CSDJ - F05001110200020140161101ADJUNTA20180705111446-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140161101ADJUNTA20180705111446-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401611 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de septiembre 25 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada al Seccional de Primera Instancia en agosto 13 de 2014, por el señor JULIÁN DUQUE PÉREZ, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, explicando aparentemente lo desmotivó para poder reintegrarse en el cargo de Secretario en esa célula judicial, dado le exigió requisitos de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, sin tener en cuenta que su reintegro fue ordenado “sin solución de 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y
Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 169 a 174 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto continuidad” mediante sentencia judicial, no debió ni requerirle posesión o nuevos documentos.
El quejoso aportó el siguiente acopio probatorio: Copia de la Resolución Nº 10 de junio 10 de 2014, emanado del Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia (hoy investigado), por medio de la cual reintegró en el cargo de Secretario del Despacho al señor Julián Duque Pérez, destacándose en el numeral 2º de dicha decisión se le pidió “…allegar las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del cargo…”, (Sic). (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del escrito fechado junio 13 de 2014, por medio del cual el señor Julián Duque Pérez adujo aceptar el cargo en el cual se le designó, en el cual aclaró, desde agosto 8 de 2007, momento en el cual se posesionó por primera vez en ese cargo, estaba acreditado el cumplimiento de las condiciones para poder desempeñarlo, y que se reintegraría desde julio 1º de esa anualidad. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio Nº 126 de junio 16 de 2014, por medio del cual el Juez investigado
pidió al quejoso una serie de documentos para poder posesionarlo en el cargo de Secretario de su Despacho. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del escrito por medio del cual el quejoso adujo allegar declaración jurada de la Notaría única de Girardota – Antioquia y le insistió al juez que no debía pedirle más requisitos pues su reintegro fue ordenado mediante sentencia judicial. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio Nº 146 de junio 16 de 2014, por medio del cual el Juez investigado informó al quejoso en su caso se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para poder tomar posesión del cargo de Secretario de su Juzgado, por ende, le peticionó indicar desde qué fecha tomaría posesión del mismo. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Copia del escrito por medio del cual el quejoso adujo desistir de su designación como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).
. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado septiembre 16 de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Por medio de oficio4 de octubre 23 de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, informó que el señor Duque Pérez no procedió a allegar los documentos pues estos se los habían solicitado para actualizar su hoja de vida, como tampoco se presentó el 1º de julio de 2014, fecha en la que había manifestado se reintegraría al cargo. Comentó que el 11 de julio de 2014, mediante oficio Nº146 se le solicitó indicar la fecha en la cual se reintegraría al cargo, pues había incumplido la anterior, no obstante, optó por guardar total silencio, tampoco se presentó a reintegrarse, pero sí 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de la indagación en octubre 17 de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 17 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto manifestó mediante escrito de julio 25 de 2014 que desistía de posesionarse “…al cargo de Secretario en este Despacho del reintegro mediante Resolución 010 del 10 de junio de 2014…”, (Sic).
Adujo el disciplinable le pareció extraño la ausencia de presentación de quejoso el día escogido por él mismo para su posesión, ni tampoco procedió a enviar la documentación se le requirió, mucho menos haber dado respuesta al oficio Nº 146 en cita, con el único fin de indicar a partir de cuándo se reintegraría al cargo, situación en su sentir era un actuar desleal del quejoso, pues posiblemente pretendía dilatar el reintegro para obtener una mayor indemnización. Defensa de confianza. Por medio de mandato conferido en noviembre 14 de 2014, allegado al plenario (folio 94 del c.o. de 1ª Inst) el jurista Alejandro Decastro González, puso de presente que el doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia y actual disciplinable, le designó como su defensor de confianza en el presente asunto tramitado en su contra. Posteriormente, en sustitución de diciembre 10 de 2014, el aludido profesional del derecho Decastro González, designó a la doctora María Maryory García Moreno como su sustituta en el presente asunto. (folio29 del c.o. de 1ª Inst.).
