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CSDJ - F05001110200020140165901ADJUNTA20161122083938-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140165901ADJUNTA20161122083938-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401659 01 Aprobado según Acta Nº 104 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, al encontrarlo responsable de haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en el concurso de faltas a la honradez contempladas en los artículos 35.4 y 37.1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. HECHOS La señora Juana de Dios Durango David indicó que su queja, presentada el 29 de julio de 2014, se dirige contra los abogados LUZ ESTELA BURITICA y su hermano MAURICIO BIRITICÁ, señalando que hacía 4 años confirió poder, sin referir fecha exacta, a la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO para que iniciara

y llevara hasta su culminación proceso de impugnación de maternidad para ser reconocida como progenitora de su hija Claudia Patricia Grisales, pagándole por 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401659 01

Referencia: Abogado en Consulta concepto de honorarios $500.000; no obstante indicó que la togada no realizó ninguna actuación, como tampoco devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión encomendada, consistentes en el Registro Civil y la partida de bautismo de su hija2.

Refirió además que hacía un mes antes de interponer la queja fue a la oficina de la abogada quien le pidió plazo de un mes para entregar la documentación, la cual había entregado a su hermano porque iba llevar el caso, pero apuntó que el poder se lo firmó a la togada y no al él. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario3, disponiendo el 9 de diciembre de 2014 a las 2:00 p.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, por lo tanto se ordenó notificar por el medio más eficaz a los investigados, luego de haberse comprobado su calidad de togados. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inició a la audiencia el 9 de diciembre de 20144, en la cual se instaló la audiencia,

se dejó constancia de la no comparecencia de los abogados investigados, por tanto se designó como defensor de oficio al “doctor Mauricio Enrique Butírica Castaño” (sic). Se fijó el 23 de abril de 2015, para continuar la audiencia. Mediante auto del 15 de enero de 2015, se aclaró que por un lapsus se designó como defensor de oficio a uno de los investigados, se releva del cargo y se designa al doctor Julian David Aguirre Castro5. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 1 c.o 1ra instancia 3 Folio 6 c.o. 1ra instancia 4 Folio 13 - 16 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. 5 Folio 16 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El 23 de abril de 2015, compareció la quejosa, no asistieron los investigados, aun habiendo siendo emplazados, el despacho los declaró abogados ausentes, y revoca la designación del doctor Julian David Aguirre Castro como defensor de oficio, y en su lugar designó como defensor de oficio de la doctora Luz Estela a la doctora Isabel Piedrahita Soto, y para el doctor Mauricio Enrique al Doctor Jhon Fernando Ramírez Ocampo6, los cuales fueron se posesionó en debida forma este último, y en cuanto a la primera abogada remitió oficio donde manifestó no poder aceptar la designación.

Se Fija para continuación de la audiencia el 8 de septiembre de 2015 a las 3:00 p.m. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 8 de septiembre de 20157, se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso, de la asistencia del Ministerio Público, y de los defensores de oficio doctor Héctor Charly López Cardona en representación de la doctora Luz Estela Burítica Castaño, y el doctor Jhon Fernando Ramírez Ocampo defensor oficioso del doctor Mauricio Enrique Burítica Castaño. La Magistrada da cuenta, de lo acaecido respecto de las representaciones de oficio y posesiona al doctor Hernán Charly Cardona, en la audiencia como defensor de oficio de la disciplinable doctora Luz Estela Burítica Castaño. Intervención doctor Jhon Fernando Ramírez Ocampo defensor oficioso del doctor Mauricio Enrique Burítica Castaño8 Quien dio cuenta que busco al doctor Mauricio Enrique Burítica Castaño, pero fue infructuosa la llamada realizada dejándole mensaje de la fecha y hora de la presente audiencia. 6 Folio 30 y Cd folio 28 c.o de 1ra instancia 7 Folio 45 - 46 y un Cd c.o 1ra instancia 8 Record: 8:13 cd de 08/09/2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Intervención Abogado de Oficio Hernán Charly López Cardona en representación

de la doctora Luz Estela Burítica Castaño9 El defensor de oficio solicita como prueba, escuchar en ampliación de la queja a la señora Juana de Dios Durango David, al considerar que la denuncia interpuesta tiene muchos vacíos jurídicos. Solicitud a la cual se adhiere el doctor Jhon Fernando Ramírez Ocampo, para realizarle interrogatorio a la quejosa. Dejó constancia la Magistrada sustanciadora de haber realizado citación a la quejosa, pero no se hizo presente. Pruebas Decretadas

1. Citar a la quejosa para rendir ampliación de la queja.

2. De manera oficiosa, se solicitó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que se certifique si aparece registrada demanda de impugnación de maternidad, demandante Juana de Dios Durango David. En caso positivo, se suministre número de radicado y a que despacho fue repartido. Igualmente certifique si aparece un proceso de reparación o de homicidio donde aparezca como parte del proceso la señora Juana de Dios Durango. La búsqueda debe realizarse a partir del año 2009 en adelante.

