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CSDJ - F05001110200020140166701ADJUNTA20170512150232-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140166701ADJUNTA20170512150232-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., díez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401667 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 38 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el abogado investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por el término de tres (3) meses al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA A través de oficio No 8790 del 7 de julio de 2014, se puso en conocimiento de esta jurisdicción la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia de juicio oral realizada el 1 de julio de 2014, dentro de proceso penal radicado No. 051016100142201080216 adelantada por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, pares o municiones contra Jorge Armando Atehortua Salazar y otros, para que se investigara al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, como

1 Sala Dual M.P. Claudia Rocio Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Folios 71 al 78 Rama Judicial

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401667 01

Abogado Apelación defensor contractual del procesado, porque su inasistencia a dicha diligencia sin justificación. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 011305-2014 del 20 de agosto de 20142 acreditó la condición de abogado del doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.426.475 y tarjeta profesional vigente No. 155.182, que se encuentra VIGENTE. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 203492 del 20 de agosto de 20143, certifica que el abogado registra una sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, dentro del proceso disciplinario radicado No. 270011102000200900257 01, por la falta a la debida diligencia tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. Recibida la queja, se sometió a reparto el 29 de julio de 2014, correspondiendo a la

Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien acreditada la calidad de abogado del disciplinado, dispuso mediante auto del 25 de agosto de 20144 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 10 de diciembre de 2014, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 5 3 Folio 6 a 7 4 Folio 8 Rama Judicial

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Abogado Apelación Conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, para la fecha convocada inicialmente para el 10 de diciembre de 2014 el disciplinado no compareció por lo que fracasó la audiencia, se dispuso fijar edicto y darle tres días para que presentara la justificación respectiva, convocando como nueva fecha para su realización el 30 de abril de 20155, fecha para la cual no compareció el disciplinado, convocando nueva fecha para el 17 de septiembre de 2015. Declaratoria de persona ausente. Ante el silencio del disciplinado, mediante auto del 17 de septiembre de 20156, se declaró persona ausente al doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES y se le designó como defensora de oficio a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ DE PEÑA,

quien tomó posesión en la diligencia y se procedió a la realización de la audiencia, dando lectura a la compulsa de copias, se decretaron pruebas y dispuso suspender la diligencia para continuarla el 25 de febrero de 2016. Continuando con la audiencia el 25 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió previa valoración de las pruebas allegadas y practicadas, así como la intervención de la defensa, a realizar la calificación provisional de la conducta7, imputando cargos al abogado investigado, a quien por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por faltar a la debida diligencia profesional para atender el asunto encomendado de la defensa del señor Jorge Armando Atehortua Salazar, procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, se convoca para audiencia de juzgamiento el 14 de abril de 2016. Audiencia de juzgamiento. 5 Folio 13 y 14 6 Folio 33 7 Folio 54 a 56 Rama Judicial

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Abogado Apelación Tuvo ocurrencia el 6 de mayo de 2016, solo compareció la defensora de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos.

Alegatos de conclusión defensora de oficio. Sustentó la defensora en sus alegaciones, que no obra prueba en el proceso de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre su defendido y el disciplinable, además en caso de existir no se tiene certeza si se encuentra o no vigente, si el abogado aceptó el encargo y si el cliente le canceló los honorarios profesionales, por lo cual solicita se resuelva la duda en favor de su representado y no declararlo responsable disciplinariamente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Concluyó el a quo previo análisis pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con CUI 2010-80216 adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra Jorge Armando Atehortua Salazar y otros en el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia: “Conforme al recuento anterior, el disciplinable representó al señor Atehortua Salazar en la investigación penal con CUI 2010-80216, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo, pese a ello no compareció a la prevista

para el 1 de julio de 2014, habiendo sido notificado de la fecha y hora en estrados. Además, se verificó que el togado no justificó su ausencia e impidió que la diligencia se llevara a cabo, descuidando su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo Rama Judicial

