CSDJ - F05001110200020140167701ADJUNTA20170615075909-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140167701ADJUNTA20170615075909-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401677 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada JOHANA DÍAZ CANO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el día 6 de agosto de 2014 por parte de la señora Isabel Cristina Restrepo Arango, Administradora de la Copropiedad Recinto el Parque, en la que solicita iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada JOHANA DÍAZ CANO por cuanto fue contratada para llevar proceso ejecutivo en contra de la propietaria de la casa 107, señora Elizabeth Bolívar Gallego por concepto del no pago de cuotas de administración, y la togada abandonó el proceso sin autorización previa del demandante o sin revocación del poder. Antecedentes procesales. 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada en Sala Dual con el Magistrado Alveiro Cañaveral Bedoya.
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 11512-2014 de 22 de agosto de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora JOHANA DÍAZ CANO se identifica con la C.C. N° 43.161.508 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 153514 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado2.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 22 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JOHANA DÍAZ CANO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2015, calenda en la cual no se realizó por inasistencia de la investigada.
En auto de 14 de julio de 2015, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, ordenó remitir las diligencias al despacho de la Magistrada Beatriz Elena García de conformidad con el Acuerdo N° PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 15 de octubre 2015, con la asistencia del abogado de oficio Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, defensor de oficio del investigado y la disciplinable JOHANA DÍAZ CANO, no acudió el representante del Ministerio Público.
2 Folio 4 Cuaderno Original Primera Instancia 2
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Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido se escuchó en versión libre la disciplinable quien indicó que la quejosa habló de un proceso inicial en el que se declaró el desistimiento tácito, en el momento que hubo cambio de administración la señora Isabel Cristina Restrepo, siendo la nueva representante legal del conjunto residencial; anteriormente la administradora era la señora Martha ligia Arango de Córdoba con quien contrató sus servicios para llevar proceso ejecutivo contra la señora Elizabeth Bolívar.
Señaló que con la llegada de la nueva administradora del edificio recinto del Parque, asumió que contaba con su propio equipo de trabajo, porque es algo común que se presente, no hubo ninguna clase de empalme, simplemente no notificó sobre la gestión encomendada a la nueva administradora por lo cual permitió que se presentara el desistimiento tácito del proceso. Añadió que la señora Isabel Cristina Restrepo Arango a finales del año 2010, le informó que si se continuaba con el nuevo proceso, se tendría que otorgar nuevo
poder, pero finalizado el año no tendría sentido ya que era época de vacaciones de los Juzgados y estaría detenido el proceso; mejor en enero de 2011 se firmaría el poder, efectivamente en enero se firmó el poder según proceso que radica, pero no apareció el proceso que había radicado anteriormente el Juzgado 12 Civil del Circuito para el embargo y secuestro del bien inmueble, solo aparecía un embargo por cobro coactivo del Municipio de Medellín. Afirmó que al comenzar con las diligencias, las relaciones con la nueva administradora y ella no estaba en los mejores términos ya que se imposibilitaba la comunicación entre ellas, la relación se tornaba áspera y le informaba la señora Isabel Cristina que ya estaba poniendo otro abogado para revisar ese proceso, ya que tenía su propio equipo, pero por solicitud que le había hecho anteriormente decidió continuar con el proceso. Luego de enviar la documentación requerida para el embargo le informó a la 3
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Referencia: Abogado en Consulta señora Isabel Cristina que había otro embargo y que ese trámite ya iba muy adelantado y que no había casi posibilidad de que saliera este.
Finalmente manifestó que su error fue no haber renunciado al poder, en razón de que ya se presentaba bastante tensa entre ambas. 3.1 Pruebas decretadas - Requerir al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín copia del proceso 20110090 en contra Elizabeth Bolívar Gallego.