3. El Ministerio Público, señala que como complemento a la prueba que se solicitara ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, debe buscarse también por los nombres de los abogados disciplinables. La cual es adicionada.

Se dispuso el 18 de febrero de 2015 a las 4:00 p.m para proseguir con la audiencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 9 Record: 8:52 cd de 08/09/2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El 18 de febrero de 2015, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, dejando constancia que no asiste el Ministerio Público.

Asistieron los defensores de oficio de los disciplinables y la quejosa. Ratificación y Ampliación de la queja La señora Juana de Dios Durango David, señaló que ella tiene dos víctimas del 11 conflicto armado, de las cuales la abogada le recibió papeles de su hija Claudia Patricia Grisales, eso era lo que le tenía que organizar, y le dijo que ella se hacía cargo de ese caso, cobrándole 500 mil pesos para comenzar, manifestó que la abogada sabía que se sostiene vendiendo dulces, tinto y cigarrillos en la calle. Le firmó el poder, fue a Mutatá a sacar la papelería, le trajo todos los documentos originales, la señala como a quien le dio el poder no al hermano. Indicó la forma como le pagó los 500 mil pesos, de los cuales le dijo la abogada le dijo que no se los había gastado ella, si no su hermano. Los documentos entregados fueron registro civil de su hija, partida de Bautismo original de su hija, registro civil y partida de Bautismo de ella, de lo cual le dijo que le entregara aunque fuera los documentos, pues le es muy difícil volver a Mutatá a traerlos. Documentos que hizo entrega hace mucho pero no recuerda cuando fue. Señaló que ella es desplazada y por eso no puede volver a Mutatá, cuando ella misma

le dijo que los denunciara, por cuanto le pidió muchas veces los papeles, así perdiera la plata. Lo que necesitaba de la abogada, era una impugnación de maternidad, puesto que la señora donde vivía su hija fue registrada como hija de otra señora, esa fue la gestión encomendada. 10 Folio 58 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia 11 Record: 3:12 cd folio 59 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Lo único que tiene son las copias de los papeles que le entregó a la abogada. Y los recibos de la entrega de los 500 mil pesos.

En cuanto al doctor Mauricio, no hizo contrato con él. Solo le firmo poder, autenticándolo y se lo entregó el mismo día, en el año 2010, a la doctora LUZ ESTELLA BURITICA CASTAÑO, lo denunció a él también, porque la misma abogada le dio la idea, pues ella le iba a entregar el caso a su hermano. Los honorarios fueron entregados a la abogada y dos cuotas de 50 mil a su hermano. Asegura que fueron muchas veces las que los buscó sin obtener respuesta. A continuación, el Defensor de la doctora LUZ ESTELA, interroga a la quejosa, preguntándole para que eran los 500 mil pesos pagados, a lo que respondió únicamente era para el proceso de impugnación de maternidad.

Le señaló al quien interroga que la abogada le dijo que la carpeta con los papeles se perdió, a lo que respondió positivamente. Señaló que cuando le entregó los 200 mil pesos le entregó toda la documentación, y al cuestionarla si sabe se llevó algún proceso, dijo no. Interviene el defensor de oficio de la doctora Luz Estela Buriticá12, preguntándole si contrato los servicios de su defendido Mauricio Enrique Buriticá, que él está ahí porque la abogada le dijo que lo incluyera. Aseguró que no tiene nada escrito del doctor Mauricio, pero la doctora Luz Estela Buriticá Castaño es la responsable, pues a ella le firmó el poder, no él. Le dijo que si tiene la certeza que la doctora Luz estela entregó la carpeta al doctor Mauricio Buriticá, manifestando que sí, por cuanto luego ella le llevo otros documentos. 12 Record: 25:00 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que con mucho sacrificio pagó los honorarios, y solicita que le devuelva los papeles, y la plata pues no hizo nada. Ella ubico a la doctora Luz Estela y le dijo que habían sido citadas a la audiencia pasada, y ella le manifestó que a ella no le había llegado citación.

