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CSDJ - F05001110200020140165001ADJUNTA20161013091709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140165001ADJUNTA20161013091709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 050011102000201401650 01

Registro: Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°. 93 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas1, por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA ÁLVAREZ, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello hallarlo 1 Quien hizo Sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias que se originara

por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro de la investigación penal con CUI 2010-66165, adelantado contra Víctor Urley Montoya Bedoya, por los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto calificado agravado y fabricación o porte de arma de fuego, dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de julio de 2014, para que se investigara al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATERHORTUA ÁLVAREZ, quien actúo como defensor público del procesado, al no asistir en 4 oportunidades a la referida diligencia, pese a estar debidamente notificado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de agosto de 2014, el Seccional de Instancia ordenó abrir indagación preliminar en contra del abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA ÁLVAREZ, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21de octubre de 2014; mediante proveído del 28 de agosto de ese mismo año, se reprogramó para el 12 de noviembre siguiente a las 4:00 p.m., a la que tampoco compareció el togado, por lo que se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo abogado ausente, designándose como defensor de oficio a la doctora Martha Lucía Betancourt Vanegas, suspendiéndose la audiencia para el día 16 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m.- Folio 16 c.o.-

2. En la ocasión prevista se reveló del cargo a la doctora Betancur Vanegas, designándose en su remplazo a la doctora María Villalba Pérez, fijándose

como nueva fecha para el 30 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., llegado el día señalado, se decretaron pruebas a solicitud de la defensora de oficio suspendiéndose la audiencia para el día 14 de enero de 2016 a las 4:00 p.m.- Folio 35 c.o.-

3. Llegado el día en mención se formuló pliego de cargos al disciplinable por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, en la modalidad de culpa, fijándose como fecha de audiencia de juzgamiento para el día 17 de febrero de 2016 a las 10:30 a.m., a la que no comparecieron los intervinientes, por lo que se reprogramó para el día 18 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.-Folio 53 c.o.

4. En la referida audiencia la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y en ese estado pasaron las diligencias al despacho para emitir fallo respectivofolio 63 c.o.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de oficio manifestó que pese a que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos al disciplinable por haber desconocido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido correlativamente en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 ibídem, por presuntamente no

haber comparecido en varias oportunidades a la audiencia preparatoria programada en el proceso penal radicado 2010-66165, indicó que dicha afirmación no es del todo cierta. Señaló respecto de la diligencia prevista para el 20 de mayo de 2014, que el togado haciendo uso de su libre albedrío decidió no asistir para apoyar la asamblea de la Rama Judicial y así lo informó al Juzgado 4o Penal del Circuito de Medellín; con relación a la audiencia del 17 de junio de 2014, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor ATEHORTUA ÁLVAREZ por su no realización, habida cuenta que ese día el titular del despacho se encontraba incapacitado, por lo que de haber asistido, la audiencia igual no se habría llevado a cabo. En lo concerniente a la fijada para el 4 de julio de 2014, adujo que el oficio por medio del cual le comunicaron al togado la fecha y hora de la diligencia nunca le fue entregado directamente a él, sino a la señora Margarita Rodríguez, quien manifestó ser su amiga; sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario, ni que en efecto le hubiese entregado la citación. Y en lo relacionado con la audiencia del 18 de julio de 2014, si bien el despacho indicó que notificaron al abogado mediante una llamada telefónica, no obra constancia en el expediente que aclare quien recibió el mensaje. Por lo anterior, afirmó que existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su prohijado, porque con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario no se demostró que el doctor ATEHORTUA ÁLVAREZ hubiese conocido la fecha y hora de cada