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Abogado Apelación correlativamente en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 371 ibídem, toda vez que omitió asistir a las diligencias derivadas de su encargo profesional, al no asistir a la audiencia de juicio oral, dejando desprovisto de defensa técnica a su prohijado y ocasionando una dilación injustificada en el proceso penal.” (…) “Respecto de los argumentos defensivos, se advierte que contrario a lo expuesto por la defensora de oficio en el plenario reposa copia del acta de audiencia de juicio oral celebrada el 26 de noviembre de 2013 en el proceso penal radicado 2010-80216 (fl.4344) y el correspondiente audio (Fl. 47/CD. Audio 05101610014220108021600050003107001-6, minuto 2:30), diligencia en la que el señor Atehortua Salazar otorgó poder al disciplinable para que lo representara en el referido trámite y el despacho le

reconoció personería para actuar, por lo que está demostrado que el abogado aceptó el encargo encomendado y por tanto era su obligación asistir a todas las diligencias para garantizar la defensa técnica de su prohijado, tal y como lo dispone el artículo 119 del C.P.P. concordante con el 152-1 y 2 ibídem, que establecen que el procesado deberá contar con un profesional del derecho desde la primer audiencia a la que fuere citado y es deber de este asistirlo personalmente y disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórroga para la celebración del juicio oral. En lo concerniente a que el disciplinable no compareció a la audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2014 posiblemente porque su cliente no sufragó sus viáticos para desplazarse hasta el Municipio de Medellín, se advierte que el argumento defensivo no es de recibo, habida cuenta que si abogado no podía comparecer a la diligencia debió renunciar inmediatamente al poder, no obstante, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicios, el togado nunca la allegó.” Concluye el Tribunal de primera instancia que en la conducta atribuida al disciplinables están debidamente demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de juicio oral convocada el 1 de julio de 2014 en proceso penal 2010-80216, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, siendo imputable a título de culpa, pues no se determinó la intención de inferir daño a su Rama Judicial

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Abogado Apelación cliente, sino la negligencia e inobservancia de su deber de cuidado y diligencia profesional. En cuanto a la graduación de la sanción se tuvo en cuenta la trascendencia social del comportamiento, la modalidad de la conducta y que registra antecedentes disciplinarios, para imponer como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2014, el disciplinable MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el cual sustenta en los siguientes términos: Aduce que se le vulneraron sus derechos porque se enviaron los oficios comunicándole de la apertura de investigación a las direcciones que obran en computador en el certificado visible a folio 5 del expediente y no la que está escrita en manuscrito en letra grande y legible, que su dirección actual es la calle 25 No 5-89 segundo piso Quibdó – chocó. Sostiene que el 27 de agosto de 2014 fue capturado por cuenta del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías BACRIM de la ciudad de Medellín y recluido

en la Cárcel Pedregal de la ciudad de Medellín, por tanto al haber enviado la Magistratura los oficios a direcciones equivocadas le resultó imposible conocer de la investigación en su contra, solo un año después de estarse adelantando la investigación le enviaron a la dirección correcta la comunicación, solo que para esa fecha ya no era la dirección de su ubicación. Sustenta que fueron circunstancias de fuerza mayor las que le impidieron comparecer a las audiencias por estar privado de la libertad, destaca apartes del oficio No. 12725 del 29 de septiembre de 2015 mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos responde que el otro abogado que actuaba en el proceso penal en defesa de otro de los Rama Judicial

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Abogado Apelación procesados informó que se había comunicado con el abogado Caballero Morales y había informado que no comparecería por falta de pago de viáticos, situación confirmada por el encausado Atehortua Salazar, mismo que solicitó un defensor público de la Defensoría Pública. 1.- Concreta el impugnante un primer reproche a la decisión de primera instancia porque no se verificó que en el proceso penal no se le requirió para que justificara por su inasistencia a la audiencia del 1 de julio de 2014, con lo cual aduce que en el proceso disciplinario se suplantó a la jurisdicción penal en su responsabilidad. 2.- El segundo reproche que atribuye el disciplinado a la primera instancia es que no

