CSDJ - F05001110200020140161501ADJUNTA20180323130619-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140161501ADJUNTA20180323130619-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN / Sentencia condenatoria FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó informes escritos de la gestión profesional, en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401615 01 (14868-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE
TRES (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(2 SMLMV) para el año 2017, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de agosto de 2014, la señora CARMEN ELISA MARTÍNEZ MAYORGA presentó queja disciplinaria contra el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, por cuanto contrató al abogado investigado por medio de contrato de prestación el día 15 de diciembre de 2010, para que realizara la disolución y liquidación de la cooperativa que la quejosa representaba, añadió que el investigado no le entregaba informes escritos de las gestiones profesionales realizadas por el togado. (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71702062 y tarjeta profesional N°125341 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 16. c.o. 1ª instancia). 1 Integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de agosto de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 c. 1ª Instancia). 4.- El 13 de agosto de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, Manifestó que lo nombraron como liquidador el 16 de noviembre de 2010, de la cooperativa CRISTO REY LIMITADA, añadió que el proceso de liquidación de la cooperativa empezó en el año 2013, puesto que la cooperativa no había liquidado a todos sus asociados. Adujo haberle informado de forma verbal a la quejosa y a los asociados de la cooperativa. Añadió que el único inmueble con el que contaba la cooperativa fue vendido para cumplir con las obligaciones que adeudaba. Mencionó que el dinero de la venta del inmueble se encuentra en una cuenta de su oficina, puesto que la cooperativa no contaba con una, ya que estaba en liquidación. 5.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues fueron fallidos por la inasistencia del disciplinado VALENCIA CANO, este fue emplazado y declarado persona ausente el día 1 de abril de 2016, por lo cual se le nombró como defensor de oficio al doctor FELIPE RESTREPO RINCÓN, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de noviembre de 2016 (fls 95 del c.o 1° instancia). 6.- El 9 de noviembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia
del defensor de oficio al doctor FELIPE RESTREPO RINCÓN, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1La señora CARMEN ELISA MARTÍNEZ MAYORGA, ratificó y amplió la queja mencionando haber logrado la venta del único inmueble con el que contaba la cooperativa por la suma de $250.000.000, adujo que con el dinero recibido de la venta cancelaron obligaciones, que la cooperativa adeudaba, a los acreedores. Mencionó no haber recibido por parte del profesional informe de las gestiones realizadas, manifestó que el investigado no ha realizado el proceso de liquidación de la cooperativa. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias, contenida en el artículo 35 numeral 5º y articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y la segunda a título culpa. 7.- El 6 de febrero de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado de instancia ordenó allegar al proceso respuesta remitida por la Cámara de Comercio y oficio.
8.- El 2 de mayo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado de oficio, abogado de confianza del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El fallador de primera instancia ordenó allegar al proceso respuesta remitida por la Supersolidaria, posteriormente declaró precluido el periodo de prueba. 9.- El 29 de agosto de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado de confianza del investigado y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El abogado de confianza del doctor OSCAR DANIEL YEPES MERINO manifestó en sus alegatos que a su defendido se le debe absolver de las faltas endilgadas, puesto que la liquidación de la cooperativa CRISTO REY LIMITADA ni la entrega de informes, no se podía realizar de manera inmediata, ya que la cooperativa adeudaba obligaciones, además el investigado le entregó un documento a la quejosa el día 27 de mayo de 2015, en cual le informaba el estado del proceso. Mencionó que su poderdante actuó como liquidador en el proceso no como abogado, reseñó que el magistrado de instancia debió otorgar al investigado como prueba la declaración de la señora Ana María Restrepo Cadavid. Finalmente adujo que el magistrado de instancia no le garantizó a su defendido el debido proceso, puesto que el fallador de instancia adelantó el proceso disciplinario, designando un defensor de oficio, desconociéndole su calidad de abogado de confianza.
DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV) para el año 2017, al absolverlo de la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pero lo declaró responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual quedó demostrada por cuanto el investigado no rindió los informes que su mandante le solicitó en escritos del 27 de mayo de 2013 y 7 de febrero de 2014. Respecto a la sanción el fallador de primera instancia sancionó al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), para el año 2017, al considerar que se trata de una falta cometida a título de dolo, También se tuvo en cuenta, que el investigado registraba antecedentes disciplinarios (Folios 156 a 176 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
- No estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia, pues el a quo no tuvo en cuenta la declaración rendida por el investigado el día 13 de agosto de 2015, ni decretó la práctica de la prueba testimonial de la señora Ana María Restrepo Cadavid, solicitada por el investigado. - No está de acuerdo con la graduación de la sanción, puesto que argumenta que el fallador de instancia no tuvo en cuenta, los factores proporcionalidad y razonabilidad, ni la falta de antecedentes disciplinarios. (Folio 183 al 185 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 16 de noviembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2El 1 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación no rindió concepto. 4.- El 12 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.931542 del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO (fls.
