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CSDJ - F05001110200020140164901ADJUNTA20190117104809-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140164901ADJUNTA20190117104809-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401649 01 Aprobado según Acta No. 059 de la fecha. Ref. Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en septiembre 29 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 90 a 102 c.o. El presente asunto disciplinario se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquía, mediante auto de enero 20 de 20142, con el fin de que se investigare disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ, toda vez que actuando como defensor público, en audiencia llevada a cabo en diciembre 22 de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Ciudad Bolívar, Antioquia, radicado No. 2013-00067, presento recusación sin fundamentación alguna invocando el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, permitiendo de este modo que el imputado penalmente recobrare su libertad ante la necesidad de suspender el curso de la audiencia y esperar a que se resolviere dicho trámite. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que el señor CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.412.921, cuenta con tarjeta profesional No. 72.774, vigente. Así mismo, se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina3. Auto de apertura de investigación.- La Magistrada instructora4 dispuso mediante auto de agosto 13 de 20145, la Apertura de proceso disciplinario señalando octubre 21 de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa se surtió en sesiones de noviembre 12 de 2014 y marzo 12 de 2015. 2 Folios 9 – 14 c. o. Cd Juzgado Penal Circuito 3 Folio 40 c. o. 4 Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. 5 Folio 42 c. o. En noviembre 12 de 20146, se adelantó la primera sesión con la presencia del investigado; se corrió traslado de la compulsa y se le escuchó en versión libre. Manifestó que recusó al Juez de Control de garantías en razón de que

no fue imparcial en la audiencia celebrada en diciembre 22 de 2013, además que en principio la Fiscalía le imputó a su defendido el delito descrito en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal referido al Tráfico, Porte o Fabricación de Estupefacientes el cual establece una pena entre 64 a 108 meses de prisión, pero luego el Juez de Control de Garantías, Ferney León Moncada, excediendo sus facultades, le señaló a la Fiscalía que la conducta debía ser agravada toda vez que esta supuestamente ocurrió en un centro recreativo, por lo que el Fiscal le hizo caso y procedió sin pruebas a modificar la imputación provisional, esto es, la pena por la conducta se le duplicó a su prohijado de 108 meses a 216 meses, razones por las cuales consideró que el Juez debía ser recusado, pues debió garantizar la imparcialidad e igualdad, principios que se violaron por cuanto un juez de garantías no podía sugerir a la Fiscalía cambiar la imputación, más si se agrava con ella la conducta del indiciado. Por tal razón, encontró que el juez invadió su esfera funcional y violó el principio de separación de funciones. En su criterio, el Juez de Garantías no le puede insinuar o sugerir a la Fiscalía, titular de la acción penal, como debe presentar la imputación. Señaló que finalmente dentro del proceso se demostró que el sitio denominado Cristo Rey que el juez de garantías consideró recreativo para efectos de la agravación, no lo es, sino que es mero espacio público. 6 Folio 73 y Cd 1 Respecto del sustento de la recusación, señaló que lo hizo en razón del

comportamiento imparcial del Juez en la audiencia, precisando que no contaba con pruebas que mostraran un interés indebido. Solicitó como pruebas se incorporare el concepto de la Oficina de Planeación Municipal de Ciudad Bolívar, respecto del uso del suelo del lugar denominado “parque Cristo Rey” o “parque arriero Pedro Zapata” donde hace constar que dicho lugar no es un centro recreativo. Se fijó marzo 12 de 2015 para continuar con la Audiencia. Calificación Provisional.- En marzo 12 de 2015,7 asistió el investigado; se verificó que se encontraran evacuadas todas las pruebas, por lo que procedió a efectuar calificación de la actuación, profiriendo cargos al disciplinado por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el a quo que la recusación presentada por el investigado fue infundada, constituyéndose presuntamente en una estrategia dilatoria pues fue en el trámite de resolución de dicha solicitud que se dejó en libertad a su representado, por lo que con su actuar pudo incurrir en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, pues utilizó un mecanismo sin la existencia de causal para su presentación. Culminado lo anterior, el Despacho decretó, por solicitud del disciplinado, como prueba para practicar en audiencia de juzgamiento, el testimonio del 7 Folio 62 y Cd No. 2 c. o.

