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CSDJ - F05001110200020140158501ADJUNTA20150727102035-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140158501ADJUNTA20150727102035-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201401585 01 Aprobado en Sala No. 055 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2014, a la abogada SULAY ANDREA RICO 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala con los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Martín Leonardo Suárez Varón. ARBOLEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS En oficio No. 2158 del 10 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro del proceso No. 2013-00542, adelantado contra el señor Luis Alberto Sierra

López por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la abogada contractual SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA ha dejado de asistir reiteradamente a la audiencia preparatoria, por lo que se ha debido aplazar la misma en varias oportunidades generando un desgaste para la administración de justicia, máxime cuando el procesado se encuentra privado de la libertad. Aseguró ese despacho, que la abogada dejó de asistir los días 9 y 22 de mayo, 10 de junio y 9 de julio de 2014 a la audiencia preparatoria, en los cuales solicitó aplazamiento. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.144.063 y Tarjeta Profesional No. 140.415 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 15 de agosto de 20142, se abrió la investigación y se fijó el 11 de febrero de 20153 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, se dio lectura a la queja y luego se le escuchó en versión libre manifestando que la razón de sus inasistencias se debió a que le dio prioridad a otros asuntos, iniciados antes de ese proceso. Señaló, que no asistió a la diligencia del 10 de junio de 2014, por cuanto debió atender la

practica de pruebas en otro proceso que a su juicio era de mayor importancia porque había 8 personas privadas de la libertad de los cuales representaba a 4. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma fecha, la a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, pues al parecer, vulneró los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, pudo incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i) de la misma ley, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto dentro el proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, la abogada solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en varias ocasiones justificada en que debía asistir a otras diligencias, solicitudes a las que accedió ese despacho, pero luego se convirtió en una conducta reiterada, por lo que debió expedir copias para la respectiva investigación por la posible incursión en una falta disciplinaria. 2 Folios 12-13. 3 Folio 30. Consideró el Seccional, que la togada pudo infringir los deberes profesionales por no comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preparatoria, de conformidad con el artículo 140 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 19 de febrero de 2015, a la cual asistió la disciplinada

quien en alegatos de conclusión manifestó, que efectivamente no pudo asistir en 4 oportunidades a la audiencia preparatoria programada para los días 9 y 22 de mayo, 10 de junio y 8 de julio de 2014. En cuanto a la primera de ellas, porque en otro proceso penal le habían fijado audiencia de juicio oral donde se recibirían testimonios, el cual se encontraba inactivo por espacio de 8 meses debido a la demora del Tribunal Superior de Antioquia en desatar un recurso de apelación, además, con persona privada de la libertad, razón por la cual, solicitó el aplazamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó para evitar un perjuicio irremediable tanto al detenido como a las víctimas, pues incluso, los testigos comparecían desde distintas ciudades del país y no contaba con otro colega que la reemplazara. Agregó, que la diligencia se reprogramó para el 22 de mayo de 2014, recibiendo con un día de anterioridad los elementos probatorios de la Fiscalía así como un expediente contentivo de 400 folios, para lo cual requería no sólo de un conocimiento previo sino también contar con las pruebas suficientes para contradecir y ejercer la defensa de su cliente por lo que nuevamente debió solicitar aplazamiento de la audiencia ya que no tuvo un tiempo razonable para ello. La audiencia fue convocada nuevamente para el 10 de junio de 2014, pero en esa oportunidad le expresó al secretario del juzgado con quien habló por teléfono, que se encontraba citada para un juicio oral fijado con antelación, por lo que solicitó se replanteara la fecha, a lo cual el empleado le dijo que

enviara la constancia al despacho pero por disposición del señor juez no se fijaría nueva fecha. Considerando que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, decidió comparecer a la audiencia de juicio para la cual había sido citada desde el 4 de marzo de 2014, por cuanto se trataba de 4 personas privadas de la libertad desde mayo de 2010, diligencia cuyo objeto era la practica de testimonios con testigos protegidos y peritaje, circunstancias que explicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó para que aplazara la audiencia preparatoria dentro del proceso No. 2013-00542. También se lo manifestó a su cliente Luis Alberto Sierra López, expresándole que si era su deseo contratar a otro abogado no tendría ningún inconveniente, quien dijo no tener problema en esperar su representación. Finalmente, la audiencia es reprogramada para el 9 de julio de 2014, fecha para la cual, nuevamente, ya estaba citada dos meses antes para otra audiencia de juicio oral, ante lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó expresó que no entendía las razones de su incomparecencia, por lo que en caso de inasistir designaría defensor de oficio para el procesado. Por tal razón, se comunicó con la defensora pública del municipio de Apartadó para que fuera ella quien asistiera a la diligencia, manifestándole que no era posible representar a quien ya tenía una defensora contractual. De ello informó a su cliente quien le expresó, que no tenía interés en ser representado por un defensor público que no conociera el proceso. Así entonces, no es que tuviera un exceso de compromisos profesionales,