Así las cosas, procedió a Calificar así: señaló que son tres hechos una presunta

indiligencia, una presunta retención de dineros y no entrega de recibos. Pronunciándose acerca de los disciplinados, concluyendo que del material probatorio recaudado no obra prueba que el doctor MAURICIO ENRIQUE BURITICA CASTAÑO, haya intervenido en la gestión, y frente a la duda advertida, el despacho aplica conforme al artículo 16 concordante con el 8º, el principio de in dubio pro – disciplinado, ordenó la terminación respecto del abogado, pues no se comprobó que haya sido responsable de las omisiones. Formulación de Cargos Respecto de la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO13, se prueba que no realizó una gestión tendiente a la impugnación de la maternidad de la hija de la señora quejosa, para luego proceder al reconocimiento de desplazada. En cuanto a los reportes de la Oficina Judicial de reparto de Medellín, no encontró ninguna demanda de este tipo, por lo cual pese a la gestión encomendada y los honorarios pagados, tal como consta en los recibos, no realizó ningún tipo de gestión, pasando más de 5 años de inactividad judicial, por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 37 .1 de la Ley 1123 de 2007. Frente al hecho de no haber expedido recibos por los abonos realizados, como quiera que no hay precisión de tiempo, lugar y modo de la entrega, el despacho en favor del in dubio pro – disciplinado, dispone que no se formulen cargos contra la abogada frente a este hecho. 13 Record: 36:41 2do Cd , folio 59 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Frente a la presunta retención de documentos se formulan cargos, de acuerdo con la manifestación realizada por la quejosa tanto al momento de la queja como de la ampliación, señaló concretamente que documentación le entregó sin que a la fecha hayan sido devueltos, los documentos de soporte probatorio de la demanda a la cual se comprometió. Y vista la situación de la señora quejosa que es desplazada y quien afirma no manifiesta poder ir a Mutatá, pues corre peligro, la abogada debió devolver la documentación para que la quejosa adelantara la gestión. Por lo tanto se le endilgó la presunta falta cometida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que se entregaron unos documentos debiendo devolverlos prontamente, y no perjudicar a su mandante.

Se señala como fecha para presentación de alegatos de conclusión el día lunes 28 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m. Audiencia de Juzgamiento Acorde con lo previsto la audiencia se llevó a cabo el 28 de marzo de 201614, con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio de la doctora LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Público. Alegatos de Conclusión

El defensor de oficio, manifestó qué los alegatos de conclusión los dirige acerca del lado personal, más que jurídicos, puesto que pese a tratar de localizar a su defendida no lo logró, señalando que la queja fue para solicitar ayuda a fin de ser reconocida como víctima a causa de la muerte de una hija suya, y que en la ampliación la quejosa la señora Juana indicó que la contrató para llevar un proceso de impugnación. Señaló el abogado que la hija presunta de la quejosa, no lo es legalmente, pues fue reconocida como hija de otra persona. Y que la Ley ya no le permite realizar la impugnación, por lo tanto la relación nunca nació a la vida jurídica y por eso su 14 Folio 65 c.o 1ra instancia y cd folio 66. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta defendida no inició ese trámite, en tanto no progresaría, por cuanto no tenía los documentos y sería inocuo iniciar ese trámite. Por lo tanto ese legado no podía hacerse, haciendo referencia a la indiligencia endilgada en el primer cargo.

En cuanto a la retención de documentos, debían ser documentos de validez única, pero un registro civil y una partida de Bautismo la puede sacar cualquier persona, por lo tanto o le ve la relevancia a los mismos. Del poder debió sacarle copia la quejosa, si es

que existió, pues ello no se probó. Se deja constancia que se retiró la quejosa15. Afirma que son documentos que pueden volverse a sacar, por lo tanto solicita el archivo, y que en caso de hacerse acreedora la doctora LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, de sanción solicita se imponga la menor debido a la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en el concurso de faltas a la honradez contempladas en los artículos 35.4 y 37.1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente, al considerar que la profesional del derecho al no entregar los documentos a la mayor brevedad posible y al abandonar la gestión encomendada, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de impugnación de maternidad, y que contrario a lo expuesto por el defensor de oficio , la quejosa si se encontraba legitimada en la causa para actuar, puesto que mediante prueba científica podía demostrar su parentesco, por lo que no es de recibo el argumento exculpatorio, 15 Record: 9:40 a.m. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta además porque si la abogada no consideraba viable el trámite e incluso no estaba llamado a prosperar, ha debido abstenerse de asumir el encargo o renunciar a la gestión encomendada y no esperar pasivamente a que transcurrieran 4 años sin informarle a su prohijada la intención de no adelantar gestión alguna en pro de la encomendada.