una de las diligencias a las que debía comparecer. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de abril de 2016, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATO (4) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar que: De la prueba documental aportada al proceso –actuaciones del proceso penalse evidenció que el disciplinable representó judicialmente al señor Víctor Urley Montoya Bedoya en la investigación penal con CUI 2010-66165 adelantada por el Juzgado 4o Penal del Circuito de Medellín, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevarían a cabo; no obstante, no compareció a las previstas para los días 20 de mayo, 17 de junio, 4 y 18 de julio de 2014. En alegatos de conclusión la defensora de oficio manifestó respecto de la diligencia programada para el 20 de mayo de 2014, que el togado haciendo uso de su libre albedrío decidió apoyar la asamblea de la Rama Judicial; con relación a la audiencia del 17 de junio de 2014, indicó que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor ATEHORTUA ÁLVAREZ por su no realización, habida cuenta que ese día el titular del despacho se encontraba incapacitado, por lo que de haber

asistido, la audiencia igual no se habría llevado a cabo. En lo concerniente a la fijada para el 4 de julio de 2014, adujo que el oficio por medio del cual le comunicaron al togado la fecha y hora de la diligencia nunca le fue entregado directamente a él, sino a la señora Margarita Rodríguez, quien manifestó ser su amiga; sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario, ni que en efecto le hubiese entregado la citación. Y en lo relacionado con la audiencia del 18 de julio de 2014, si bien el despacho indicó que notificaron al abogado mediante una llamada telefónica, no obra constancia en el expediente que aclare quien recibió el mensaje. Por lo anterior, afirmó que existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su prohijado, porque con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario no se demostró que el doctor ATEHORTUA ÁLVAREZ hubiese conocido la fecha y hora de cada una de las diligencias a las que debía comparecer. Respecto a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, se advierte con relación a la audiencia del 20 de mayo de 2014, que el investigado allegó memorial en que informó al despacho que no asistió porque ese día apoyó la asamblea convocada por Asonal Judicial; no obstante, conforme al acta de la audiencia preparatoria, el Juez indicó que al momento de instalar la diligencia, la asamblea ya había culminado; sin embargo, el abogado no se hizo presente. En virtud de lo anterior, no es de recibo el argumento exculpatorio, habida cuenta

que en primer lugar el deber del doctor ATEHORTÚA ÁLVAREZ como profesional del derecho y apoderado del señor Montoya Bedoya era asistir a la audiencia preparatoria para velar por los intereses de su prohijado y no apoyar una asamblea convocada por Asonal Judicial, máxime porque el togado no es empleado de la Rama Judicial y por ende su presencia no era necesaria; además, no constituye en medida alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria; y en segundo lugar, si en gracia de discusión se aceptara que por su libre albedrío tenía el derecho de comparecer a la citada asamblea, conforme lo indicó el Juez 4 Penal del Circuito de Medellín en el acta de audiencia preparatoria del 20 de mayo de 2014, la reunión convocada por Asonal culminó antes de iniciar la diligencia; no obstante, el togado no compareció. En lo concerniente a la audiencia del 17 de junio de 2014, se evidenció que la Secretaria del Juzgado 4o Penal del Circuito de Medellín dejó constancia que la diligencia no pudo celebrarse porque el titular del despacho se encontraba incapacitado e indicó que el disciplinable no compareció. En este caso, en principio puede aceptarse que le asiste la razón a la defensora de oficio al afirmar que no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado respecto de la no realización de la citada audiencia, habida cuenta que en el evento que hubiera asistido, por causas no atribuibles a él, la misma no se habría celebrado; no obstante, la Sala disiente de tal argumento toda vez que en el derecho disciplinario