- Requerir al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín copia del proceso donde es demandada la señora Elizabeth Bolívar Gallego. - Escuchar en ratificación y ampliación de la queja a la señora Isabel Cristina
Restrepo. Los días 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, se dio continuación a la diligencia con la asistencia de la abogada JOHANA DÍAZ CANO, en calidad de investigada, no asiste el representante del Ministerio Público, no se hace presente la señora Isabel Cristina Restrepo Arango en calidad de quejosa, en esta sesión la Magistrada de instancia recordó que en diligencia del 9 de noviembre del año 2015, la disciplinable manifestó el interés de aceptar los cargos que le fueren formulados, por lo cual hizo lectura del parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el cual dice: PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS, los cuales fueron aceptados por la abogada JOHANA DÍAZ CANO, por la presunta violación de los deberes profesionales previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y la probable comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem; por haber abandonado el proceso ejecutivo N° 2011-0090 donde era la apoderada de la entidad representada por la quejosa, adelantado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, se declaró la terminación por desistimiento tácito el 25 de noviembre de 2013. Por la naturaleza de la indiligencia que se le imputó, calificó la conducta a título de culpa por omisión. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. Dado que la disciplinable aceptó cargos, el proceso pasó a despacho para proferir sentencia, sin la realización de la audiencia de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
EL FALLO CONSULTADO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, declaró 5
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinariamente responsable a la abogada JOHANA DÍAZ CANO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, por abandonar el proceso ejecutivo N° 2011-0090 donde
era la apoderada de la entidad representada por la quejosa, adelantado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, donde se declaró la terminación por desistimiento tácito el 25 de noviembre de 2013. Señaló el fallador de instancia que las presentes se iniciaron por escrito de queja radicado el día 6 de agosto de 2014, presentado por la señora Isabel Cristina Restrepo Arango, administradora del Edificio Recinto El Parque, donde manifestó que en el proceso ejecutivo que se adelantaba contra la señora Elizabeth Bolívar Gallego, se decretó causal de terminación por darse desistimiento tácito a falta de actuación procesal y por ende abandono del mandato encargado. Con las copias del proceso número 2011-00903, radicado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal, se acreditó que efectivamente el día 13 de enero de 2011, la señora Isabel Cristina Restrepo Arango, otorgó poder a la abogada JOHANA DIAZ CANO, para que iniciara proceso ejecutivo por el no pago de las cuotas de administración, en contra de la señora Elizabeth Gallego Bolívar. Dicho poder aparece con presentación ante Notaria el 13 de enero de 2011. Estableció la Sala a quo el vínculo contractual surgido entre la quejosa y la investigada, vínculo que generaba para la segunda el deber de diligencia profesional, conforme al mandato que estaba aceptando. La abogada JOHANA DÍAZ CANO, según consta a folios 4 a 9 del c. anexo 2, presentó personalmente la demanda, el día 28 de enero de 2011, como figura en el sello de la oficina judicial.
3 Cuaderno anexo N° 2 6
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Referencia: Abogado en Consulta El Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 14 de marzo de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor del Edificio Recinto el Parque y en contra de la señora Elizabeth Bolívar Gallego, propietaria de la casa número 1074.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, solicitó de la parte actora, se realicen actuaciones tendientes a la impulsar el proceso; para el día 22 de septiembre de 2012, por medio de memorando, la disciplinable JOHANA DÍAZ CANO nombró dependiente judicial y el 18 de octubre de 2012 se le acreditó dicha calidad a Carolina Bedoya Cano; y para el día 25 de noviembre de 2013, en auto con misma fecha, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión decidió terminar el proceso por desistimiento tácito al no promover las actuaciones que garanticen la continuación de este. Frente a esta situación, no se presentó la ampliación y ratificación de queja dentro de la investigación disciplinaria en contra de la abogada JOHANA DÍAZ CANO, toda vez que por medio de notificaciones escritas no se hizo posible comparecer a la quejosa. Estableció el fallador de primera instancia, que la gestión para la cual fue encomendada la abogada, según la queja, era la de continuar con el mandato
conferido para la culminación del proceso ejecutivo y no dejar abandonada la realización de las gestiones tendientes a su avance o terminación, y más cuando podría constituir perjuicios para la copropiedad que representaba, pero no lo hizo y simplemente así lo acepta la disciplinable. Señaló la Sala de instancia sobre la prueba existente en este asunto, concretándose a la prueba documental allegada por el Juzgado Veinte Civil Municipal, consistente en copia íntegra del proceso ejecutivo radicado 2011-0090, la confesión de la 4 Folios 10 a 12 Cuaderno anexo n° 2 7
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinada y la aceptación que hace de los cargos que le fueron formulados, consecuentemente, procedió a emitir el fallo sancionatorio, sin necesidad de hacer un análisis de mayor profundidad para estimar realizados los hechos objeto de reproche y la responsabilidad de la disciplinable a título de culpa por ser un acto de la voluntad, donde siendo consciente del deber de continuar con el proceso, la profesional se abstuvo de hacerlo, actuando de forma descuidada y omisiva.
