CSDJ - F05001110200020140167801ADJUNTA20161203133827-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140167801ADJUNTA20161203133827-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401678 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 15 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.lm.v. al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, como responsable de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originó la presente averiguación disciplinaria en la denuncia formulada por Deicy Lined Castañeda Correa el día 8 de agosto de 20142, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, toda vez que le otorgó poder el 8 de noviembre de 2010, para que promoviera proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil
extracontractual por incumplimiento de contrato de educación contra el Politécnico Central de Medellín, luego de que no se llegara a ningún acuerdo en diligencia de 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folio 1 - 5 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401678 01
Referencia Abogado en Apelación conciliación realizada el 5 de octubre de 2010; no obstante lo anterior, si bien indagó telefónicamente al investigado sobre el estado del asunto encomendado y recibió respuesta afirmativa sobre el trámite de la gestión entre el 2012 al 2014, acudió a consultorio jurídico de la Universidad de Envigado y allí obtuvo información de que no existía demanda alguna, pues la misma había sido retirada por el disciplinado el 1 de febrero de 2011. Anexó libelo de la demanda, contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el investigado, y autos proferido el 13 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda.3 Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el Certificado de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ
ORTEGA identificado con C.C. No. 71.330.164 adscrito a la T.P. No. 139.951. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable4. De igual forma, se acreditó por la Secretaría de esta Sala que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 22 de agosto de 20146, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de febrero de 2015. 3 Folios 6 – 16 c. o. 4 Folios 18 c. o. 5 Folio 19 c. o. 6 Acta vista a folio 48 y Cd c. o. 3
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Referencia Abogado en Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del disciplinable al encontrarse el Magistrado Instructor de permiso7, se realizó la diligencia el 31 de agosto de 20158, constatándose la asistencia del disciplinable, su defensora de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del escrito de denuncia y se escuchó al doctor VELÁSQUEZ ORTEGA en versión libre, quien adujo que el doctor Alejandro Pérez fue quien adelantó la
diligencia de conciliación ante la Personería Municipal, con quien no tiene amistad alguna, hasta el punto de haber sido contraparte en otros asuntos judiciales, por lo tanto, no tenía ningún interés de entorpecer las pretensiones de la quejosa dentro del proceso encomendado, al presuntamente existir un relación de amistad con dicho colega. Señaló que por intermedio de la familia le fue recomendado a la quejosa, por lo tanto, efectivamente inició el trámite de la demanda ordinaria de naturaleza contractual contra el Politécnico Central por no tener certificaciones de educación Departamental y Municipal el 3 de diciembre de 2010; indicó que fue inadmitida el 13 de enero de 2011, por falta del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, pues el aportado con la demanda era un registro mercantil y certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental; al no ser aportada la documental requerida a su mandante, fue rechazada la demanda posteriormente. No obstante, el Magistrado instructor aclaró que el proceso fue terminado por que una vez fue inadmitida la demanda, el togado retiró el libelo del despacho de conocimiento, sin que se expidiera auto de rechazo de la demanda. Como pruebas se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para que remitiera el expediente no. 2010-00819 y escuchar la ampliación de la queja. 7 Folios 25, y 40 c. o. 8 CD No. 1 - Acta a folio 44 c. o. 4
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Referencia Abogado en Apelación El 23 de septiembre de 2015 se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia del disciplinable, su defensora de confianza y la quejosa; seguidamente se incorporó el oficio No. 2472 de 10 de septiembre de 20159, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Deicy Lined Castañeda Correa contra El Politécnico Central bajo el radicado No. 2010-00819. La señora Deicy Lined Castañeda Correa en ratificación y ampliación de la queja indicó que el togado nunca le informó que la demanda había sida inadmitida, pues se enteró debido a que el litigante le entregó un documento para finales del año 2013, y una compañera revisó y le informó que la demanda había sido retirada desde el 2011. Adujo que efectivamente el profesional del derecho lo contrató por recomendación familiar, que nunca le pagó honorarios debido a que fueron pactados como cuota litis por el 15% y que para año 2009 le entregó la documentación necesaria para la gestión. Por último, indicó que el encartado le aseguró obtener un resultado positivo en la gestión encomendada; refirió que los documentos le fueron entregados y le encomendó la gestión a un nuevo profesional del derecho.