Fiscal Local Darío Franco Arcila y seccional Rafael Hernando Cárdenas Cortés, quienes conocieron el caso en forma directa. Se fijó mayo 6 de 20168, para audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha dispuesta se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado. Ante la inasistencia de Darío Franco Arcila se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquía, para recibir su testimonio. Rindió testimonio Rafael Hernando Cárdenas Cortés, bajo juramento refirió que conoce hace cinco años y medio al investigado como defensor público, precisó que aunque sostienen diferencias de criterio, la labor desempeñada por abogado encartado siempre ha sido defendiendo de manera razonable los intereses de sus defendidos sin que presentara actos dilatorios en su actuar. Del caso objeto de investigación, señaló que no lo asumió al momento del control de garantías, lo hizo en la etapa de investigación a partir de la imputación, Refirió que la relevancia del caso estaba referida al lugar en el cual fueron cometidos los hechos pues de conformidad con lo señalado por el Fiscal los mismos tuvieron lugar en un sitio de recreación por lo que imputación fue agravada, sin embargo, posteriormente el Dr. Celis Sánchez aportó certificación del municipio en la cual constaba que no era centro de recreación, lo cual dejó sin piso la referida imputación. 8 Folio 73 y Cd No. 3 c. o. Relató discrepancias, que escuchó de oídas, por parte del abogado Celis con

el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, respecto de una copias que el abogado le solicitó y, otro caso, en relación con un asunto penal que se conoció del Municipio de Carmen de Atrato en el cual el Doctor Celis llegó tarde y el Juez ante su inasistencia le compulsó copias. Terminado el testimonio la Instructora suspendió la sesión y fijó su continuación para julio 13 de 2015. En este interregno se recibió testimonio del Fiscal local Darío Franco Arcila en junio 1 de 2015,9 en comisorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquía. Manifestó que conoce al investigado hace más de tres años, que su comportamiento como defensor ha sido decoroso y comprometido con el rol o función encomendada, es con mucho criterio a la hora de asumir la defensa de los intereses de los capturados. Refirió la forma como se desarrolló la audiencia de diciembre 22 de 2013, ratificando el decir del investigado y de las pruebas documentales allegadas que dan cuenta formulada la imputación de cargos, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar le sugirió al Fiscal tener en cuenta al momento de la imputación las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 384 del Código Penal, consistentes en que la conducta se cometió en un “centro recreativo”, lo que acogió el fiscal en estricto cumplimiento de la legalidad, sin embargo el doctor Carlos Arturo Celis se opuso rotundamente a la sugerencia del señor Juez y de paso lo recuso, pues consideró que no estaba entre sus funciones tales sugerencias,

recusación que resolvió el juez de forma negativa y ante la cual se interpuso el recurso de apelación. 9 Folio 85 c.o. En julio 13 de 2015 se dió continuación a la audiencia de Juzgamiento asistiendo el investigado y el Ministerio Público. La Magistrada concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien presentó alegatos de conclusión señalando que se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa al investigado. La agente del Ministerio Público señaló que la recusación en el proceso penal presentada por el aquí investigado, se originó en la sugerencia que hizo el juez al fiscal de agravar la imputación en ocasión a que lo hechos investigados ocurrieron en un lugar público. Resaltó la Procuradora que la Corte Suprema de Justicia ha avalado que el juez de garantías pueda hacer estas insinuaciones, por lo que en el trámite procesal en que se dieron los hechos se trató de una sugerencia que le hizo el juez a la Fiscalía para adicionar la formulación de imputación; precisó que es cierto que al juez de control de garantías le es permitido hacer dichas insinuaciones cuando le son presentados los elementos que acompañan unos hechos fácticos, por lo que no es que él los quiera agregar a su conveniencia, sino que lo hace en cumplimiento del debido proceso, pues no es un convidado de piedra que tenga que recepcionar toda la información de la Fiscalía y de la defensa sin hacer ningún control y, por tanto, le era dable hacer uso de ese derecho como juez y adicionar la formulación de imputación. El Ministerio Público no encontró que la conducta desplegada por el

investigado debia ser calificada a título de dolo; precisó que encuentra que el defensor público lo hizo por el compromiso de ejercer la defensa pública encomendada y en cumplimiento de sus funciones. Así mismo, la Procuradora señaló que se debe partir de la buena fe; resaltó que la defensa se realizó por el Dr. Celis en su carácter de defensor público, lo que implica imparcialidad. Señaló que la decisión del señor Juez fue muy débil por cuanto si estaba convencido de la no existencia de impedimento debió continuar con la audiencia. Respetuosamente consideró que el actuar del defensor no estuvo dirigido a entorpecer el normal desarrollo de la audiencia, recordando la declaración del Fiscal Arcila, quien señaló que como defensor público ha visto al disciplinado muy comprometido con sus funciones y que fue el compromiso y su entereza como defensor público el que lo llevó a la realización de la conducta. Concluyó que no hay dolo en la acción de CELIS

SÁNCHEZ.