no se requiere que se ocasione un resultado lesivo para que se configure la falta, por el contrario, basta con que el abogado afecte uno de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna para que su conducta sea antijurídica. Por ende, el actuar del doctor ATEHORTUA ÁLVAREZ resulta reprochable, dado que pese a que en el memorial que presentó el 23 de mayo de 2014 al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín afirmó conocer la fecha de realización de la audiencia, injustificadamente no compareció, como tampoco se notificó personalmente del día y hora de realización de la próxima diligencia, lo que entorpeció el normal desarrollo del proceso penal. Además, se advierte que resultaba imposible que el abogado pudiera predecir que el Juez se encontraba incapacitado, por lo que su obligación como profesional del derecho era hacerse presente en la audiencia preparatoria, máxime porque en la anterior oportunidad, él no compareció. En lo atinente a la audiencia del 4 de julio de 2014, conforme lo indicó la defensora de oficio, la citación no fue entregada directamente al disciplinable; sino que la recibió la señora Margarita Rodríguez Calle, quien afirmó ser amiga del togado; no obstante, no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto le haya entregado el oficio al doctor ATEHORTÚA ÁLVAREZ, por lo que conforme al artículo 16 concordante con el 8 de la ley 1123 de 2007, prevalecerá la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinable, por tanto la duda advertida se resolverá a favor del Investigado, en el sentido que no hay certeza que el disciplinable conociera

la fecha y hora de realización de la diligencia. En cuanto a la audiencia del 18 de julio de 2014, contrario a lo expuesto por la defensora de oficio, a folio 16 del cuaderno anexo obra constancia suscrita por la Oficial Mayor del Juzgado 4o Penal del Circuito de Medellín, en el que indicó que se comunicó al abonado telefónico 5789658 y respondió el togado, a quien se le informó la fecha y hora de la diligencia, por lo que, pese a que éste fue debidamente comunicado, no compareció sin justificación alguna, conducta que a toda luces resulta reprochable porque dejó desprovisto de defensa técnica a su prohijado, obligando al titular del despacho a oficiar a la Defensoría Pública, para que designaran otro abogado que cumpliera diligentemente con el encargo encomendado por el señor Montoya Bedoya, quien se encontraba privado de la libertad desde hace varios meses. En virtud de lo anterior, se demostró que el doctor ATEHORTÚA ÁLVAREZ desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibídem, al no asistir sin justificación a las audiencias previstas para los días 20 de mayo, 17 de junio y 18 de julio de 2014, en la investigación penal con CUI 2010-66165”.(Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Apeló la decisión del A Quo, el disciplinado, argumentando que:

“Es totalmente cierto que a mí se me hayan notificado PERSONALMENTE cuatro veces de la audiencia preparatoria en el proceso que se le seguía al joven VÍCTOR URLEY MONTOYA BEDOYA, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Lo cierto es que para el día 20 de mayo de 2014 fecha para la cual estaba programada la audiencia a las 8:30 en dicho Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín, desde las 8 a.m, el sindicato de ASONAL JUDICIAL inicio asamblea informativa en las instalaciones de los juzgados con micrófonos y altavoces, y es costumbre para nosotros los defensores que cuando se inicia asambleas por asonal, nos solidarizamos y los apoyamos no llevando nuestros testigos – clientes y en munchas ocasiones nos quedamos escuchando la información que rinden los delegados del sindicato de ASONAL en lo que a mi respecta así lo hago, respecto la libertad que tiene el sindicato de informar e instalar sus equipos de sonido y altavoces, porque mi condición de ASESOR jurídico de sindicato me ha enseñado a solidarizarme. Ha sabida cuenta de estas costumbres siempre los jueces reprograman las audiencias de ese día de las asambleas, caso que no ocurrió de parte del señor juez cuarto penal del circuito de Medellín, el mismo que demostró que NO respeta al sindicato y realizó la diligencia junto con el fiscal de turno, justo a la misma hora en que se estaba realizando la asamblea de ASONAL. Es cierto que envié memorial dirigido al juez cuarto penal del circuito

de Medellín, informándole que yo eras asesor jurídico de sindicatos y siempre me solidarizaba con ASONAL es mas en la parte final de dicho memorial digo: sic:” Su señoría es esta mi justificación, espero la comprenda – entienda y comparta, llevo casi 19 años en esta profesión y siempre ha sido muy cumplido en asistir a la audiencia, espero acepte este escrito de justificación y me exonere de caulesquier informe disciplinario”. La familia del sindicado en el proceso penal son mis vecinos de barrio, y se disgustaron por mi aptitud de solidarizarme con ASONAL y me manifestaron que estaba pensando en pedir a la defensoría pública un DEFENSOR de oficio porque además no les está quedando fácil reunir los honorarios como defensor. Acá estamos frente a dos nuevos hechos que no conoció la H. M.P.