11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra. 5La secretaria judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 7702062 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 125341, obrante a folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la apelación. El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según afirmó, que el a quo debió recaudar mayor material probatorio, como lo es el testimonio de la señora ANA MARÍA RESTREPO CADAVID, el cual el investigado solicitó como prueba. Ahora bien, el inconformismo del abogado de confianza del investigado se centró en que el a quo debió haber recaudado más elementos probatorios, como lo es el testimonio de la señora ANA MARÍA RESTREPO CADAVID, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por el quejoso, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso y al principio de la libre apreciación de las pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el
legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces, es por ello que el fallador de primera instancia determinó como necesarias, conducentes y pertinente las pruebas allegadas a la investigación como lo es declaración del abogado investigado rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 13 de agosto de 2015, la cual reposa en el CD aportado a la investigación pues el investigado en el minuto 17:30 al 18: 15 mencionó “manifiesto de que toda esta información que tienen conocimiento cada una de las asociadas, porque cada una y lo puedo decir así, he tenido constante comunicación telefónica hasta, puedo decirlo que con la señora Carmen Elisa hablo, para no exagerar cada una o dos veces semanalmente, y se le informa de todas las situaciones del proceso de liquidación, y ella aparte de que las demás asociadas también se comunican conmigo, también la señora Carmen Elisa como coordinadora del grupo de asociadas les trasmite a cada una de ellas las situación en la que se ha avanzado.”. Además también se cuenta con los requerimientos allegados por la quejosa de los días 27 de mayo de 2013 y el 7 de febrero de 2014, en los cuales le solicitaba al investigado rindiera informes de las gestiones realizadas dentro del proceso de liquidación, los cuales reposan en el cuaderno de primera instancia de folio 9 al folio 14. También se cuenta con el escrito de la Intendente para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria de data 29 de enero de 2015, donde le informó al abogado investigado que había recibido una comunicación de la quejosa, y lo solicitan para que de respuesta, el cual reposa a
folio 152 del cuaderno de primera instancia. Además en la audiencia de 9 de septiembre de 2017 el Magistrado de instancia señaló que se había citado a la secretaria del disciplinado pero éste no la había hecho comparecer y recordemos que como el encartado no dio los datos de localización de la testigo sino que se comprometió a hacerla comparecer, le era imposible al a quo citarla o indicarle al defensor de oficio que lo hiciera cuando, no se contaba con los datos para su localización. Por lo expuesto anteriormente, se evidencia por esta Colegiatura sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en su decisión de endilgarle la falta disciplinaria de omitir la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le fueran solicitados por el cliente, pero como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al dosier el investigado no rindió informe escrito a su mandante de la gestión realizada en el proceso de liquidación de la cooperativa CRISTO REY LIMITADA, por lo anterior el a quo no solicitó se practicara el testimonio de la señora ANA MARÍA RESTREPO CADAVID, pues las pruebas aportadas daban certeza de la responsabilidad del abogado. En el punto segundo señaló el apoderado de confianza del investigado que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE TRES (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV) para el año 2017, es desproporciona toda vez que su
defendido no cuenta con antecedentes y además el a quo no tuvo en cuenta los hechos de la queja para determinar la necesidad y proporcionalidad de la sanción, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por el quejoso, se sujetó de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria del artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, toda vez que hay certeza de que el investigado omitió la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente. Además el fallador de primera instancia en su sentencia del 29 de septiembre de 2017 a folio 175 del cuaderno de primera instancia, en el cual mencionó lo siguiente “De acuerdo con lo anterior, por estar descrita inequívocamente una de las faltas irrogadas en la norma señalada en el pliego de cargos, y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza del doctor Edward Ricardo Valencia Cano la sanción se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados; además que el disciplinado para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios; además debe tenerse en cuenta que se trata de una falta por la cual se va a sancionar a título de CULPA como es la de diligencia SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DURANTE DOS (2) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV) para el año
2017 a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con los arts. 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, dado que con su conducta transgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollada como falta de la debida diligencia profesional en el artículo 37 numeral 2 a título de culpa”. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 29 de septiembre de 2017, al evidenciar que el a quo si tuvo en cuenta los criterios de responsabilidad y necesidad para la graduación de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71702062 y portador de la tarjeta profesional No. 125341, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2
SMLMV) para el año 2017, al hallarlo responsable disciplinariamente
de infringir el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial