CSDJ - F05001110200020140167901ADJUNTA20170914094018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140167901ADJUNTA20170914094018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001110 2000201401679 01 Aprobada según Acta de Sala N°. 72 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada YORMARI CARDONA ARROYAVE contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la falta contra la celosa diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 (a título de culpa), de la Ley 1123 de 2007. Además, conocerá en consulta, al no interponerse recurso de apelación, del fallo que sancionó al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR con dos (2) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes de multa, tras 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
(Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
hallarlo responsable de la falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja radicada por Gabriel Ángel Yépez Vélez y Gloria Cecilia Osorio Villa, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual solicitaron se investigara la conducta de los togados, JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR y YORMARI CARDONA ARROYAVE, señalando que contrataron al abogado Ramírez Villamizar para que los representara dentro de un proceso reivindicatorio de dominio que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal en la cual eran los demandados. Sin embargo, el 16 de agosto de 2012, se le otorgó poder a la doctora Yormari Cardona para adelantar el proceso, pero pese a no informar a los quejosos de las fechas para la audiencia de conciliación, interrogatorio de partes, testimonios y la presentación de alegatos, el 04 de junio de 2013 fue sustituido por el doctor Juan Fernando Villamizar, quien no practicó las pruebas decretadas en la contestación demanda. CALIDAD DISCIPLINADOS La Secretaría judicial de esta Corporación, acreditó mediante los certificados números 206836 y 206838 de fecha 22 de agosto de 2014, que los abogados YORMARI CARDONA ARROYAVE y JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, no registran sanción alguna. Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, obra a folios 37 y 39 del cuaderno original, certificados N°. 11514-2014 y 11515-2014, del 22 de agosto de 2014, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los que consta que la doctora YORMARI CARDONA ARROYAVE, identificada con cédula de ciudadanía N°. 43580519 se encuentra inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional N°. 209126, y el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía N°. 98588527 se encuentra inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional N°. 130451, vigentes para esa fecha. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de los abogados, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 22 de agosto de 20142, dispuso la apertura del proceso disciplinario, etapa dentro de la cual se adelantó la siguiente actuación procesal: El 19 de septiembre de 2016 se dio inicio la audiencia de Pruebas y calificación, en la que rindió versión libre: Doctor Juan Fernando Ramírez Villamizar: manifestó que los quejosos le otorgaron poder para contestar la demanda dentro de un proceso reivindicatorio, sin embargo, para esa época se le perdió la tarjeta profesional por lo cual le solicitó a su compañera de oficina, la doctora Yormari Cardona, que le ayudara. Pero que la doctora no tiene ninguna relación ni responsabilidad con los quejosos. 2 folio 43 C.O.
Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que es cierto que el Juzgado Octavo Municipal fijó varias fechas de audiencias de conciliación, pero no asistió a las mismas porque el señor Gabriel Yépez no le pagó honorarios. La doctora Yormari Cardona, manifestó que ella asumió el poder por hacerle el favor al doctor Ramírez Villamizar, fue él quien contestó la demanda y ella la firmó, días después ella le entregó la renuncia del poder, y que no tiene ninguna relación con el proceso. Aportó la renuncia del poder que le había hecho al doctor Ramírez Villamizar y tres demandas con el fin de que el a quo distinguiera la forma como ella realiza la contestación de la demanda con la de este asunto disciplinario. El Magistrado de Instancia, procedió a la formulación de cargos así: “si bien es cierto el doctor Juan Fernando Ramírez Villamizar reconoce que se le perdió la tarjeta profesional y le dijo a Yormari Cardona que contestara la demanda, los dos estaban en el deber de practicar las pruebas, esa excusa de que no les pagaron honorarios no es válida para la Jurisdicción Disciplinaria, si no les pagaron honorarios la alternativa era renuncia al poder y no dejar que el proceso se quedara sin defensa, la otra alternativa era la acción de cobro, por lo tanto, los dos, Juan Fernando Ramírez y Yormari Cardona son responsables de las pruebas. Ante la Ley la doctora Cardona Arroyave era la apoderada contractual de los quejosos, por tanto tenía responsabilidad, por tanto no hay
ninguna excusa, además nunca presentaron la renuncia ante el Juzgado ” Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR le formulo cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, por ser quien contrató con los quejosos, por lo cual le asistía el deber de diligencia, sin embargo fue omisivo al no realizar la práctica de pruebas solicitadas, dejando sin defensa a sus mandantes, excusándose en que no le fueron cancelados los honorarios. A la abogada YORMARI CARDONA ARROYAVE le imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa, porque su obligación era practicar las pruebas dentro del proceso para el momento en que era la responsable; no es válido el argumento de que era un favor, pues al firmar el poder que le otorgaron asume la responsabilidad de la gestión con todos los deberes contemplados en la ley, además tampoco presentó la renuncia del poder ante el Juzgado. El día 21 de septiembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR rindió alegatos de conclusión. Manifestó que si bien su defendido nunca presentó la renuncia por escrito, los quejosos sí lo sabían en razón al no pago de los honorarios, por lo anterior no continuó con el proceso como era conocimiento de los quejosos, pero sin embargo al retomar el proceso interpuso recursos y solicitó nuevas fechas para
audiencia. Le solicitó al Magistrado tener en cuenta que el doctor Ramírez no presenta sanciones disciplinarias, por lo anterior pidió el archivo del proceso o sea aplicable la sanción mínima. En alegatos de conclusión, la doctora YORMARI CARDONA sostuvo que no tiene la culpa de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, pues como lo afirman los quejosos, ellos contrataron con el abogado Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ramírez Villamizar, y ella solo hizo el favor de firmar la contestación elaborada por el togado Ramírez, además le entregó en escrito la renuncia del poder el cual nunca llevó al juzgado. Finalmente, manifestó no tener ninguna sanción disciplinaria, lo que indica que es una profesional responsable. Por ello, solicitó se termine la investigación o se imponga la sanción mínima. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de junio de 2016, la Sala a quo decidió declarar la responsabilidad disciplinaria de los abogados YORMARI CARDONA ARROYAVE y JUAN
FERNANDO RAMIREZ VILLAMIZAR.
