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CSDJ - F0500111020002014016690120161109075010-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014016690120161109075010-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401669 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al abogado ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos objeto de este disciplinario de la siguiente forma: “En queja del 29 de julio de 2014, la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo refirió que el doctor ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, su defensor contractual en el proceso penal radicado 2010-1019 adelantado en su contra por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso en el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201401669 01

Referencia: Abogados en Apelación el 30 de mayo de 2012, no lo sustentó oportunamente, por lo que fue declarado desierto (FI.1).” ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, mediante auto del 25 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 14)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Ante la inasistencia del acusado se le designó como defensor de oficio y se reprogramó para el 28 de abril de 2015 a las 2:00 p.m. (fI.9) En la ocasión prevista el doctor Ronald Guillermo Gutiérrez Guerra allegó poder otorgado por el disciplinable, se le reconoció personería para actuar, escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, decretaron pruebas de oficio y se suspendió hasta el 15 de septiembre de 2015. Cargos En la fecha anterior se formularon cargos al disciplinable al incumplir el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 ibídem, en la

modalidad de culpa, al no sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2012 en el proceso penal radicado 2010-1019. (fI.77). De la inspección al proceso penal radicado 2010-1019 adelantado contra la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo - hoy quejosa - por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso en el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, se constataron las siguientes actuaciones: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Actuación Fecha Folio Poder de la quejosa al disciplinable, para que la representara en el proceso penal radicado

47 2010-1019. Auto que le reconoció personería para actuar al investigado. 24/06/11 43 Sentencia en la que se declaró penalmente responsable a la quejosa del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, la condenó a 48 meses de prisión y le 30/05/12 48-76 concedió el sustituto de prisión domiciliarla. Acta de notificación del disciplinable, en el que dejó una nota por medio de la cual interpuso 01/06/12 49 recurso de apelación. Anexo Edicto. Se fijó el 5 y se desfijó el 7 de junio de 2012. 07/06/12

1/FI.50 Constancia de traslado secretarial, en el que se corrió traslado a los sujetos procesales Anexo recurrentes por el término de 4 días hábiles para que sustentaran el recurso de apelación, 14/06/12 1/FI.52 conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Constancia de traslado secretarial, en el que se corrió traslado a los sujetos procesales no Anexo 21/06/12 recurrentes por el término de 4 días hábiles, conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 1/FI.53 Anexo Memorial del disciplinable, en el que sustentó el recurso de apelación. 21/06/12 1/FI.54 Auto que declaró desierto el recurso interpuesto por extemporáneo, toda vez que el término Anexo 1/FI. 5527/06/12 para sustentarlo venció el 20 de junio de 2012. 56 Anexo 1/FI.57Recurso de reposición contra la providencia del 27 de junio de 2012 09/07/12 60 Anexo 1/FI.62Proveído que negó reponer la providencia impugnada. 16/07/12 65 Anexo 1/FI.67Demanda de revisión. 15/03/15 98 Auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que admitió la demanda de revisión y Anexo 24/03/15 ordenó al Juzgado 21° Penal del Circuito remitir el expediente a ese despacho. 1/FI.66 - En diligencia de ratificación y ampliación de la queja la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo

manifestó su deseo de retractarse dado que el disciplinable actuó diligentemente en el proceso penal que se adelantó en su contra y presentó el escrito ante esta Sala porque varias personas se lo aconsejaron (fI.26). Audiencia de Juzgamiento Se inició el 2 de octubre 2015, en la que se escuchó en declaración juramentada a la quejosa, el investigado rindió versión libre y se suspendió, continuando el 21 de enero de 2016. (fI.109). En esta audiencia el doctor Amado de Jesús Ramírez allegó sustitución de poder del doctor Gutiérrez Guerra, se le reconoció personería para actuar, y presentó alegatos de conclusión. - Por su parte la inconforme aseguró que ella no elaboró el escrito que radicó ante esta Sala, sino el doctor Jhon Jaime Tabares, abogado civilista, quien la presentó y posteriormente le informó de su contenido (fI.100). - En versión libre el disciplinable manifestó que representó a la quejosa en dos procesos penales ambos adelantados por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, en el primero con radicado 2010-1019 se profirió sentencia de primera instancia contra ella en la que se declaró la prescripción 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y la declaró penalmente responsable por la conducta punible de obtención de documento público falso. El segundo bajo el

radicado 2010-0283, la inconforme era la denunciante y se constituyó en parte civil, el proceso culminó con sentencia condenatoria en segunda instancia (FI.100), realizó un recuento de su gestión y aportó copias de algunas piezas de los referidos procesos (Cuadernos anexos 1 y 2). - El defensor de oficio alegó que la inconforme manifestó que el doctor AGUIRRE HOLGUIN no apeló la sentencia condenatoria proferida en su contra el día 30 de mayo de 2012; sin embargo, señaló que es potestad del profesional del derecho determinar en cada caso en concreto si procede interponer los recursos de ley. Dijo que su prohijado asumió los gastos del proceso y condicionó el pago de los servicios prestados al éxito del proceso, por ende, el más interesado en que el resultado del mismo fuera favorable a los intereses de su cliente. Agrego que el togado si interpuso el recurso de apelación oportunamente, pero cuando se dirigió al despacho para presentar la sustentación, el secretario le dijo que aún había tiempo para radicar el escrito porque no se habían notificado todos los intervinientes, y el empleado judicial se equivocó al contabilizar los términos, lo que ocasionó que el referido documento se allegara de forma extemporánea. No obstante, el togado efectuó todas las acciones tendientes a remediar dicha situación, habló con el director del despacho, interpuso recurso de queja, que fue negado por el Tribunal Superior de Medellín, presentó acción de tutela, que también salió desfavorable a su petición y finalmente radicó recurso extraordinario de revisión. Lo anterior demuestra que el doctor AGUIRRE HOLGUÍN no

descuidó su gestión profesional, por el contrario siempre veló por los intereses de la quejosa en el proceso penal radicado 2010-1019, por lo que solicitó absolverlo de los cargos endilgados. (fI.114). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas y controvertir los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación argumentos defensivos, que: “Se observa por razón del ejercicio profesional del togado en el referido radicado consideró que jurídicamente era procedente apelar la sentencia condenatoria dado que interpuso el recurso de alzada dentro del término legal, circunstancia que permite vislumbrar que para garantizar el derecho de defensa técnica de su representada le asistía razón legal para discutir la decisión de instancia; no obstante, por su descuido no lo sustentó en término faltando a su deber de obrar con la debida diligencia profesional, omisión que intentó resarcir

al recurrir la providencia que declaró desierta la apelación, esto es, interponer el recurso de queja e incluso presentar acción de revisión, actuaciones que no constituyen causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que su negligencia conllevó a que su prohijada quedara desprovista de este medio de impugnación... En cuanto a la justificación, según la cual un empleado del Juzgado fue quien contabilizó erradamente los términos para sustentar el recurso de apelación y por ello el togado radicó el escrito extemporáneamente, se advierte que en el transcurso de la investigación no se probó dicha situación; además, de tenerse como cierto su dicho, cabe señalar que quien tiene la carga procesal es el profesional derecho que conoce la norma que fijaba el término del traslado - artículo 194 de la Ley 600 de 2000 - y debió prever su vencimiento, por lo que no es de recibo su argumento exculpatorio….” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios, la trascendencia social comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque pudo acceder a la segunda instancia. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el apoderado del disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que su defendido rindió su versión libre, al no haberse adelantado una investigación integral y en caso de no decretar la nulidad, se

declara la exclusión de responsabilidad por no estar desvirtuada su versión libre, o 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación se revoque la sanción impuesta en detrimento de su asistido y procedan a absolverlo, por ausencia de culpabilidad de la conducta calificada de falta disciplinaria.

Lo anterior por cuanto no se estableció si la constancia de fecha equivocada de presentación del recurso de apelación fue intencional o un lapsus inadvertido, situación que el a quo no indagó a profundidad, pese a ser advertida por el togado acusado en su versión libre.