sino que tenía unos adquiridos con antelación a la audiencia preparatoria citada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, con personas que llevaban mucho más tiempo privadas de la libertad, donde el aplazamiento de las diligencias, especialmente la del Juzgado Único de Sincelejo, implicaba que la audiencia se aplazara incluso un año después. De ahí que no haya faltado a la lealtad con su cliente, pues este conocía la situación y le manifestó que él esperaba a su comparecencia. Señaló finalmente, que no se trató de exceso de compromisos, sino el excesivo formalismo del sistema penal acusatorio el que ha generado un colapso en el mismo, pues procesos que inicialmente fueron diseñados para tramitarse en 6 meses han sido ampliados hasta un año, pero en la práctica, tiene a su cargo procesos que llevan 7 años sin que se produzca ninguna respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la de SUSPENSION DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2014, a la abogada SULAY ANDREA RICO ARBOLEDA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el Seccional, que la disciplinada al haber dejado de asistir a la audiencia preparatoria programada los días 9 y 21 de mayo, 9 de junio y 9 de

julio de 2014, dentro del proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó contra el señor Luis Alberto Sierra López, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, solicitando aplazamientos un día antes de cada diligencia, incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que esa conducta reiterada constituye un entorpecimiento del mismo, toda vez que dentro del proceso penal conforme con el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, las partes deben comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. Se estableció el entorpecimiento de la diligencia, cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en 4 oportunidades un día antes de la verificación de la misma, constituyendo dicho comportamiento en maniobras dilatorias encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso por cuanto no asistió a las fechas citadas, lo cual significa un abuso de las vías del derecho, pues si bien es cierto los abogados en ejercicio de la defensa pueden presentar las solicitudes que consideren pertinentes, no es menos que deben ser razonables sin entrar en el entorpecimiento del proceso. En cuanto a la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de las 4 inasistencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó justificó las concernientes a los días 9 y 22 de mayo de 2014, pero en auto del 21 del

mismo mes y año requirió a la togada para que tomara las precauciones necesarias para evitar un nuevo aplazamiento, directriz incumplida por la profesional del derecho, quien el 9 de junio de 2014 solicitó nueva prórroga de la diligencia fijada para el 10 de ese mes y año, esto es, un día antes de la misma, lo que generó el pronunciamiento del titular del juzgado, quien en esa fecha expidió las copias que dieron origen a la actuación disciplinaria. La abogada investigada, manifestó que le dio prioridad a otros asuntos que llevaban más tiempo iniciados, lo que demuestra que no estaba en condiciones de adelantar diligentemente la gestión encomendada por los múltiples compromisos profesionales a su cargo, lo cual le impidió que atendiera la audiencia a la que fue convocada en 4 oportunidades en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, circunstancia que demuestra que aceptó un encargo que no podía atender diligentemente. Dedujo ambas conductas a titulo de dolo, pues fueron cometidas con pleno conocimiento de la disciplinada de la responsabilidad que tenía con su cliente, pues sabía de la realización de la audiencia preparatoria por cuanto oportunamente se le notificaron, sin embargo, consciente y voluntariamente entorpeció el trámite del proceso penal con sus solicitudes de aplazamiento en razón al cúmulo de compromisos profesionales. Impuso sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la modalidad dolosa de la conducta y a su trascendencia social.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2015, la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que en cuanto a la conducta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, su no comparecencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó contra el señor Luis Alberto Sierra López, no obedeció a una maniobra dilatoria que estuviera encaminada a demorar el normal desarrollo del proceso, toda vez que desde la versión libre manifestó, que había sido citada para representar intereses de personas igualmente investigadas por causas penales, privados de la libertad incluso por un tiempo mayor que el señor Sierra López, diligencias notificadas con antelación y en municipios distantes de Apartadó, lo que le impedía comparecer a ambas audiencias. De manera que no existió de su parte un acto doloso encaminado a causar perjuicio a su cliente, a la administración de justicia ni a los fines del Estado. En cuanto al hecho de enviar la solicitud de aplazamiento un día antes de la diligencia, solía enviar dichas misivas con antelación, sin embargo, por las distintas circunstancias de los procesos penales acusatorios en los que hay tantas complicaciones logísticas para la comparecencia de testigos o peritos protegidos, de los mismos detenidos y fiscales especializados centralizados que deben desplazarse de ciudad, a veces las diligencias se suspenden a último minuto, razón por la cual optó por esperar un día antes para pedir el

