CSDJ - F05001110200020140165801ADJUNTA20180621123046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140165801ADJUNTA20180621123046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201401658-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala con el Magistrado
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201401658-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez Medellín, para que se investigara al doctor Andrés Felipe Pérez Pérez, por cuanto al fungir como defensor público de los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras, procesados por el presunto delito de fabricación y porte de estupefacientes, dejó de asistir a las audiencias de juicio oral que estaban programadas para los días 9 de abril, 3 de julio y 14 de noviembre de 2014 así como a las que se realizarían los días 5 y 10 de febrero y 16 de marzo de 2015. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.565.661 y con la Tarjeta Profesional No. 178193. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente disciplinario consistente en sanción de censura, impuesta por esta Superioridad mediante providencia de fecha 26 de junio de 2014, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de
fecha 25 de agosto de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de diciembre de
2014. A la diligencia no asistió el disciplinado sin que se hubiera justificado la no comparecencia, por lo cual se procedió a reprogramar la audiencia para el 5 de mayo de 2015, a la que no se hizo presente el inculpado motivo por el cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley
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Radicado No. 050011102000201401658-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez 1123 de 2007 y se le designó como defensora de oficio a la doctora Erika Andrea Londoño Ochoa. La diligencia tuvo continuación el día 21 de septiembre de 2015, en la que la defensa solicitó que se allegaran las copias de las actas de las audiencias a las que no había asistido el investigado y la forma como éste había sido citado a las diligencias. Así las cosas, se fijó como nueva fecha para la audiencia el día 29 de febrero de 2016. 4.- En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia a la que compareció el disciplinado y se dispuso la acumulación del radicado No.
2015-0602 ya que se trataba de unas diligencias adelantadas por los mismos hechos. La actuación se suspendió y se reprogramó para el 24 de agosto de 2016, fecha en la que no pudo celebrarse por inasistencia del disciplinado por lo cual fue agendada para el 4 de mayo de 2017. 5.- Luego de un nuevo aplazamiento por inasistencia del investigado, la diligencia se llevó a cabo el día 1 de junio de 2017, en la cual el abogado inculpado rindió versión libre y confesó la materialidad de la falta y de la responsabilidad derivada de esa situación. Por ende, se formularon cargos en su contra por presuntamente haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, la cual fue aceptada por el disciplinado de manera libre y voluntaria sin que mediara presión alguna en su contra. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas al Despacho del Magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo correspondiente.
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Radicado No. 050011102000201401658-01
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso penal adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el que actuó como defensor público de los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras, procesados por el presunto delito de fabricación y porte de estupefacientes, pues dejó de asistir a las audiencias de juicio oral que estaban programadas para los días 9 de abril, 3 de julio y 14 de noviembre de 2014 así como a las que se realizarían los días 5 y 10 de febrero y 16 de marzo de 2015. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de sus defendidos dentro del proceso penal ya referido en líneas anteriores.
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Radicado No. 050011102000201401658-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional multa de un salario mínimo legal mensual vigentes para el año 2015, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.565.661 y con la Tarjeta Profesional No. 178193. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente disciplinario consistente en sanción de censura, impuesta por esta Superioridad mediante providencia de
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez fecha 26 de junio de 2014, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio.
3.1. Tipicidad. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado
ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como defensor público de los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así:
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había
sido encomendado para fungir como defensor público de los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en un proceso penal que se les adelantaba por el presunto delito de fabricación y porte de estupefacientes. En efecto, se tiene que el querellado dejó de asistir a las audiencias de juicio oral que estaban programadas para los días 9 de abril, 3 de julio y 14 de noviembre de 2014 así como a las que se realizarían los días 5 y 10 de febrero y 16 de marzo de 2015. Esto, por supuesto, afectó los intereses de sus defendidos puesto que en dicha audiencia es donde se presenta la teoría del caso y en un escenario de contradicción, concentración, oralidad y publicidad se adelanta todo el debate probatorio por parte de los sujetos procesales ante el juez de conocimiento. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado sus representados se vieron privados de tener una defensa técnica idónea dentro del proceso penal respectivo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su inasistencia a las seis sesiones de juicio oral ya referidas. Así mismo, dentro
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado aceptó la comisión de la falta endilgada.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a sus representados de la posibilidad de tener una defensa técnica idónea dentro del proceso penal ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte
estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. b) Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber
imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 impuesta en el fallo materia de consulta.
En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en dejar de asistir a seis sesiones de audiencia de juicio oral, sin haber presentado ningún tipo de justificación y afectando con ello los intereses de sus representados quienes se vieron privados de una defensa técnica adecuada. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que tuviera una defensa técnica idónea en el proceso penal ya varias veces
referido. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez fue designado como defensor de oficio de los señores Santiago Ramírez
García y Davinson Cortes Porras. c) Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de
cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, situación que atentó contra los intereses de sus representados.
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez d) Dosimetría de la Sanción.
Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a los señores Santiago Ramírez García y Davinson Cortes Porras de una defensa técnica idónea dentro del proceso penal que se les adelantaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y
gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias
(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en
conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015 al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Andrés Felipe Pérez Pérez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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