hizo esfuerzo alguno por establecer la dirección correcta de su ubicación y domicilio teniendo todos los medios para ello. 3.- Como tercer reproche contra el fallo impugnado afirma que hubo falta de observancia objetiva de las reglas propias de cada juicio, al apartarse de las reglas de la sana crítica y valores razonados para emitir sentencia e imponer sanción, porque todo conlleva a que está incurso en causal de exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, al no poder asistir por fuerza mayor como es el estar detenido en un centro carcelario mucho antes de que se conociera la apertura del proceso disciplinario en su contra. Destaca que los anteriores argumentos sirven de sustento jurídico de las causales de nulidad en la actuación recurrida, por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, previstas en los numerales segundo y tercero de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Violación del derecho de defensa: Expresa que dicha vulneración la sustenta con iguales argumentos señalados en el punto primero precitado y expresamente manifiesta: “en razón a que el Señor Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no dio la oportunidad al abogado CABALLERO MORALES, de justificar la inasistencia a la audiencia realizada el 1 de julio de 2014; de habérselo dado la oportunidad de seguro las con la (sic) justificación del togado, como sucedió. Rama Judicial

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Abogado Apelación Aunado a ello, la Magistrada Ponente, remplazó al Juez de conocimiento, aperturando la investigación disciplinaria.” En cuanto a la esgrimida existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, afirma que esta causal de nulidad la sustenta en los argumentos aludidos en el numeral segundo precedente, sosteniendo que de haberse enterado del trámite procesal lo hubiera atendido, pero no tuvo la mínima oportunidad de defenderse, presentar descargos, controvertir las pruebas, porque hubo negligencia del despacho investigador en por lo menos saber el paradero del disciplinado, ya que estaba privado de la libertad, sostiene expresamente que “… el acto irregular que se predica de esta causal, es la irregularidad del Despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, por la falta de diligencia y omisión para llevar a cabo un procedimiento sin quebrantos a las reglas de juego limpio. Por eso, en ningún momento se puede decir que el disciplinado sancionado, haya coadyuvado con su conducta a la comisión del quebrantamiento de la actuación procesal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Rama Judicial

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Abogado Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: Rama Judicial

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Abogado Apelación “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” De la condición de sujeto disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 011305-2014 del 20 de agosto de 20148 acreditó la condición de abogado del doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.426.475 y tarjeta profesional vigente No. 155.182, que se encuentra VIGENTE. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 203492 del 20 de agosto de 20149, certifica que el abogado registra una sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, dentro del proceso disciplinario radicado No. 270011102000200900257 01, por la falta a la debida diligencia tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)” 8 Folio 5 9 Folio 6 a 7 Rama Judicial

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Abogado Apelación “10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad En primera medida procede la Sala a resolver sobre la procedencia o no de las causales de nulidad invocadas por el disciplinado, en la actuación, por presunta

vulneración de su derecho de defensa y por la supuesta ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En relación con la causal segunda del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que basa el disciplinado en el hecho que el Señor Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito Rama Judicial

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Abogado Apelación Especializado de Antioquia, no le dio la oportunidad de justificar la inasistencia a la audiencia realizada el 1 de julio de 2014, por lo que según su análisis el a quo suplantó al Juez de conocimiento, al aperturar la investigación disciplinaria; advierte la Sala que dicha apreciación del investigado es abiertamente desconocedora del derecho disciplinario; el cual se recuerda es independiente y autónomo frente a las demás jurisdicciones, de tal suerte que no le asiste razón al investigado, como quiera que una cosa son las acciones correctivas y de ordenamiento que les asisten a los jueces en desarrollo de sus actuaciones, otra muy distinta la acción disciplinaria atribuida al Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales y Superior, para disciplinar a los profesionales del derecho cuando inobserven los deberes previstos en el estatuto deontológico de los abogados como en el presente caso, por lo cual no está llamado a prosperar el argumento esgrimido por el litigante para improbar la actuación disciplinaria, pues lo uno no

excluye lo otro. Ahora bien, en cuanto a la causal referida al numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que sustenta en que no tuvo la mínima oportunidad de defenderse, presentar descargos, controvertir las pruebas, porque hubo negligencia del despacho investigador en por lo menos saber su paradero ya que estaba privado de la libertad, tampoco son de recibo para la Corporación los argumentos esgrimidos por el investigado, como quiera que contrario a lo manifestado por el togado, el a quo cumplió a cabalidad con el rito procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, dando aplicación estricta a las garantías procesales, toda vez que acorde con las exigencia del artículo 104 del estatuto precitado, “La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la secretaría de la sala por el término de tres (3) días.” Como puede evidenciarse en el plenario, no solo se enviaron las comunicaciones al investigado a las dos direcciones que reporta en el Registro Nacional de Abogados, sino también a la que aportó dentro del proceso penal que conllevó a la compulsa por su indiligencia profesional, de tal manera, que el a quo si cumplió con las exigencias de orden jurídico para enterar al abogado de la investigación aperturada en su contra y de las fechas fijadas para la realización de las audiencias realizadas. Rama Judicial