aplazamiento. No incurrió en abuso del derecho, pues las solicitudes de aplazamiento de audiencias no son ilegales ya que no buscó con ellas un provecho ilícito, lo que descarta igualmente una conducta dolosa. Frente a la falta de lealtad con el cliente consignada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, no es que tuviera exceso de compromisos profesionales sino que los había adquirido con antelación en circunstancias específicas del desarrollo de un juicio oral, de personas con mucho más tiempo privadas de la libertad y para el caso concreto de la audiencia de Sincelejo ante un Juzgado Único Especializado, el aplazamiento implicaba que la diligencia se reprogramara hasta un año después dado el cúmulo de trabajo de ese despacho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal

fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad

impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad

(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por la disciplinada, contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual le impuso sanción de SUSPENSION DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. VIGENTES PARA EL 2014, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La recurrente expresó como argumentos de disenso los siguientes: a) Frente a la conducta típica del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, su no comparecencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Apartadó contra el señor Luis Alberto Sierra López, no obedeció a una maniobra dilatoria sino a que había sido citada para

representar intereses de personas igualmente investigadas por causas penales, privados de la libertad incluso por un tiempo mayor que el señor Sierra López, diligencias notificadas con antelación y en municipios distantes de Apartadó, lo que le impedía comparecer a ambas audiencias. De manera que no existió de su parte un acto doloso encaminado a causar perjuicio a su cliente, a la administración de justicia ni a los fines del Estado. b) Hizo la solicitud de aplazamiento un día antes de la diligencia, las distintas circunstancias de los procesos penales acusatorios en los que hay tantas complicaciones logísticas, a veces las diligencias se suspenden a último minuto, razón por la cual optó por esperar un día antes para pedir el aplazamiento. c) No incurrió en abuso del derecho, pues las solicitudes de aplazamiento de audiencias no son ilegales ya que no buscó con ellas un provecho ilícito, lo que descarta igualmente una conducta dolosa. d) Frente a la falta de lealtad con el cliente consignada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, no es que tuviera exceso de compromisos profesionales sino que los había adquirido con antelación en circunstancias específicas del desarrollo de un juicio oral, de personas con mucho más tiempo privadas de la libertad y para el caso concreto de la audiencia de Sincelejo ante un Juzgado Único Especializado, el aplazamiento implicaba que la diligencia se reprogramara hasta un año después dado el cúmulo de trabajo de ese despacho. En cuanto a los argumentos de disenso por la tipificación de la conducta de

conformidad con el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, éstos se centran, en que las solicitudes de aplazamiento no fueron caprichosas, ya que estaban plenamente justificadas por los compromisos anteriores y notificados con anticipación a la togada, lo que le impedía estar al mismo tiempo en el juicio oral con otras personas detenidas y, la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito der Apartadó, de ahí que debió darle prioridad al primero. Dicha conducta está consagrada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Se trata entonces, de una conducta que implica poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional pero para entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, en general, abusar de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. En efecto, para el a quo, el hecho de que la inculpada solicitara el

aplazamiento de la audiencia preparatoria en 4 oportunidades un día antes de la verificación de la misma, dicho comportamiento se constituyó en maniobras dilatorias encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso por cuanto no asistió a las fechas citadas, lo cual significó un abuso de las vías del derecho. En cuanto a la teoría del abuso del derecho ha dicho la Corte Constitucional, que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”8. Se comprobó, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó le aceptó a la investigada las excusas correspondientes a las sesiones del 9 y 22 de mayo de 2014 para la audiencia preparatoria, de manera que las inasistencias que, ese despacho así como el operador disciplinario de primer grado, consideraron injustificadas fueron las otras dos, sin embargo, no se observa que tal conducta fuera utilizada con fines no queridos por el ordenamiento jurídico, pues claramente el propósito de la togada era no desatender la defensa de su cliente pero tampoco de aquellos que estaban ad portas de un juicio oral, cuya notificación recibió con antelación, es decir,