De acuerdo con los hechos, las pruebas, las normas citadas, y la confesión de la disciplinable, efectivamente la abogada JOHANA DÍAZ CANO, faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometió la falta consagrada el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de CULPA, por la cual se le formularon cargos. El a quo no observó en favor de la disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica según el artículo 4 de la norma en cita; pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La conducta realizada y violatoria del articulo 37 numeral 1°, fue atribuida bajo la modalidad CULPOSA, toda vez que la abogada investigada dejó de hacer las gestiones encomendadas para la terminación del proceso, y conociendo el deber legal impuesto por la ley de continuar con el mandato conferido, de manera unilateral, decidió no cumplirlo. Ese actuar negligente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar culposo. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o 8
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Referencia: Abogado en Consulta exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios
de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°8159 de 19 de mayo de 20165. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 22 de julio de 2016, al Magistrado quien funge como ponente, mediante auto de 5 de septiembre de 2016 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos6. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 5 de septiembre de 2016 y el 23 del mismo mes y año, rindió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada por medio del cual se sanciona con censura a la abogada JOHANA DÍAZ CANO7. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 736844 de 10 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra la abogada JOHANA DÍAZ CANO no aparece registrada ninguna sanción8.
5 Folio 1 Cuaderno de Segunda Instancia 6 Folio 5 Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folio 14 Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folio 17 Cuaderno de Segunda Instancia 9
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Referencia: Abogado en Consulta La Secretaría Judicial de esta Sala igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 9 Folio 18 Cuaderno de Segunda Instancia 10
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Referencia: Abogado en Consulta función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado
que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con CENSURA la abogada JOHANA DÍAZ CANO, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JOHANA DÍAZ CANO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por considerar que la abogada JOHANA DÍAZ CANO, fue encontrada responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado el proceso ejecutivo radicado 2011-0090 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, donde era apoderada del edificio recinto del parque.
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Referencia: Abogado en Consulta Considera la Sala que en el presente proceso se encuentra demostrado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la disciplinada, pues en calidad apoderada del edificio recinto del parque inició proceso ejecutivo N° 2011-0090 del Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, despacho que en auto del 20 de septiembre de 2012, solicitó a la parte realizar las actuaciones tendientes a impulsar el proceso.
El día 25 de noviembre de 2013, en auto con misma fecha, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión decidió terminar el proceso por desistimiento tácito al no promover las actuaciones que garantizaran la continuación del mismo, pues dejó de hacer las gestiones encomendadas para la terminación del proceso, y conociendo el deber legal impuesto por la ley de continuar con el mandato conferido de manera unilateral, decidió no cumplirlo. La disciplinada frente a la anterior situación, no presentó actuación alguna con el fin de sanear el proceso. Por lo que considera indispensable la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria 12
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Referencia: Abogado en Consulta prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi
gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre la profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a
favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, en la que manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el a quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, que delimita los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente especifica las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado de dichos deberes. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la
Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.10 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada JOHANA DÍAZ CANO, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la sancionó con CENSURA, ya que este comportamiento fue previsto por la mencionada Ley, de modo que la realidad procesal 10 Sentencia C-030 de 2012. 15
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Referencia: Abogado en Consulta que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento.
Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de haber abandonado el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, en contra de la señora Elizabeth Bolívar, sin que allegara prueba d
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