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CSDJ - F05001110200020140165701ADJUNTA20180726144839-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140165701ADJUNTA20180726144839-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 201401657 01 Discutido y aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha.

REF.: ABOGADO EN

CONSULTA

ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 32 Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 7° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, a través del 1 Magistrados: Dra. BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y el Dr. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERA

BEDOYA ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual informa la actitud irrespetuosa que habría sumido la abogada ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ, apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00481, al criticar de manera insidiosa las decisiones adoptadas por el juzgador, tildándolo de “funcionario cómplice” “pseudo – juez firmante” “prevaricador” “encubridor” y “auxiliador”, entre otros apelativos.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La doctora ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42896561, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con Tarjeta Profesional No. 82390 expedida el 09 de octubre de 1996, conforme certificado No. 11321-2014.2 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 2035223, adiado 20 de agosto del 2014, indicó que la doctora ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de agosto de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia, con fundamento en la compulsa de copias del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso

2 Folio 35 del C.O. 3 Folio 36 del C.O. 4 Folio 3738 del C.O. 1° Inst. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinario contra ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ, y señalo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: - En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la investigada por lo que se dispuso conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 a declararla persona ausente y a su vez se le designa defensor de oficio. - En sesión de fecha 28 de abril de 2015, continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asiste la togada ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ y su abogada defensora de confianza. En dicha diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la compulsa de copias, por lo que seguidamente la apoderada de la investigada procedió a referirse a los hechos materia de investigación indicando que las manifestaciones realizadas por su prohijada al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00481 surgieron por “desconocimiento de la transcendencia de los procesos y la cantidad de variables y que estos son asumidos como conocimiento básico y que el juez es quien es el encargado de dar previo trámite procesal de ciertas demandas”,

concluye indicando que por la falta de experiencia de la togada TIRADO IJJASZ, ésta se vio en la necesidad de acudir a llamadas de auxilio y de información para la comprensión del proceso que estaba en sus manos, y más por ser un caso personal. En dicha diligencia se aportaron las siguientes pruebas: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Constancia de Juzgado Civil de Circuito

2. Copias de la resolución 004 de 2014

3. Mandato conferido por la quejosa a la abogada investigada.

4. Copia de la notificación de inexistencia de proceso ejecutivo

5. Copia de la denuncia penal por delitos contra el patrimonio económico.

6. Copia de la solicitud de la realización de la diligencia de remate de los inmuebles embargados

7. Copia de la apelación del Auto calendado del 21-10-2013, en rad.

20110048100.

8. Copia de la negación del auto interpuesto del rad. 2011-0481.

9. Copia de la reposición 20141905-1231-004. - En sesión del 14 de septiembre de 2015, la investigada ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ rindió versión libre5 indicando que en el Juzgado 16 Civil de Circuito de Medellín cursa proceso ejecutivo contra Javier Jaramillo Vélez, su compañero permanente desde hace 9 años, por lo que debido a una crisis económica el apoderado que representaba a su pareja renunció viéndose obligada a representarlo, lo que conllevo a que se presentaran inconvenientes por su

inexperiencia como abogada litigante, pero también aunado a la angustia y miedo de perder su casa de habitación, se enfrentó a un sin número de situaciones que consideró irregulares en el trámite del proceso, tales como el mal proceder de la abogada de la contraparte, la forma como se llevó a cabo el avalúo del bien y la manera sistemática del juzgado en rechazar sus oposiciones al respecto. Indicó reconocer su equivocación al haber agredido al señor Juez, por 5 CD 2, minuto 02:27. Versión libre ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que buscando resarcir su error, le escribió disculpándose de las palabras consignadas, al tiempo que prometió no incurrir en una práctica tan desobligante e irrespetuosa.

Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos a la abogada investigada por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la misma norma, en la modalidad dolosa, cargos que la investigada decidió aceptar de manera libre y voluntaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la doctora ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autora

responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Respecto a legalidad, resaltó la Sala de Instancia que el tipo encuadra en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a que la abogada actuaba como la apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 2011-00481 cuando presentó los escritos agraviantes al juez de conocimiento, lo anterior, tal como se demuestra con el poder obrante a folio 6 del expediente, que fuere otorgado por el señor GABRIEL JAIME JARAMILO VELEZ a la togada, con presentación personal del 12 de agosto de 2013, y al constatar las fechas de radicación de los memoriales en ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestión, que datan del 28 de noviembre de 2013 y del 23 de mayo de 2014, debidamente dirigidos al juzgado.