Calificación Provisional.- Acto seguido, procedió la Magistratura a quo a formular cargos contra la disciplinable por la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente estuvo incurso en las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y artículo 37 numeral 1 ibídem. 9 Folios 50 -60 c. o. 5
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Referencia Abogado en Apelación Literal i) Artículo 34.- Se le endilgó toda vez que al parecer el disciplinado no tenía conocimiento para adelantar la labor encomendada, pues la demanda fue inadmitida debido a que la parte demandada era un establecimiento público y debió interponerla contra su dueño o representante legal, tal como se observó del auto proferido el 13 de enero de 2011 por el Juzgado primero Civil del Circuito de Medellín; dicha conducta le fue endilgada a título de dolo. Numeral 1 Artículo 37.- La falta contra la debida diligencia profesional le fue imputada al dejar vencer el término para subsanar la demanda encomendada por la quejosa una vez fue inadmitida el 13 de enero de 2011, por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y abandonó la
gestión. La anterior conducta fue endilgada a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- El 28 de septiembre de 201510, se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la comparecencia de la defensora de confianza del investigado y de la quejosa; se continuó con los alegatos de conclusión de la apoderada contractual del disciplinado, quien adujo que era obligación de la quejosa en su condición de mandante, de aportar información veraz y completa sobre la gestión encomendada, ya que dejó de aportar a su prohijado el certificado de existencia y representación legal solicitado en el auto de inadmisión de la demanda, siendo ello la razón por la cual no se subsanó el libelo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Acta vista a folio 62 y Cd c. o. 6
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Referencia Abogado en Apelación Mediante providencia de 15 de octubre de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.lm.v. al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, como responsable de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007. En primer lugar coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que era procedente imputar al disciplinado la falta contra la lealtad del cliente con fundamento en que el 13 de enero de 2011 fue inadmitida la demanda ordinaria encomendada por la quejosa debido a que se instauró contra el Politécnico Central, el cual conforme al certificado aportado con la demanda, era un establecimiento de comercio; por lo tanto, tal como registraba ante la Cámara de Comercio, tenía que encaminar el libelo contra la sociedad Grupo Empresarial Oro Ltda, de conformidad con los artículos 117 y 515 del Código de Comercio. Es por lo anterior que la Sala a quo encontró que el disciplinado no estaba capacitado para adelantar la gestión profesional encargada, pues no contaba con los conocimientos y experiencia para adelantar este tipo de procesos, pues es elemental que no podía demandar directamente a un establecimiento de comercio, sino a su personería jurídica. Con relación a la falta a la debida diligencia profesional, se le atribuyó toda vez que dejó de subsanar la demanda una vez fue inadmitida el 13 de enero de 2011 por el despacho de conocimiento, retirándola antes de que fuera rechazada para no presentarla con posterioridad. Sólo hasta marzo de 2014 se enteró la quejosa de que no existía demanda alguna y requirió la devolución de la documental entregada para adelantar la gestión profesional. 11 Folios 64 – 77 c. o. 7
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Referencia Abogado en Apelación Con relación a los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, refirió la Sala que, contrario a lo expuesto por la defensa contractual del disciplinado, la demanda fue inadmitida no por falta de requisitos, sino por estar mal estructurado el libelo presentado, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de la entidad que debía demandar, sí obraba en el procesos, al punto que fue soporte por parte del despacho de conocimiento para inadmitir la demanda. Sumado a lo anterior, en el evento de que el profesional del derecho no hubiese tenido a disposición dicho documento de la Cámara de Comercio, le correspondía al togado obtenerlo o renunciar a la gestión encomendada. De la culpabilidad.- Las faltas le fueron imputadas a título de dolo y culpa respectivamente, en primer lugar debido a que al disciplinado en su calidad de profesional del derecho le correspondía tener pleno conocimiento de las acciones a incoar y contra quien debía dirigir las mismas, desconociendo en el presente caso tal circunstancia el investigado pues presentó demanda contra un establecimiento comercial, el cual goza de personería jurídica y debe ser directamente demandado su representante legal debidamente registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio; por lo tanto, ese actuar resulta consiente y voluntario, dado que se le imponía conocer las normas procesales al togado inculpado. La falta contra la debida diligencia le fue imputada a título de culpa debido a que
jurisprudencialmente ha dado carácter de culposo el actuar indiligente de los profesionales del derecho, además, el togado actuó sin el ánimo o intención de perjudicar a su cliente. 8
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Referencia Abogado en Apelación De la dosimetría de la Sanción.- Teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión y multa de 3 smlv, debido a que le fueron imputadas dos conductas, una a título de culpa y otra a título de dolo; así mismo, los hechos por los cuales se le investiga tiene connotación en la sociedad, defraudando la confianza de todo un conglomerado que se ampara ante los profesionales del derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 12 de noviembre de 201512, el disciplinado presentó escrito de alzada, solicitando revocar parcialmente la decisión apelada para en su lugar absolverlo, toda vez que respecto a la falta consagrada en el literal i) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007, operó la exclusión de responsabilidad al actuar con una convicción errada e invencible, debido que desde la solicitud de conciliación presentada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, nunca se reprochó la legitimación por pasiva; tenía creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, además, su error no tenía intención de dañar los intereses de su patrocinada. Con ocasión al segundo cargo formulado por indebida diligencia profesional, adujo que no podía ser sancionado, dado que la quejosa no cumplió con el deber de 12 Folios 139 - 140 c. o. 9