Y agrega: “Es sabido que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la equivocación del secretario del juzgado en el conteo de los términos no es excusa para exonerar de culpa a las partes que están en el deber de examinar el proceso. Pero en ese evento no se trata de que el defensor hizo malas cuentas, sino de una acción apreciable de maliciosa por él que había cumplido con su deber dentro del plazo estipulado por la ley. Si alguna ligereza (ni siquiera se podría llamar culpa) tuvo el abogado, fue confiar en el escribiente que debía dejar constancia de la fecha real en que el memorial de sustentación fue entregado al juzgado o explicar a la señora secretaria lo ocurrido. En principio era fácilmente enmendable el yerro, pero la constancia escrita en el expediente fue dispuesta como se anotó, lo que hizo que el

error se asentara y ratificara

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado contra la decisión del 29 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana

critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad En estas condiciones, con base en la competencia asignada, y de acuerdo a los argumentos planteados por el recurrente, analicemos entonces, si se configura o no alguna de las causales de nulidad. Ahora bien, no se debe olvidar que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo, al cual solamente puede acudirse cuando se afecten garantías de los sujetos procesales o se socaven las bases fundamentales del juicio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE

LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la

defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación efectos de determinar si la inconformidad de las decisiones sobre las cuales se ha formulado la nulidad, cumplen tal requerimiento.

De acuerdo como se ha sostenido de manera reiterada, la nulidad es una clara aplicación del principio de legalidad, la cual busca dentro del proceso disciplinario mantener su intangibilidad propia, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa. En cuanto al principio de convalidación frente a las nulidades procesales, hemos de señalar que es una de las cargas que tienen los sujetos, quienes están en la obligación de formularlas en su oportunidad legal, ya que de lo contrario si son saneables se dan por saneadas. Advierte la Sala que, desde el inicio del proceso disciplinario, al abogado investigado se les citó a la dirección suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al no acudir al llamado, dando aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se les designó defensor de oficio. Sin embargo, en la audiencia del 2 de octubre 2015, el investigado rindió versión libre y al igual que en la continuación del 21 de enero de 2016. En esta audiencia el

doctor Amado de Jesús Ramírez allegó sustitución de poder del doctor Gutiérrez Guerra, se le reconoció personería para actuar, y presentó alegatos de conclusión, en los cuales se ha debido plantear la nulidad a que se alega ahora, después de proferir sentencia. Para la Sala, al haber estado representado por el defensor de oficio, se le garantizó al disciplinable el derecho de defensa, y al no alegar la nulidad en su oportunidad, convalida las actuaciones, debiendo negar la nulidad pretendida. De lo anterior se tiene que una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

Por lo anterior el ejercicio del derecho a la defensa en materia sancionatoria comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al investigado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal disciplinario, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el investigado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio proporcionado directamente por el Estado.

1. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto. En cuanto a los argumentos del apelante, estos se centran en que el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, por lo cual se le sancionó, atribuyendo la responsabilidad al funcionario de juzgado quien no consignó la fecha real, en la providencia apelada, el a quo es claro al señalar: “En cuanto a la justificación, según la cual un empleado del Juzgado fue quien contabilizó erradamente los términos para sustentar el recurso de apelación y por ello el togado radicó el escrito extemporáneamente, se advierte que en el transcurso de la investigación no se probó dicha situación; además, de tenerse como cierto su dicho, cabe señalar que quien tiene la carga procesal es el profesional derecho que conoce la norma que fijaba el término del traslado - artículo 194 de la Ley 600 de 2000 - y debió prever su vencimiento, por lo que no es de recibo su argumento exculpatorio” Además el mismo apelante manifiesta que: “Es sabido que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la equivocación del secretario del juzgado en el conteo de los términos no es excusa para

exonerar de culpa a las partes que están en el deber de examinar el proceso.” La Sala no encuentra que los argumentos del apelante tengan vocación de éxito, de conformidad con las dos citaciones anteriores, pues el disciplinado ha debido presentar el escrito de apelación en tiempo, y si los hechos sucedieron en la forma que relató ha debido en el mismo momento exigir la constancia de presentación, o hablar con el director del despacho, o buscar la manera de dejar expresa 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación constancia de lo ocurrido.

En cuanto a la sanción impuesta, el término de suspensión, a voces del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable el impuesto de 2 meses. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad deprecada por el apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, con SUSPENSIÓN DE

DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogados en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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