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CSDJ - F05001110200020140160801ADJUNTA20160317101150-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140160801ADJUNTA20160317101150-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 08 de marzo de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No.023

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicación No. 050011102000201401608 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 2014, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala con el Magistrado MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

La presente actuación surge en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal San José de la Montaña, Antioquia, mediante auto de fecha 24 de junio de 2014, el cual dispuso la compulsa de copias de algunas piezas procesales para que se investigue la conducta del abogado

FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, entre ellas la declaración del señor Ignacio de Jesús Galeano Arango, por los señalamientos efectuados al final de dicha declaración y sustentados en el escrito aportado como prueba, suscrito por el letrado, por contener expresiones injuriosas2. Condición de Abogado. Se pudo acreditar que FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No.15.316.165 y tarjeta profesional No. 32289 del C.S de la J.3, no registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó como fecha el 12 de febrero de 20155 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se llevo a cabó el 12 de febrero de 2015, donde se proveyó lectura a la pieza procesal que dio origen a las presentes diligencias, en la cual se surtió la siguiente actuación6: 2 Folios 1 al 13 C.O 3Folio15 C.O 4 Folio 16 C.O 5Folio 17 C.O 6Folio 27 C.O Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se dio lectura a la queja, se otorgó la palabra al disciplinado por si era su deseo rindiera versión sobre los hechos y solicite pruebas. El doctor FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ en versión libre y

espontánea, efectuó las siguientes exculpaciones: “desafortunadamente si cometí la imprudencia de haber hecho esta carta… me sentí ofendido porque en tres (3) meses nos tumbó a mí y a doña Nohelia, así como a Davivienda, a raíz de esto fue que escribí esa carta”, aduce además, que escribió esa carta porque se exasperó en razón a que a doña Bertha le transfirió una finca y los animales a ese señor y por eso lo consideró testaferro de ella, reconociendo en el contenido un modo irrespetuoso, por cuanto estaba ofuscado y no acudió a la Fiscalía al pensar que con esa carta la señora Bertha iba a aparecer; solicitó tener como prueba la documentación aportada7. Finalizado el período probatorio, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos al abogado investigado, al omitir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 7º de la ley 1123 de 2007 en consecuencia, está incurso en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Al considerar el despacho que el abogado hizo manifestaciones injuriosas y acusaciones temerarias en su carta, dado que se refiere como testaferro al señor IGNACIO DE JESUS GALEANO ARANGO, calificativos que sólo pueden tener vigencia en desarrollo de una investigación penal, misma que éste no había iniciado y que además en el evento de haberlo hecho, tenía que respetar el principio de presunción de inocencia y debido proceso. 7 Folios 28 al 91 C:O Concluida la formulación de cargos se dio inicio en la misma audiencia a la

etapa de juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento: Se inició el 12 de febrero de 2015 y continúo el 16 del mismo mes y años, se surtió la siguiente actuación: Concediéndole el uso de la palabra al encartado para solicitar pruebas, procedió a solicitar se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña para que remitiera copia del proceso, la cual le fue negada por impertinentes, inconducentes e innecesarias, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negando el primero al no haber atacado los supuestos fácticos y jurídicos en que se amparó la decisión de negar la práctica de pruebas, concediéndole de nuevo la palabra para sustentar el recurso de apelación, en la cual tampoco atacó el fondo de la decisión, por lo tanto le fue declarado desierto, una vez en firme, se le convocó para los alegatos de conclusión.

El 16 de febrero de 2015, en continuación de la audiencia de juzgamiento se otorgó el uso de la palabra al investigado, para presentar sus argumentos defensivos previos al fallo, donde luego de hacer un recuento de los hechos relacionados con el proceso que adelanta en contra de Bertha Pino Restrepo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, sostuvo que lo consignado en ese escrito obedeció a su estado de emoción, en razón a que fue defraudado por la demandada, quien transfirió sus bienes al señor Ignacio Galeano, por sumas irrisorias y por lo cual al resolver el incidente de

desembargo se condenó al antes mencionado al pago de las costas y se compulsaron copias para la investigación penal respectiva.8 8 Folio 95 al 106 C.O DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014.9 En lo referente a la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, señaló el a-quo: “de la prueba documental aportada a las diligencias y de las manifestaciones del investigado en su versión libre, se deduce de manera concreta la existencia material de la falta, al adecuarse típicamente en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ciertamente como lo admite el encartado el contenido de dicho escrito tiene insertas expresiones que atenta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, lo cual se extiende a todas las personas "que intervengan en los asuntos profesionales". En el caso concreto cuando el profesional del derecho escribe expresiones como: " y como le ha dado por distraer sus bienes como vendedor al