A su turno el DISCIPLINADO presentó alegatos de conclusión, solicitando ser absuelto del cargo enrostado y se tengan en cuenta las declaraciones de los testigos y el audio de cómo se desarrolló la imputación en la audiencia de control de garantías. Insistió en que el juez de garantías intervino, ayudó y tomó partido de la imputación, por lo que en su consideración no aplicó el principio de imparcialidad y no cumplió con el principio de igualdad, para lo cual pasó a describir como el juez le insinuó al fiscal la necesidad de ajustar la imputación, acción que consideró contraria al principio de separación de

funciones. Previno que la recusación y el impedimento son mecanismos para garantizar la imparcialidad de los jueces. Recordó que en su calidad de defensor público debe velar por una defensa técnica, por lo que le es viable usar todos los recursos, nulidades, impedimentos. Reiteró que no actuó con dolo, sino en cumplimiento de un estricto deber legal, en tanto le correspondió la defensa del ciudadano. Insistió en que la decisión, del juez y la Fiscalía, estuvo mal tomada por cuanto el sitio de los hechos no era de naturaleza recreativa, lo cual luego fue corroborado por el Fiscal Seccional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en septiembre 29 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, , como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Determinó la Sala a quo con los mismos soportes fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos en la calificación, que el disciplinado estuvo incurso en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que al interior del proceso penal radicado 2013-00067, formuló recusación contra el juez de control de garantías sin fundamentación alguna. Recordó el a quo el contenido de la Sentencia C-396 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se ratifica que el juez de control de garantías tiene

plena autonomía para exigir la aplicación del derecho al considerar en esa instancia procesal que era procedente el agravante punitivo, sin que ello se constituya en causal objetiva de recusación, dado que la formulación de imputación es un acto meramente comunicativo conforme con lo previsto en el artículo 286 del C.P.P. y es una calificación provisional de la conducta, sin que limite de manera alguna el ejercicio de la defensa, dado que se tiene la posibilidad de controvertir los términos de la imputación durante todo el procedimiento penal. Consideró que la recusación carecía de fundamentos fácticos, que el profesional conocía que el Juez podía indicar al ente acusador que adicionara la formulación de imputación, por lo que la petición fue únicamente con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, para que se suspendiera y así se dejara en libertad inmediata al imputado, pues no fue sino hasta un mes que su homólogo resolvió la recusación y la declaró infundada. Estimó que se trata de una falta dolosa en cuanto exige que el profesional conozca sus funciones y sus límites, los procedimientos o herramientas jurídicas procesales que están a su alcance en desarrollo de determinada gestión profesional y se valga de manera consiente de ellos para obtener fines contrarios a derecho. Encontrando certeza la Sala dual, en relación con la existencia de la materialidad de la conducta, procedió luego de hacer un examen de la antijuridicidad y culpabilidad y, atendiendo a los criterios para la graduación de la sanción como lo son la trascendencia social, habida cuenta que el

comportamiento desprestigia la profesión y obstruye la administración de justicia, la modalidad dolosa de la conducta contra la recta y leal realización de la justicia y en consideración a que el abogado no registra antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta fue de SUSPENSION EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Adelantada la actuación procesal como se ha descrito, y debidamente notificadas las partes dentro del proceso mediante edicto desfijado en octubre 15 de 201510, notificado el disciplinado en forma personal en octubre 29 de 201511 y dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra 10 Folios 110 c.o. 11 Folio 143 c.o. la sentencia de septiembre 29 de 2015 argumentado que no se tuvo en cuenta, al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria, aspectos relacionados con la persecución hacia el defensor público por parte del informante Dr. Carlos Andrés Mejía Maya quien se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar. Así mismo, indicó que no se consideró, al momento de analizar los hechos que dieron origen a la falta disciplinaria, que el funcionario judicial informante no era competente para resolver la recusación. De otro lado afirmó, que no se observó el principio que rige el Sistema Penal Acusatorio, la imparcialidad del funcionario judicial, a que se refiere el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia “analizó de manera integral y

detallada lo relacionado con el Derecho de Defensa” (SIC). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de septiembre 29 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que obliga a los profesionales a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123

de 2007, del siguiente tenor literal: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Caso en concreto.- En el sub examine, tiene certeza esta Sala que el abogado CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ, como defensor público en el proceso penal 2013-00067 formuló recusación contra el Juez Segundo Municipal de Ciudad Bolívar – Antioquía en audiencia de fecha diciembre 22 de 2013, señalando que el Juez no fue imparcial en el asunto, pues le sugirió

al fiscal del asunto que la imputación se debería agravar pues los hechos ocurrieron en espacio público; recusación que fue resuelta y negada en el acto, decisión apelada. Se probó igualmente que como consecuencia de apelación presentada por la negativa de acceder a la recusación y ante su concesión en efecto suspensivo se suspendió la audiencia de diciembre 22 de 2013 y se dejó en libertad al detenido JORGE ELIECER MONTOYA ARANGO, en tanto el Juez de Control de Garantías resolvía el recurso. Así las cosas, considera esta Sala está probada la falta endilgada al investigado y ninguno de los argumentos expuestos en su alzada tienen la vocación para revocar la decisión de primera instancia, veamos: Precisa esta Superioridad que en forma técnica el recurso de apelación debe ir dirigido a formular cargos concretos sobre la providencia que se objeta, de manera que se pueda examinar estos con el rigor debido a efectos de determinar si la decisión del a quo se ajustó o no a los cánones legales y particularmente al problema jurídico-ético que desató la instancia cuestionada. La primera argumentación sostenida por el recurrente, obedece a un aspecto que no se refiere a la conducta ética que le fue censurada, ni a los aspectos tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia a efectos de determinar la existencia de la conducta reprochada. En este caso, el apelante arguyó que no se consideró la persecución de que fue objeto por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar - Antioquia quien fue quien decidió en forma negativa la recusación contra el Juez Segundo Municipal