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Referencia Abogado en Apelación suministrar información veraz, autentica y completa, pues dejó de aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, tal como fue solicitado en el auto de inadmisión de la demanda; razón por la cual no se subsanó la demanda, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 2 de junio de 201613, mediante auto de 7 de junio de 201614, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial
de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 23 de junio de 201615, y se pronunció sobre las diligencias en escrito del 29 de junio de 201616; solicitó confirmar la decisión apelada, pues no existe exclusión de responsabilidad, pues su error no debía ser advertida por la institución que adelantó la diligencia de conciliación, sino que ello correspondía al despacho que conoció de la demanda, tal como aconteció en el presente asunto. De otra parte, refirió que la quejosa entregó toda la documentación necesaria para promover la gestión encomendada, tal como se observa del auto proferido por el despacho de conocimiento el 13 de enero de 2011, además, en el caso de que no le 13 Folio 3 c. 2da. instancia 14 Folio 5 c. 2da. instancia 15 Folio 10 c. 2da. instancia 16 Folios 13 - 16 c. 2da. instancia 10
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Referencia Abogado en Apelación hubiese sido entregado la documental que alega el disciplinado, éste nunca fue sincero con su cliente, pues la engañó durante tres años, escondiendo su falta de diligencia en el asunto encomendado. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 19 de julio de 201617, en el que se informó que el disciplinable
registra una sanción de censura por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante proveído adoptado el 16 de abril de 2015 dentro del radicado No. 2012-00838-01; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el 17 Folios 18 - 19 c. 2da. instancia 18 Folio 20 c. 2da. instancia
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Referencia Abogado en Apelación parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia
del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia Abogado en Apelación actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los
principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) s.lm.v. al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, como responsable de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la lealtad de su cliente y a la debida diligencia profesional, tipificadas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De la falta contra la lealtad del cliente.- En primer lugar, debe advertir esta Superioridad que es imperativo proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la 13
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Referencia Abogado en Apelación Ley 1123 de 2007, toda vez que es una falta de carácter instantáneo, y a la fecha de la consumación, han transcurrido más de cinco años, debido a que el encartado aceptó el poder para iniciar proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual por incumplimiento de contrato de educación, el día 8 de noviembre de 2010. Presentó la demanda sin los requisitos necesarios para que fuera admitida el 24 de noviembre de 201020. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)
2. La prescripción.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos, según el cual el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas
de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin 20 Folios 55 – 57 c. o. 14
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Referencia Abogado en Apelación esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés
de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido procesoNúcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”21. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el hecho por el cual se le refuta responsabilidad al disciplinado deviene de la aceptación del encargo, el que se
materializó con la suscripción del poder, con el que – se repite - se comprometió a adelantar la gestión para la que no se encontraba capacitado, lo que aconteció el 8 de noviembre de 2010. En efecto, la demanda la presentó el 24 de enero de 2010 sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley: inadmitida la misma no subsanó los defectos y la retiró, sin volver a presentarla, y por el contrario, mantuvo engañada a su cliente entre los años 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, cuando la poderdante acudió a un consultorio jurídico de una de las universidades de la ciudad, donde le hicieron las averiguaciones correspondientes y supo que la demanda había sido retirada por su abogado y que no la había vuelto a presentar. 21 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 15
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Referencia Abogado en Apelación Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 8 de noviembre de 2015; es de aclarar que dicho término se cumplió en el traslado de las diligencias a esta Superioridad, pues el presente proceso disciplinario fue repartido al suscrito
Magistrado el 2 de junio de 201622. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminara y archivara las diligencias respecto a dicha conducta reprochable disciplinariamente. Ahora, respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, sea lo primero advertir, como en múltiples ocasion
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