Precisó que la abogada YORMARI CARDONA ARROYAVE incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por ser indiligente dentro del proceso reivindicatorio, en el cual actuaba como apoderada de los quejosos al no asistir al interrogatorio de parte, a la práctica de pruebas, no presentar alegatos de conclusión, ni
apelar la decisión de la primera instancia. En cuanto al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, le reprochó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa ibídem, por cuanto los quejosos le otorgaron poder y celebraron contrato de prestación de servicios para adelantar la gestión encomendada, sin embargo fue indiligente por no haber aportado al proceso las pruebas documentales ni testimoniales necesarias para el proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión, la doctora YORMARI CARDONA ARROYAVE interpuso y sustentó recurso de apelación, afirmando que el a quo no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión en los que argumentó que la responsabilidad radica en cabeza del doctor Ramírez Villamizar al ser él quien contrató con los quejosos, elaboró la contestación de la demanda, recibió pagos por conceptos de honorarios y no entregó al juzgado la renuncia del poder que la togada le había dado, ni en prontitud el poder con el que reasumía su encargo. Tampoco tuvo en cuenta que en versión libre el doctor Ramírez Villamizar reconoció su total responsabilidad sobre los hechos objeto de investigación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el fallo emitido el día 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la abogada Yormari Cardona, y en grado jurisdiccional de consulta del abogado Juan Fernando Ramírez Villamizar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. LA DECISIÓN En el presente asunto, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la sanción y la responsabilidad atribuida por la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° a título de la Ley 1123 de 2007, son proporcionales a la conducta reprochada a la doctora YORMARI CARDONA ARROYAVE, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, determinar la proporcionalidad de la sanción y responsabilidad establecida por el a quo, debe recordar esta Sala la conducta desplegada por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento, veamos: Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, es claro que la profesional YORMARI CARDONA AROYAVE aceptó poder el 16 agosto de 2012 otorgado por GABRIEL YEPES y GLORIA OSORIO VILLA tendiente a asumir la defensa en un proceso reivindicatorio, dentro del cual, el 17 de agosto 2012 presentó
contestación de la demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Según el acervo probatorio recaudado se evidenció que hasta el 04 de junio de 2013, fecha en el que el doctor Ramírez Villamizar sustituyo el poder, la togada no dio aviso a sus mandantes sobre las fechas fijadas para las audiencias de conciliación, interrogatorio de partes, testimonio ni la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a la apelante, por cuanto al aceptar el poder asumió deberes profesionales establecidos en la ley, específicamente el de diligencia y se evidencia un comportamiento omisivo al no informar a sus mandantes sobre el proceso, incumpliendo el fin primordial de la gestión encomendada, vislumbrando así la responsabilidad disciplinaria, toda vez que dejo de hacer lo debido, es decir que su conducta se encuentra encarcada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico de los Abogados, colmándose de esta manera la exigencia de la de la conducta en los términos previstos en el artículo 3º del Código Deontológico de los Abogados: “Artículo 3º Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”., Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para esta Magistratura no es de recibo excusarse en la
responsabilidad de su colega al haberle hecho un favor, no recibir honorarios y no tener conocimiento del proceso, pues si era el caso pudo haber presentado la renuncia del poder ante el juzgado pero no afectar los intereses de sus representados.
DE LA SANCIÓN.
La falta de diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso reivindicatorio de dominio, se atribuyó en la forma de realización de comportamiento omisivo e indiligente, en los términos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que la abogada no realizó ninguna actuación procesal durante su encargo Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 corresponden a las de: censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
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M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En el presente caso se observa que la abogada Yormari Cardona, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes al aceptar el poder, sin embargo, no cumplió la gestión encomendada, teniendo la facultad de haber renunciado al poder y no excusarse en que no tenía ningún conocimiento en el asunto ni mucho menos que era un favor, por lo cual no era su culpa. En los términos analizados tanto por la primera instancia, como Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en esta providencia y así no cuente con antecedentes disciplinarios, se estima como proporcional y razonable la sanción impuesta por la primera instancia, razón por la cual se confirmará. DE LA CONSULTA Conoce la Sala en grado de consulta, la providencia adiada el 30 de septiembre de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la cual sancionó al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ ARROYAVE, con multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales, al endilgarle la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ib, a título de culpa. La Sala a quo lo encontró responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que fue indiligente al dejar de practicar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, abandonando la gestión encomendada en razón a no haber recibido sus honorarios. De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe
regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. En el caso bajo estudio, el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ ARROYAVE, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior se corrobora en el dossier pues en Audiencia de Pruebas y Calificación del 19 de septiembre de 2016 manifestó que no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso por no haber recibido honorarios. Lo cual no es un argumento válido como eximente de responsabilidad y se le recuerda al disciplinado que existen diferentes mecanismos para haber manifestado su inconformidad respecto de sus honorarios, siendo la opción más indiligente y desleal haber dejado sin defensa a sus poderdantes. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la
primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto
interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento
de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el
régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia Abogado en Apelación Radicado No 05001110 2000201401679 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este orden de ideas, con los medios de convicción existentes en el proceso vistos en su conjunto y a la luz de la sana crítica, que el profesional sancionado, faltó a su deber de debida diligencia profesional, d
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