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Abogado Apelación Respecto al argumento de que estaba privado de la libertad y ello le impidió ejercer su defensa, tampoco admite esta Colegiatura dicha exculpación, toda vez que se infiere del mismo documento que aportó el disciplinable con el escrito de apelación, como lo es el certificado de libertad expedido por el INPEC el 05 de octubre de 2015, en el que consta que “CABALLERO MORALES MARCEL DE JESÚS identificado con C.C. No. 15426475, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 29/08 de 2014 y el 02/10 de 2015, a quien se ha concedido la salida por: Vencimiento de Términos.”. (Destacado nuestro). Verificada la presente actuación disciplinaria contra el abogado Caballero Morales, se observa que se apertura el 25 de agosto de 2014, la audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 17 de septiembre de 2015, se continuó el 25 de febrero de 2016, la audiencia de juzgamiento se realizó el 6 de mayo de 2016 y la sentencia se profirió el 28 de junio de 2016, ante lo cual surge con absoluta claridad que para el período en que se desarrolló en oralidad la actuación disciplinaria en contra del investigado, éste gozaba de libertad y habiendo sido citado a las direcciones por él reportadas tanto al Registro Nacional de Abogados como en el proceso penal en el que actuaba y que originó la compulsa en su contra, no obstante no compareció, por lo que no se le ha

vulnerado derecho alguno, por ende tampoco está llamada a prosperar la solicitud de nulidad del investigativo en dicho sentido. Referente a la argumentación del litigante de que hubo falta inobservancia objetiva de las reglas propias del juicio, al apartarse de las reglas de la sana crítica y valores razonados para emitir sentencia e imponer sanción, porque todo conlleva a que estaba incurso en causal de exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, al no poder asistir por fuerza mayor como es el estar detenido en un centro carcelario mucho antes de que se conociera la apertura del proceso disciplinario en su contra, por idénticas razones a las precedentemente expuestas, no se configura dicha causal en el presente asunto, conforme se explicó claramente. En consecuencia, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el togado tendientes a enervar el fallo sancionatorio en su contra, por el contrario, en el desarrollo de la actuación se siguió estrictamente el rito procesal previsto en el estatuto disciplinarios del abogado, se respetaron las garantías procesales del debido proceso y Rama Judicial

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Abogado Apelación el derecho de defensa del disciplinado, quien a pesar de haber sido emplazado, librársele las comunicaciones a las direcciones conocidas de su ubicación, estando en libertad, no compareció, habiéndosele designado una defensora de oficio que lo asistió

en la defensa técnica en todo el proceso. Tampoco asistió el togado en calidad de defensor de confianza del acusado Jorge Armando Atehortua Salazar dentro del proceso penal CUI 2010-80216 a la audiencia de juicio oral el 1 de julio de 2014, habiendo sido notificado en estrados desde el 26 de noviembre de 2013, fecha en la que igualmente se destaca, solicitó aplazamiento para preparar la defensa, no obstante a pesar de haberse notificado con más de siete meses de antelación, no compareció a la audiencia y tampoco allegó justificación alguna por su inasistencia, como expresamente fue certificado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, por lo que de existir desacuerdos con su cliente, contó con el tiempo más que suficiente para informarlo oportunamente al Juzgado o renunciar antes de dicha data, para designarle defensor público y no obstaculizar la realización de la justicia, pues recordemos que en el referido proceso penal, se estaba juzgando a tres procesados, con todo el trámite que ello requiere para su traslado por estar privados de la libertad y para que comparecieran los defensores de todos y demás sujetos procesales. Así las cosas, de la valoración integral del acervo probatorio, y acorde con el anterior recuento, surge con claridad que el abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, fue contratado por el señor Jorge Armando Atehortua Salazar, estando privado de la libertad para asistirlo en el juicio oral dentro de proceso penal CUI 201080216 en el que

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