Ahora, en cuanto a la falta a la honradez por no entregar los documentos a la mayor brevedad, siendo evidente la comisión de la falta, puesto que de la ampliación de la queja rendida bajo juramento se evidenció que la quejosa entregó la documentación para adelantar la gestión encomendada, y sin embargo pese a que nunca realizó ninguna actuación para cumplir con el encargo profesional, tampoco realizo la devolución referida, conservándolos a sabiendas que era su obligación entregarlos a su legítima dueña. Al respecto de los alegatos del defensor de oficio en torno a este punto, no existe prueba que su prohijada los haya devuelto, y que como son documentos públicos, partida de Bautismo y Registro Civil, la señora Durango David podía obtenerlos nuevamente, por lo que su defendida no causó daño alguno, por lo tanto solicitó no declarar disciplinariamente a la abogada investigada, y en el evento de hacerlo, tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios para efectos de la graduación de la sanción. Con relación a los argumentos defensivos expuestos, se advierte que en el derecho

disciplinario para que la conducta del abogado sea antijurídica no es necesario ocasionar un resultado lesivo, por lo que resulta irrelevante si la quejos apodia volver a obtener la documentación, como quiera que su obligación era entregarlos a la mayor brevedad posible. Por lo anterior, siendo que la falta contra la honradez fue a título de dolo y la falta contra la diligencia de forma culposa, viendo el perjuicio causado a su cliente de escasos recursos económicos, no solo perdió la suma cancelada por honorarios no causados, sino que tampoco pudo contratar otro abogado al no tener en su poder los documentos necesarios para adelantar la gestión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo expuesto la Sala A quo decidió sancionar a la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, con suspensión de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política16, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

17 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la calidad de la investigada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No11315-2014 del 20 de agosto de 2014, acreditó la condición del abogado investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43561418 y tarjeta profesional vigente No. 16779418.

3. Caso concreto 18 Folio 4 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica

la sentencia sancionatoria proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada ESTELA BURITICA CASTAÑO, al encontrarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en el concurso de faltas a la honradez contempladas en los artículos 35.4 y 37.1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Lo anterior quiere decir, que la doctora ESTELA BURITICA CASTAÑO fue investigada y enjuiciada por dos motivos: infracción a la debida diligencia profesional al abandonado la gestión encomendada y por faltar a la honradez del abogado, al retener hasta la fecha la documentación entregada para realizar la gestión encomendada y no haberla

devuelto a la menor brevedad posible. Del debate probatorio y jurídico desplegado en sede de primera instancia, asumiendo la defensa de oficio, resultó ser merecedora de un juicio de reproche disciplinario, al estar las probanzas dirigidas al haber pactado con su mandante que le llevaría un proceso de impugnación de maternidad, cobrando como honorarios iniciales 500 mil pesos que le pagó, según consta en los recibos, y que sea de paso, es una persona de escasos recursos, y haber perdido el dinero, al pagar por una actuación no realizada, impacta notablemente en la confianza del ejercicio de la abogacía. Situación que denunció la quejosa al pasar aproximadamente 4 años, esperando se realizara la actuación para la cual la contrató, además de esperar que al menos le devolviera la documentación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta entregada para llevar el proceso jurídico.

Documentación constituida por los Registros Civiles y Partidas Eclesiásticas de Bautismo de la mandante y de su hija (fallecida), según lo afirmó, pues de eso se trataba el proceso de impugnación de la maternidad, comprobar que era su hija, y posteriormente poder conseguir ser reconocida como víctima, al tratarse de una persona en situación de desplazamiento a la cual le ultimaron de forma violenta su hija,

por lo que decidió llevar el proceso encomendado a la togada disciplinada. Por lo anterior, y como quiera que las pruebas apuntalan a mostrar la indiligencia y el actuar deshonrado de la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, pues la mandante confiaba en su defensora, y por lo tanto realizó los esfuerzos necesarios y pago los honorarios, que en el presente caso es una suma considerable teniendo en cuenta el modo de sustento de la poderdante, tal como lo es las ventas ambulantes de confitería y café, situación conocida por la togada, según afirmó bajo la gravedad del juramento la quejosa, muestra clara de que incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas, de forma permanente, luego que a la fecha de la queja aún no se habían devuelto los documentos, ni tampoco se había iniciado actuación alguna contratada, continuando con el poder conferido. La imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, al haber abandonado la gestión encomendada, y haberse quedado con la documentación, conseguida con esfuerzo según lo manifestado bajo la gravedad por la quejos, aun a costa de su integridad personal, pues dio cuenta que por ser desplazada no puede acudir al pueblo Mutatá, y sin embargo lo hizo para traer la documentación original que le fuera entregada a la abogada, para realizar la gestión encomendada, y que sin ningún reparó no le dio importancia y no la utilizó pues no inició ninguna actuación procesal y tampoco retornó la documentación a la menor brevedad posible, para que su mandante hubiese decidido que hacer, ni renunció al poder, dejo a su

suerte los intereses de su poderdante. Sin más consideraciones, que las anotadas, la Corporación desde ya anuncia la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta confirmación de la providencia de primera instancia.

De la Tipicidad. Las conductas por la

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