1. Yo me encontraba frene a un señor juez que de entrada manifestó que me haría sancionar … y así lo hizo

2. Yo ya había entendido lo que estaba pensando la familia del sindicado penalmente.

FRENTE4 A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentados por mi defensora de oficio, aclarando que apenas los vine a conocer el día 13 de mayo de 2016, cuando revisando el computador de los juzgados me encontré con este proceso disciplinario e inmediatamente subí al piso cuarto a la sala disciplinaria a NOTIFICARLE donde se me informo el EDICTO el mismo que se desfijaría el día 17 de mayo y que tenía dentro de los tres días siguientes derecho a el recurso de APELACIÓN, saque fotocopia de ello, es que manifiesto que estoy TOTALMENTE DE ACUERDO con

los alegatos presentados por mi colega la doctora MARÍA VILLALBA

PÉREZ GALLEGO.

FRENTE A LAS CONSIDERACIONES Muy respetuosamente solicito que con base en los NUEVOS HECHOS que pongo en conocimiento al superior sean tuvimos muy en cuenta al momento de decidir este recurso de APELACIÓN, además hago claridad que se me endilgo una sanción de censura y llamada de atención, en proceso disciplinario anterior justo porque se había iniciado sin mi conocimiento y presencia, y cuando me entere acudí ante el magistrado que llevaba el proceso y justifique – aclare la situación por la que había sido denunciado y de ahí que el Honorable Magistrado eses proceso me sanciono con censura. ACLARO QUE EN UNA ALCALDIA DEL SUROESTE ANTIOQUEÑO ME VAN a brindar la oportunidad de una asesoría externa y esto es muy importante para mi edad, la actual que tengo sesenta años y dos meses y con eta oportunidad completaría mis números de semanas cotizadas a pensión, por ello insisto muy respetuosamente en aras de mi derecho del trabajo solo se me sanciones NO con suspensión,,,” (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, del 29 de abril de 2016, mediante la cual fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la

providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En consecuencia, la anterior situación planteada por el recurrente como argumento de disenso frente a la decisión de primera instancia no está llamada a prosperar en tanto la misma no cumple con los requisitos mínimos para servir de sustento a una apelación, pues claramente no ataca de manera alguna los argumentos que valieron para ordenar la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión en su contra; de ahí que no se cuente con la facultad para revisar el fondo del asunto. Para la Sala, es claro que el aquí recúrrete es al abogado investigado, y cuenta con una formación jurídica para sustentar un recurso de apelación, brillando por su ausencia los motivos por los cuales no se encuentran conformes con la decisión recurrida y ocurre en el presente evento que el apelante, se limitó simplemente a argumentar que “Muy respetuosamente solicito que con base en los NUEVOS HECHOS que pongo en conocimiento al superior sean tuvimos muy en cuenta al momento de decidir este recurso de APELACIÓN, además hago claridad que se me endilgo una sanción de censura y llamada de atención, en proceso disciplinario anterior justo porque se había iniciado sin mi conocimiento y presencia, y cuando me entere acudí ante el magistrado que llevaba el proceso y justifique – aclare la situación por la que había sido denunciado y de ahí que el Honorable Magistrado eses proceso me sanciono con censura”. (sic). Situaciones todas que nada tenían que ver con los argumentos que tuvo el a

quo para proferir la decisión atacada. Siendo así las cosas, no queda alternativa diferente que, revocar el auto de fecha 26 de mayo de 2016, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, en la que decidió imponer como sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTUA ÁLVAREZ; para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe literalmente: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación, para en su lugar, RECHAZAR el mismo por ausencia de sustentación, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO.: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen,

para que se comunique a las partes dentro del proceso y proceda al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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