TESTAFERRO IGNACIO DE JESÚS GALEANO ARANGO" o "Dando causa a que tengamos (sic) que PERSEGUIRLOS PENALMENTE, tanto a Usted, como a su hijo ESTEBAN, a la Sra. DORA ELIDA e IGNACIO De J. 9 Folios 101 al 131 CO GALEANO ARANGO. por TESTAFERRO ante la FISCALÍA por la ESTAFA que ha cometido (....)" (resalta la Sala), tiene la intención o animus injuriandi. En efecto, tales expresiones tienen la capacidad de incidir negativamente en el señor Ignacio de Jesús Galeano Arango, quien en razón del incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo singular hacía parte de ese actuación, ya que lo señala como responsable de conductas penales, calificativos que sólo pueden tener vigencia en desarrollo de una investigación penal, misma que éste no había iniciado y que además en el evento de haberlo hecho, tenía que respetar el principio de presunción de inocencia y debido proceso.” Del recurso de apelación: El disciplinable, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia, para lo cual argumentó10: “No he faltado a la verdad, no incrimino a nadie, solo me atengo a lo indicado por nuestra lengua española que dice: Testaferro: Persona que presta su nombre en un asunto ajeno. No habiéndome escuchado el Señor Magistrado, por qué tilde al señor Ignacio Galeano de "testaferro" después de haber hecho claridad ante dos instancias judiciales de que este señor se prestó para defraudarnos tanto al suscrito como a otros acreedores, cometiendo falsedades como lo pudo

comprobar el Sr. Juez del Juzgado Promiscuo de San José de la Montaña. De haber sido funcionario público durante veintitrés (23) años, y diez (10) años de ejercicio en la profesión de abogado, no he registrado antecedentes disciplinarios. 10 Folios 113 a 116 CO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se Dignen REVOCAR tal decisión, ya que me duele más la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que la multa, ya que me daña mi hoja de vida en la Rama Jurisdiccional, que tanto he cuidado a través de estos

TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS.

Lo expuesto con fundamento a los siguientes hechos: “1.- El 17 de Marzo de 2014, presenté demanda ejecutiva contra la Sra. Berta Pino ante el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal, por la Suma de $ 15'000 000 en el cual fue embargado el Apto 101 de la Urbanización EL FUTURO de la ciudad de Medellín con matrícula inmobiliaria 01-192144. 2 - El 25 de Marzo de 2014, la Sra. Bertha Pino, por intermedio de la abogada Maryluz Cuadros Vera, me firman un cheque por valor de $ 15'000.000 para el 31 de Marzo 2014, pagadero a los seis (6) días con el fin de que desembargara el inmueble para obtener la señora PINO un préstamo de DAVIVIENDA, cuando voy a cobrar el cheque es devuelto por cuenta cancelada, la propiedad es registrada al otro día del desistimiento aparece a

nombre del Sr. Ignacio de J. Galeano, y HOY 18 de Marzo de 2015, la Sra. Berta Pino sigue viviendo en el apartamento, esto fue solo para distraer el pago de lo que me debía, y de lo que quedó debiendo a las señores Nicanor Ángel Avendaño, Adíela Echavarría, Marcela Echavarria, Gustavo hoyos, DAVIVIENDA, al suscrito y otros más. 3.- Con el afán de burlar a los acreedores, la señora Bertha Pino y señor Ignacio Galeano, plasman o realizan un documento de venta de la finca LA MARIELA, ubicada en el Municipio de San José de la Montaña en dos partes, la primera es autenticada en la Notaría 16 y la segunda parte o adicción que realizan a los dos días siguientes en la notaría 18, ambas de Medellín, descubriendo la FALSEDAD en documento público, dando veracidad a esta el Juzgado Promiscuo de San José de la Montaña, donde puede observarse en las consideraciones del despacho en el folio 26 cuando dice (Subrayas mías) de lo anotado por él Sr Juez del Juzgado Promiscuo de San José de la Montaña, en el OBJETO DE LA DECISIÓN, DEL Lunes 14 de Julio de 2014. Quién MIENTE?... para indicar con toda claridad que quien falta a la verdad es la señora BERTHA OLIVA PINO RESTREPO" e Ignacio Galeano.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales

de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política11 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art.

26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto y la solución: El abogado en cuestión, por medio escrito dirigido a la señora Bertha Pino Restrepo, efectúa aseveraciones injuriosas y acusaciones temerarias en contra del señor Ignasio de Jesús Galeano Arango.

Se adelantó el proceso disciplinario contra su contra, fue escuchado en versión libre, allegó y solicitó pruebas, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, allegadas de manera legal y oportuna, de las cuales se infiere la responsabilidad del disciplinado, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: Tipicidad.- La Falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: La falta disciplinaria atribuida al abogado FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, se encuentra prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así. “Art. 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración e justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusa temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. En el caso concreto el abogado disciplinado obró y dirigió su comportamiento de forma contraria, cuando entregó su escrito fechado el 18 de marzo de 2014, dirigido a la señora Bertha Pino Restrepo. La consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de observar el debido respeto a las personas que intervengan en los asuntos profesionales, y abstenerse se agraviarlos o injuriarlos, contrario precisamente a lo consignado en el mencionado escrito.

“ (…) y como le ha dado por sustraer sus bienes como vendedor al TESTAFERRO IGNASIO DE JESUS GALEANO ARANGO o dando causa a que tengamos (sic) que PERSEGUIRLOS PENALMENTE tanto a usted, como a su hijo ESTEBAN a la Sra. DORA ELIDA e IGNACIO DE J. GALEANO ARANGO por TESTAFERRO ante la FISCALIA por ESTAFA que ha cometido (…).” En virtud de lo anterior, la imputación de responsabilidad frente a la falta, se construye en la acción dolosa que realizara el abogado FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ, pues existe suficiente prueba para demostrar que pre ordenó su comportamiento al suscribir un documento temerario de contenido injurioso en contra del señor Ignacio de Jesús Galeano Arango y dirigido a la señora Berta Oliva Pino Restrepo, donde lo tilda de “Testaferro”, como lo admite el disciplinable, dicho escrito tiene insertas expresiones injuriosas y acusaciones temerarias que atentan contra el respeto debido a todas las persona que intervienen en los asuntos profesionales actuando en contravía del deber profesional consagrado en el numeral 1° y 7° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. No se advierte en el actuar del togado causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta, por el contrario del material probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, permite establecer con claridad la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa al el abogado FRANCISCO

GILBERTO SILVA LÓPEZ.

Respuesta de Apelación: De lo atrás indicado, es claro para esta

Superioridad que no son de recibo los argumentos esbozados por el togado apelante, puesto que obra el material probatorio suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria, como es el testimonio de Ignacio de Jesús Galeano Arango, toda vez que se abstuvo de acudir a las instancias judiciales para denunciar las actuaciones de la señora Berta Oliva Pino en compañía del precitado testigo, precisamente argumentó en el escrito de apelación: “No he faltado a la verdad, no incrimino a nadie, solo me atengo a lo indicado por nuestra lengua española que dice: “Testaferro: Persona que presta su nombre en un asunto ajeno. No habiéndome escuchado él Señor Magistrado, por qué tilde al señor Ignacio Galeano de "testaferro" después de haber hecho claridad ante dos instancias judiciales de que este señor se prestó para defraudarnos tanto al suscrito como a otros acreedores, cometiendo falsedades como lo pudo comprobar el Sr. Juez del Juzgado Promiscuo de San José de la Montaña. De haber sido funcionario público durante VEINTITRES (23) AÑOS, y DIEZ (10) AÑOS de ejercicio en la profesión de abogado, no he registrado antecedentes disciplinarios “. Con lo anterior, se responden a los argumentos del disciplinado al presentar el recurso de apelación, no es que el a quo no atendiera la explicación en sentido de la existencia del comportamiento de los demandados de las presuntas estafas que han venido cometiendo en el Municipio de Yarumal, San Pedro de los Milagros, San José de la Montaña y otros Municipios; pues no obstante de ser cierto, la existencia de dicha situación, no son esos los

modales para recriminarlo. No son de recibo las exculpaciones del abogado, por cuanto en su calidad de profesional del derecho, no es un ciudadano del común, se trata de una persona calificada conocedora de la Constitución y la ley, abogado en ejercicio de la profesión durante muchos años, por lo que es inaceptable que actuara de manera injuriosa, en cuanto el contenido del escrito tiene insertas expresiones que atentan contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, extensivo a todas las personas “que intervienen en los asuntos profesionales”, para el caso que nos ocupa. Así las cosas, se comparten íntegramente los argumentos del a quo al no encontrar justificación en el actuar del disciplinado, pues está muy claro que actuó en contravía de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15 En efecto, como se afirma en el fallo de primera instancia el A quo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, es antijurídica en la medida que trasgrede el deber de actuar con respeto y ponderación con todas las personas que intervengan en los asuntos de la profesión contenido en el artículo 28 numeral 1 y 7 de esta misma normatividad, que a la letra dice:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: 1º Observar la Constitución Política y la ley. (...) 7° Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores, auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 15 Artículo 4

Luego, la antijuricidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, que la lesión o contrariedad ética en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Derecho Disciplinario valora el desconocimiento de normas en cuanto ello implique el quebrantamiento de deberes funcionales en el caso de los servidores públicos y éticos en el caso de los profesionales del derecho. En este caso el togado, incumplió el deber ético de tratar con ponderación y respeto a la contraparte y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión , pues que fuera de abstenerse como profesional del derecho de utilizar expresiones o señalamientos que atentan contra el decoro y decencia en las

relaciones profesionales. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, previstos en la ley. La Culpabilidad.- Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. En cuanto a la falta consagrada artículo 32 de la precitada norma, es palmario el actuar intencional y premeditado del investigado, quien preparó el documento por medio del cual agotó la conducta endilgada, calificado a título de dolo. En el asunto objeto de análisis, se evidencia que el proceder abogado SILVA LÓPEZ, tuvo como causa su voluntad libre de todo constreñimiento o fuerza que doblegara su poder de decisión, pues no de otra manera puede explicarse que el disciplinado actuara deliberadamente al realizar a través de un documento escrito, expresiones negativas contra el señor Ignacio de Jesús Galeano Arango, señalándole como responsable de conductas penales, calificativos ya enunciados a lo largo del proceso, lo cual no tiene justificación. Prefirió injuriar y menoscabar el patrimonio moral para presionar una reacción de la señora Dora Elida, a denunciar por la vía penal aquello que

estimaba delito, cuando la misma norma (artículo 32 en cita) le exige que lo haga en lugar de realizar expresiones de contenido contrario a la ética, esa búsqueda de la reacción de la señora Dora Elida, hace que los elementos voluntad y conocimiento en este caso le sean inescindibles a su comportamiento. Y es que a FRANCISCO GILBERTO SILVA LÓPEZ en su condición de abogado, le era exigible una conducta distinta, utilizar un lenguaje respetuoso, ponderado, acorde con los postulados éticos de la profesión, es decir, pudo actuar de una forma decorosa y respetuosa, razón por la cual, se hace merecedor de reproche disciplinario, por lo que se concluye que es responsable y su conducta es censurable, y de ella habrá de responder disciplinariamente. En efecto, los abogados están llamados a cumplir ciertas reglas éticas configuradas en normas que regulan su comportamiento y que establecen deberes de obligatorio cumplimiento, en aras de asegurar un recto ejercicio de su profesión y el cumplimiento de su importante papel en la sociedad, y es por esta razón que el aparato Estatal a través del derecho disciplinario, se encarga de verificar el cumplimiento de aquellas normas éticas so pena de acarrear las sanciones correspondientes. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, ya que en atención a la modalidad de la conducta desplegada y la falta por la cual se le halló responsable, la misma deviene en proporcional y razonable ( artículo 13 de la ley 1123 de 2007), pues el profesional del derecho transgredió la norma

ética que le imponía un comportamiento acorde con su profesión, por lo que se reúnen los elementos estructuradores del tipo disciplinario, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad bajo la forma de dolo para imponer sanción. Se procederá a la imposición de la sanción teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma (art. 13 Ley 1123 de 2007) y atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios. Al igual, en atención a la modalidad, la gravedad de la falta, y teniendo a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios: Criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, los siguientes: Trascendencia social de la conducta. En el entendido que el togado sabía y era consciente de la actitud mesurada y respetuosa con que debía obrar frente a la Administración de Justicia, personas en el ejercicio de su profesión, independientemente de que se tratara de un funcionario o de alguna persona que actuara en un proceso y al obrar contrariando sus deberes ejecutó una conducta típica antijurídica y culpable a título de dolo, la cual trasciende socialmente en el conglomerado de los abogados en ejercicio. Modalidad de la conducta. En este caso, como ya se advirtió se trata de una falta cometido con DOLO, esto es, con conocimiento de que su actuar era contrario a derecho y sin embargo dirigió su conciencia a elaborar un documento escrito a hacía la comisión de la falta.

Téngase como criterio a favor la ausencia de antecedentes disciplinarios.16 Legalidad de la sanción. Artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la suspensión y la exclusión. Se reitera que en grado de certeza, de conformidad con las pruebas allegadas y analizadas en su oportunidad, el disciplinado obró típica, antijurídica y culpablemente, por lo tanto debe asumir las consecuencias jurídicas de su actuar, con la sanción disciplinaria impuesta. Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala a quo, de imponer la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 2014, multa que puede ser concomitante según estipulación jurisprudencial de la Corte Constitucional C 884 de 2007, de allí la legalidad de la sanción dada en autos. 16 Folio 16 C.O Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de respeto y mesura en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, respetar la administración de justicia y a todas las personas relacionadas con el ejercicio de su profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adminis

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