El 22 de abril de 2015, la apoderada del funcionario judicial indagado, presentó solicitud de archivo de la indagación exponiendo en síntesis que la actitud del quejoso respondía al interés de ganar tiempo para su reintegro se dilatara y así abultar la cuantía de la indemnización ordenada por el Tribunal, máxime cuando por escrito presentado el 25 de julio de 2014 desistió del reintegro, aspecto manifestado en la queja. (Folios 31 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Prueba incorporada en ésta etapa procesal.
1. Las aportadas junto con la queja, descritas ut supra.
Investigación disciplinaria. Atendiendo la información allegada al plenario, además que estaba individualizado la presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso por medio de auto5 dictado en mayo 7 de 2015, aperturar investigación disciplinaria formal contra el doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia. La anterior decisión se ordenó notificar6 tanto al investigado como a su defensora de confianza y a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, insistiéndosele el disciplinable de la posibilidad que tenía
de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensa de confianza. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acumulación de procesos. 5 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folio 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. 6 La defensora de oficio del disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó investigación disciplinaria formal en contra de su prohijado en mayo 20 de 2015. Sello de notificación visto en reverso del folio 39 del c.o. de 1ª Inst. – El disciplinable se notificó personalmente en julio 7 de 2015 del auto que aperturó investigación disciplinaria formal en su contra. Acta de notificación vista en reverso del folio 101 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto En auto fechado mayo 15 de 2015, la Magistrada de Sala a quo, doctora Gloria Alcira Robles Correal, decidió pertinente acumular al presente infolio el que por ella se tramitaba contra el mismo disciplinable bajo radicado Nº 050011102000201500796 00, pues versaba sobre idénticos a los actualmente debatidos. (Folios 45 a 92 del c.o. de 1ª Inst.).
Defensa de confianza.
El 7 de septiembre de 2015, la defensora de confianza del funcionario judicial indagado, de nuevo presentó solicitud de archivo de la indagación exponiendo los mismos argumentos de su solicitud presentada el 22 de abril de 2015. (Folios 161 a 167 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. En oficio Nº O-0200-019 de agosto 18 de 2015, la Secretaría de Gobierno de Girardota – Antioquia, remitió copia del acta de posesión y del acto de nombramiento del doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71’777.607 como Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia en propiedad, cargo desempeñado desde agosto 15 de 2012. (Folios 114 a 119 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por oficio Nº DESAJM15-5821 de agosto 19 de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificado de salarios devengados en los años 2014 a 2015 por el doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA como Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, así mismo adujo esa dignidad la ostentó desde agosto 15 de 2012 a abril 27 de 2015.
(Folio121 del c.o. de 1ª Inst.). 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
3. A través de oficio Nº 121 de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín – Antioquia, remitió copia de la sentencia emitida en marzo 6 de 2013 por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada María Nancy García, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julián Duque González contra La nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, radicado Nº 05-001-33-310272009-00154-01, por medio del cual se demandó la nulidad de la Resolución Nº 013 de noviembre 18 de 2008, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, en la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Secretario de dicho Despacho.
En esa sentencia se dispuso revocar la decisión del a quo, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín – Antioquia, por tanto, ordenó la nulidad del acto demandado, ordenado a título de restablecimiento del derecho lesionado, su reintegro inmediato y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el de su reintegro. (Folios 123 a 153 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Se allegó certificado Nº 75203913, emanado de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se puso de presente que el doctor WILLIAM RUEDA
SEPÚLVEDA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 154 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Basándose en el contenido en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 161. Decisión de evaluación.
