividades tendientes al cumplimiento de los servicios a él
encomendados, por ello, a partir de ese momento cobra vigencia el consagrado deber de asistir con celosa presteza los asuntos a su cargo, éste encargo lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de dicho deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de las conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la 13
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Referencia: Abogado en Consulta debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El sancionado no permaneció atento al desarrollo de la gestión confiada por el quejoso, en virtud de esta incuria fue rechazada la demanda el 24 de enero de 2012; además se expone la contrariedad causada por el hecho de ser interrogado en varias ocasiones sobre el avance del asunto, a lo cual respondía de manera imprecisa, pues daba a conocer una situación completamente distinta a la realidad del trámite. Para la Sala resulta clara la incursión del sancionado en las falta deducida, pues no existe ninguna justificación para que un preparado en leyes con la obligación y enorme compromiso adquirido con la sociedad y el cliente en particular, se disponga a entregarle razones respecto del avance de la gestión, sin corresponder a la realidad manteniéndolo de esta forma en una expectativa diaria. Resulta ser un daño de alta magnitud, pues estas manifestaciones entregadas a su cliente, le permitía tener confianza en el profesional precisamente por la encomienda depositada; ello ocurre hasta el momento en que ya encuentra mucha demora en resolver el asunto y se dedicó a adelantar gestiones con la finalidad de 14
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Referencia: Abogado en Consulta conocer por su cuenta, encontrando como resultado de sus pesquisas, el descubrimiento de las desviadas informaciones entregadas por el licenciado en leyes vencido en primer grado; el abogado debió renunciar oportunamente a su
mandato teniendo en cuenta las dificultades que manifiesta haber encontrado, pero no mantener en un grado de esperanza a su cliente quien a la postre se sintió engañado y con justa razón. Por esta razón, se ajustó cargos y concretó el proceso disciplinario en primera instancia con la afirmación de corresponder al desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, donde se establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues se verifica un abandono a su compromiso al no permanecer atento al devenir del proceso propuesto de responsabilidad civil extracontractual, en procura de obtener un reconocimiento y pago de los perjuicios causados con el accidente de tránsito del que derivó la acción.
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Referencia: Abogado en Consulta
Culpabilidad.
Se entiende por culpabilidad, la actitud sensata de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diferentemente. Podemos decir que la culpabilidad se instruye de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La desatención adecuada a la falta de la debida diligencia, rubricada en el artículo 37-1 de la Ley 11213 de 2007 se imputó en la singularidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de recriminación; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna duda su actuar de manera indiligente, al haber desatinado la realización de las diligencias propias del encargo profesional, sin tener justificación válida, conllevando con ello a la angustia y ansiedad del poderdante quien contrató sus servicios profesionales con el ánimo de lograr un resultado satisfactorio en sus pretensiones. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Darley Alonso Ciro Chavarria. Respuesta al Ministerio Público La Sala encontró debidamente sustentado el fallo de primer grado, pues el profesional investigado efectivamente abandonó a su suerte el proceso de responsabilidad civil extracontractual sin medar justificación alguna para ello; quiso plantear la desatención del quejoso para asistir a una audiencia de conciliación, por 16
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Referencia: Abogado en Consulta lo que no le fue posible subsanar la demanda, sin embargo se demostró al practicar diligencia de inspección judicial al proceso de marras que esa no fue la razón de la inadmisión de la demanda, sino la necesidad de precisar en términos referenciados las pretensiones de la demanda, aclaración no cumplida por el profesional sancionado.
Coincide la Superioridad con los argumentos del Ministerio Público, por ello se entiende la respuesta coherente a su postura cuando solicita la confirmación del fallo. Legalización de la sanción Frente a la sanción impuesta, la Sala la mantendrá por encontrarla acorde y por consultar los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a haberse impuesto de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir en calidad culposa, debido a la omisión de atender con celo y debida diligencia su compromiso profesional, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el mandato otorgado; el perjuicio causado, realizado en la actitud con el cliente al mantenerlo en una expectativa llevándolo siempre a confiar en su palabra a sabiendas de encontrarse en situación de inactividad y descuido, como también se tuvo en
cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del jurisconsulto. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub examine, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el 17
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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la
idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equida
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