del mismo municipio y quien compulsó copias. No es de recibo para la Sala que se cuestione la providencia del a quo por este hecho, que si bien con las declaraciones de los Fiscales Local y Seccional que dieron cuenta de oídas y por parte del mismo abogado, de circunstancias de conflicto entre el apoderado y el referido juez, estas no aparecen probadas respecto del momento en que este decidió la recusación formulada por el abogado. En gracia de discusión si estas circunstancias hubieren existido y se pudieran probar por el abogado, ameritaron por parte del disciplinado, en la oportunidad procesal pertinente, esto es al momento de entrar a conocer el asunto, formular recusación contra dicho juez. De manera que este aspecto en nada afecta la decisión del a quo y, por tanto esta Sala lo desestima, pues dicho supuesto fáctico no debía ser tenido en cuenta por la primera instancia, en tanto lo que se investigó fue la conducta antiética del abogado frente a sus deberes profesionales. En cuanto a la competencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar - Antioquia para resolver la recusación formulada por el disciplinado, en nada afecta la titularidad de la acción disciplinaria, en tanto se debe recordar que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 previene que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…); esto es que independiente de que sea o no sea el competente para resolver la recusación presentada por el abogado, el juez sí estaba legitimado para dar

noticia del actuar ético del abogado que la presentó y esta Jurisdicción conserva la titularidad de la acción disciplinaria conforme lo prescrito por el artículo 2 de la norma en cita, pudiendo incluso asumir la investigación de oficio. Por manera que, la argumentación señalada en nada afecta la validez de la sentencia que se recurre y deberá ser desestimada por esta Sala Superior. Respecto a este punto debe precisarse que durante la actuación disciplinaria lo que se buscó dilucidar es si el investigado con su actuar trasgredió o no el deber profesional establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y con ello verificar si de la conducta observada se incurrió o no en la falta descrita por el numeral 8 del artículo 33 eiusdem. El examen de la imparcialidad del juez de garantías al momento de tomar la decisión de preguntar a la Fiscalía si usaría el agravante previsto estuvo en manos del funcionario que resolvió la recusación, sin que aparezca probado que el juez extralimitó su función, sino que de forma contraria tanto la instancia a quo como el Ministerio Público coincidieron en considerar legítima la actuación del mismo, basados en pronunciamientos de la Corte Constitucional. Situación diferente es que el defensor de oficio investigado tenga una posición de interpretación diferente a la del máximo tribunal constitucional respecto al papel del juez de garantías dentro del proceso penal y que su argumentación, en relación a los motivos que lo llevaron a tomar la decisión

de recusar y apelar la decisión de no encontrar impedimento alguno, esté en forma equivocada, basada en que el juez de garantías debe mantener un papel pasivo y limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, esto es el ente acusador y su defensor, en virtud de los principios de igualdad e imparcialidad. Precisamente la conducta reprochada está centrada en si el abogado uso o no el mecanismo de la recusación en forma ética y conforme a los postulados de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular se observa que el abogado enervó el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que señala como presupuestos fácticos: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrilla fuera de texto) La norma como supuesto de hecho previene que para que haya impedimento se requiere que fácticamente se pruebe que el juez tiene interés en la actuación procesal, por tanto quien recusa debe probar ese interés del funcionario en la actuación.

Es claro para esta Sala que el abogado no probó de manera alguna dicho supuesto fáctico. Así mismo, la justificación que este presenta en su versión libre, como en sus alegatos y en el recurso de apelación respecto a que la fundamentación de la recusación estuvo basada en que el funcionario judicial fue imparcial y violó la igualdad de las partes no resulta de recibo para esta

Sala para justificar el uso de la recusación por la causal 1 del artículo 56 de la norma en cita. En el evento en que el abogado en efecto hubiere percibido un exceso o uso indebido de las facultades del juez de garantías, el camino no era la recusación por interés en el proceso sino la acusación formal por una eventual conducta penal. En este sentido, para esta Sala no es de recibo el criterio expuesto por el abogado para usar un instrumento en favor de los intereses de su defendido, así esté actuando como defensor de oficio, por cuanto no está éticamente habilitado para usar los mecanismos de la

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