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…”, (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió providencia fechada
septiembre 25 de 2015, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, argumentando lo siguiente: “…Analizada la exposición del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ frente a la inutilidad de la presentación de los documentos propios para proceder a la posesión del cargo como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Antioquia, la Sala advierte que no tiene ningún fundamento jurídico la posición del quejoso frente a la consideración que plantea, en el sentido de indicar que es innecesario exigírsele nuevos documentos para su reintegro y mucho menos posesionarlo en el cargo, cuando estos actos se obviaban por la sentencia de segunda instancia emitida a su favor la que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Debe tenerse en cuenta que el ahora quejoso se posesionó como secretario de aquella célula judicial el 8 de agosto de 2007, cargo para el cual debió presentar todos y cada uno de los requisitos exigidos para desempeñarse como empleado de la Rama Judicial. Para el 18 de noviembre de 2008 se declaró insubsistente su nombramiento como secretario y para el 10 de junio de 2014 se estaba dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia que ordenó reintegrarlo, momento en el cual debían 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto exigírsele los documentos para su posesión dado que así exige el artículo 133 de la
Ley 270 de 1996: (…) Así entonces, para la Sala no es de recibo el argumento de que hacer cumplir la Ley, en este caso, la exigencia de los requisitos prescritos en la norma anteriormente transcrita sea una conducta que se traduzca en una desmotivación para un reintegro en el cargo, cuando es la obligación del Juez exigírselo máxime cuando se debía actualizar la hoja de vida del ahora quejoso toda vez que habían transcurridos aproximadamente 6 años desde que el señor DUQUE PÉREZ entregó sus documentos exigidos como requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Llama la atención, sin embargo, que se sustente la posición de desmotivación por la exigencia de unos requisitos, cuando se observa en el oficio N° 146 del 11 de julio de 2014 (f. 8 c.o.) que el titular del despacho entiende surtido el requisito exigido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 con la sola presentación de la declaración extrajuicio allegada por el señor JULIÁN DUQUE PÉREZ. Así entonces, no se acoge el argumento del ahora quejoso en señalar que se le estaba truncando su derecho a reintegrarse por las tan mencionadas exigencias de unos documentos, cuando en su caso se tomó como aceptado el reintegro y además cumplidos los requisitos exigidos en la Ley para proceder con su posesión, acto que sea la oportunidad para indicar, debía hacerlo, es decir, debía tomar posesión del cargo habida cuenta que así lo exige
la norma antes citada, y lo debía hacer 15 días después de aceptar su reintegro. Es del caso mencionar, que la Sala no tiene ningún elemento probatorio que le indique que las llamadas telefónicas que dice el quejoso sostuvo con el aquí investigado se hayan efectivamente realizado y que en ellas se le haya mencionado que quien ocupaba el cargo de secretaria debía seguirlo haciendo, cuando en la Resolución N° 010 del 10 de junio de 2014 por medio de la cual se hace el reintegro de DUQUE PÉREZ, se advirtió que la señora MARÍA MARGARITA ZAPATA GUZMÁN se reintegraría a su cargo en propiedad una vez se llevara a cabo la posesión de quien ahora se encuentra inconforme con las actuaciones del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Antioquia en pro de hacer efectivo su reintegro en el cargo de secretario ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, para la Sala resulta plenamente demostrado que el hecho endilgado por el señor JULIÁN DUQUE PÉREZ al doctor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA no constituye falta disciplinaria en razón a que el funcionario cumplió su deber legal de solicitar los documentos necesarios para el nombramiento y posterior posesión del ahora quejoso en el cargo de Secretario ordenado mediante sentencia judicial, por lo anterior se declarará la terminación del proceso disciplinario en su favor conforme a los presupuestos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002…”. (Sic).
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada en el cual argumentó que se debía revocar la decisión pues el Juez Rueda Sepúlveda retrasó, impidió y obstaculizó el reintegro al cargo dándole trámite a un nombramiento conforme a lo establecido el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, con la finalidad de desmotivar su intención de reintegrarse al cargo, creando así una situación jurídica nueva en la que se exigía la posesión o sea abiertamente impidió el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro, optando por acudir a un nombramiento tal como lo establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del septiembre 25 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas
que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene la obligación de saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el artículo 161 ídem, prevé en la evaluación de la investigación se decidirá si se formulan cargos o se termina y archiva la misma, así “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156…”. (Lo subrayado es nuestro).
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió,
Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitó su revocatoria ya el Juez Rueda Sepúlveda retrasó, impidió y obstaculizó el reintegro al cargo dándole trámite a un nombramiento conforme a lo establecido el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, con la finalidad de desmotivar su intención de reintegrarse al cargo, creando así una situación jurídica nueva donde se exige la posesión o sea abiertamente impidió el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro, optando por acudir a un nombramiento tal como lo establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Al respecto, sea lo primero expresar no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como
en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariame
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