Consideró la instancia que los términos utilizados por la litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, realizó imputaciones deshonrosas criticando de manera insidiosa las decisiones del Juez 16 Civil del Circuito, y además lo acusó temerariamente de delitos, sin perjuicio de su derecho de reproche o denuncia por los medios pertinentes. Frente a la antijuridicidad, refirió que la togada vulneró con su actuar el

deber profesional del abogado de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, deber que se encuentra consagra en las normas mencionadas en la Ley 1123 de 2007. Respecto al hecho de que la togada no tuviere experiencia profesional en el litigio, y que hubiere sido asesorada por un colega para escribir el memorial del 29 de noviembre de 2013, no la exonera de su responsabilidad como abogada, puesto que le imprimió su firma al escrito ofensivo, además de su parte salieron también el resto de memoriales en los que ataca al funcionario de conocimiento. Consideró que también resulta idónea la excusa presentada, en la cual alega que el inmueble objeto del proceso disciplinario era de propiedad de su compañero permanente, sintiéndose presionada por las resultas del proceso, atendiendo a que estaba en riesgo su casa de habitación, tal cuestión aunque seria, no es fundamento para agraviar al Juez 16 Civil del Circuito; en ultimas, si existía un avalúo inidóneo para rematar el inmueble objeto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, tal cual era lo alegado por la disciplinada, existían vías legales que éstas podría ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atender, y en las que podía denunciar los hechos irregulares que evidenciara en el trámite.

De las formas de culpabilidad, concluyó que la falta se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, comportamiento que no

se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, por cuanto se configura una falta a la mesura, seriedad, ponderación y respeto exigidos en las relaciones de los abogados con los servidores públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo provisto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo entiende al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercido de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el paraguayo del 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “ los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por tanto, esta Corporación es competente para conocer del asunto, por vía del grado jurisdiccional de consulta, según lo previsto en el paraguayo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Requisitos para sancionar Al tenor del predicho artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para pronunciar el fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y a su vez de la responsabilidad del disciplinable. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ERIKA MARIA TIRADO IJJASZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. caso concreto.

La presente actuación se inició por la compulsa de copias ordenada por el doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, para que se investigara a la abogada ERIKA MARIA TIRADO IJJASZ, al haber efectuado manifestaciones injuriosas e irrespetuosas, en los escritos presentados en fechas 28 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014 al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00481-00, adelantado en contra de su mandante Gabriel Jaime Jaramillo Vélez. De acuerdo con lo anterior, la abogada fue encontrada responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “(…) ARTÍCULO 32. Constituye faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, son perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)”.

1. Tipicidad.

La tipicidad de la conducta es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado. Advierte la Corte Constitucional6 que en materia disciplinaria la tipificad se fundamenta desde la conducta que se logre admitir bajo un grado mayor para la plena aplicación de la sanción y la amplitud de las funciones o aquellos deberes designados a los destinatarios, por lo que da lugar que se establezca: “(…) El principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario este se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipificad en materia disciplinaria admitaen principiocierta flexibilidad”. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, con base en el principio de tipificad “implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionadora: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada con leve, grave o gravísima); y (iii) la

graduación de la respectiva sanción (mínima media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)”. 6 Corte Constitucional – C-030 de 2012 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub-examine, la abogada ERIKA MARÍA TIRADO IJJASZ fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En el expediente obran copias del proceso ejecutivo No. 2011-00481-00, iniciado por la Copropiedad Parcelación Mirador de Santa Catalina contra el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, en el cual se acumuló demanda de ejecución iniciada por la firma Inducerra Ortíz V & Cia S.C.A. contra el mismo demandado, dentro del cual se evidencia que la profesional del derecho TIRADO IJJASZ introdujo varias peticiones a nombre de su representado, las que por resultar improcedentes fueron denegadas. En respuesta a las mencionadas decisiones, la profesional del derecho, se despachó hacia el funcionario judicial director del proceso a través de improperios, ultrajes y otra naturaleza de expresiones tales como: “FUNCIONARIO CÓMPLICE”, “PREVARICADOR” “ENCUBRIDOR”, “PSEUDO-JUEZ FIRMANTE”, los que a juicio de la togada se emitieron por su inexperiencia en el litigio, miedo y angustia de perder la propiedad familiar, pues recordemos que representaba a su esposo en calidad de demandante, además de los errores que se estaban presentando en el trámite del avalúo del bien.