lo que se advierte es que su deseo era que se aplazara la audiencia para poder estar al frente de ambos compromisos, situación por la cual la ley prevé la justificación de la no comparecencia a las audiencias fijadas en loas distintos procesos, más aún tratándose de un proceso oral. Tampoco se advirtió, una interpretación de las normas por parte de la togada a fin de contradecir el propio ordenamiento jurídico, pues sus solicitudes se fundaron en situación fáctica que jamás se puso en discusión, esta es, la existencia de un compromiso litigioso anterior. Así mismo, al insistir en 2 oportunidades más a las que ya le había justificado el juzgado de conocimiento para aplazar la audiencia preparatoria, no resulta inapropiado e irrazonable a la luz del contenido esencial y de los fines del derecho que estaba ejerciendo, este es, el derecho de defensa de su cliente como procesado y privado de su libertad, ya que se hizo evidente que si a la 8 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-090 del 19 de febrero de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. togada no le hubiese preocupado su encargo, simplemente no se habría excusado y dejaría al arbitrio del despacho la decisión correspondiente. Finalmente, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la disciplinada tampoco invocó su solicitud de forma excesiva y desproporcionada que desvirtuara el objetivo jurídico perseguido por la norma que permite esta posibilidad, es decir, la de aplazar una diligencia, pues se insiste, sólo se trató de 2 ocasiones más a las que ya había justificado el juzgado, las cuales prolongaron la diligencia de un mes a otro

(entre el 10 de junio y el 9 de julio de 2014). De ahí que le asista razón a la recurrente, pues bajo las circunstancias acreditadas –la existencia de un compromiso anterior, juicio oral con 4 personas detenidas9-, el solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria del proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó contra el señor Luis Alberto Sierra López, fijada para el 10 de junio y 9 de julio de 2014, no es un abuso de las vías del derecho, pues no iba encaminado a dilatar injustificadamente el mismo o a entorpecerlo, sino claramente, a evitar que a su cliente le designaran defensor de oficio ya que ese no era su deseo, por el contrario, buscaba asistirlo en una nueva fecha si a ello accedía el juez de conocimiento. En consideración a lo anterior, la conducta de la togada no se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que habrá de ser absuelta de reproche frente al mismo. Sin embargo, considera la Sala que no puede decirse lo mismo frente a la conducta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, pues 9 Folios 7-9, 11-12. precisamente y como la misma disciplinada lo ha reconocido, fue la existencia de otros compromisos a los cuales dio prelación por haber sido notificados con anticipación, lo que le impidió atender la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Apartadó en las fechas ya indicadas, pues para el 10 de junio de 201410 estaba citada la audiencia del juicio oral en el proceso penal No. 2010-00487 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, donde defendía los intereses de 4 personas privadas de la libertad, procesadas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desaparición forzada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Igualmente, para el 9 de julio de 201411, estaba convocada a la audiencia de verificación de preacuerdo del sindicado Ferney González Gutiérrez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, donde el acusado también se encontraba privado de la libertad y, ese mismo día, a la audiencia de formulación de acusación de la señora Meraris Bannquet Altamira, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. La disciplinada insiste, en que no tuvo exceso de compromisos profesionales sino que los había adquirido con antelación en circunstancias específicas, en procesos donde sus otros clientes tenían mucho más tiempo privados de la libertad, además, en el caso concreto de la audiencia de Sincelejo ante un Juzgado Único Especializado, el aplazamiento implicaba que la diligencia se reprogramara hasta un año después dado el cúmulo de trabajo de ese despacho. 10 Folios 7-9. 11 Folios 11-12. De ello se desprende que en efecto, la togada tenía a su cargo al menos tres

procesos penales más con personas privadas de la libertad, que se tramitaban en despachos distantes de la ciudad de Apartadó, en los cuales se estaban surtiendo las diligencias al mismo tiempo que en el proceso No. 2013-00542 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, de manera que sí presentaba un exceso de compromisos profesionales que no le permitían atender su encargo como defensora del señor Luis Alberto Sierra López, conducta claramente tipificada en el artículo 34 literal i) del Estatuto Deontológico del Abogado: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Ello es así, porque al tener compromisos previos que precisamente por su antelación y complejidad la togada decidió atender, debió solicitar aplazamiento de la audiencia pr

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