Así, esta demostrado que la abogada utilizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra el servidor público que tramitaba el proceso ejecutivo del cual era parte su esposo a quien representaba, lo cual provocó su malestar. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que las expresiones empleadas en los memoriales radicados no fueron moderadas y no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estas frases resultan evidentemente lesivos para la integridad de los funcionarios judiciales y por ende para la Rama Judicial, por la cual son censurables disciplinariamente.

La togada si no compartía las decisiones de la Judicatura, considerando que el avalúo estaba mal realizado o si el Juez de conocimiento había adoptado una decisión a su criterio errónea, debió hacer uso de los mecanismos legales para oponerse o controvertirlas, pero de ninguna manera haciendo uso de argumentos o frases descalificativos a la honra, dignidad y respeto hacia los servidores judiciales. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la

configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo esa tesitura, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una acción tipifica sea antijurídica, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando cónsul conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuricidad como presupuesto de la sanción disciplinaria en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, reconoce que la Sala Jurisdicción Disciplinaria deberá “… sancionar las faltas de… los abogados en el ejercicio de su profesión” de lo que se deriva que el ilícito disciplinario aplicable a los abogados se basa en la “infracción de deberes”. La Corte Constitucional ha manifestado respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una Misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “Íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado

es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” Se orienta a concretar importantes fines constitucionales y que si práctica inadecuada o irresponsable, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigilancia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la pena fe”.

De este modo, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, informe lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino se proyecta también el ámbito ético, y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno porque la conducta individual se halla vinculada a la protección de los intereses comunitario y porque se los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesionales admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derechos y la justicia”.7

Así las cosas, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, indica que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Entonces la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: 7 Sentencia C-389 de 2011. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Es indudable que las expresiones plasmadas en los memoriales radicados el 28 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014, vulneran el deber descrito, por cuanto la profesional del derecho debió actuar con mesura y decoro en sus declaraciones y no como lo hizo “(…) Genera grima si, a cualquier ciudadano, el hecho de que el despacho viole la constitución, en forma garrafal al evitar “EL DEBIDO PROCESO” y ejecutar pseudo-actuaciones procesales que hacen al funcionario cómplice prevaricador de las conductas punibles, ejecutadas y obrantes como evidencia circunstancial; lo que nos remite a la figura intitulada

como ENCUBRIDOR (…) Por lo que en tiempo y a tiempo, me presente en ante el despacho; con el objeto de apelar, lo que ya fue apelado, y que procede en la forma indicada por el pseudo – juez firmante; es pues un INCIDENTE, el mismo que tiene que ser resuelto por el superior (…)”, pues más allá de atacar las decisiones judiciales no compartidas, llevaban la voluntad de irrespetar al funcionario judicial y en sí a la Rama Judicial, menoscabando la integridad, la honra y el buen nombre de quienes la conforman, sin justificación alguna por tanto no hay causal excluyente hasta el momento. Ahora bien, con lo expuesto mencionado anteriormente, esta Sala determina que la abogada ha vulnerado dichos deberes de forma flagrante, ya que se torna indiscutible, tal y como lo expuso la Sala a quo, que la profesional del ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho está compelida a obrar detono de toda actuación, con mesura, seriedad, ponderación y respeto sumo frente a todos los intervinieres procesales.

Es evidente, que los medios probatorios lograran demostrar la agresión hacia los funcionarios judiciales, cuando se configura el irrespeto, de modo que se ajusta a lo estipulado por la Corte Constitucional en Sentencia C-489 de 2001, en el cual se cumplen los requisitos necesarios para que exista el “animus injuriandi”, con la existencia de “…(i) que la persona impute a otra conocida o determinante un hecho deshonroso de ese hecho, (ii) que quien

haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene ese capacidad de dañar o menoscabar la honra de una persona”. En este caso, nos encontramos ante una profesional del derecho, conocedora de las normas y principios que deben predicarse de toda actuación judicial, quien decidió sin justificación alguna lanzar frases y expresiones deshonrosas que evidentemente afectaron al funcionario judicial, quien ya lo había advertido e incluso decidió en un principio sancionar a la togada, actuaciones que además conllevan a entender la existencia de la infracción del deber de actuar con probidad y respeto hacia los profesionales del derecho de la administración de justicia. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar doloso por parte de la investigada.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho

disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por una profesional del derecho que ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201401657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por ello utilizadas; y no obstante esa

comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Además debe considerarse que la togada en audiencia de calificación provisional decid

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