CSDJ - F0500111020002014016800120171211173722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014016800120171211173722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201401680 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso apelación, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, igualmente ABSOLVIÓ al abogado JOHN DARÍO CARDONA ESPINOSA, al no encontrarlo responsable disciplinariamente. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora ÁNGELA DEL SOCORRO VILLA GALLO, donde manifestó los siguientes hechos puntuales: -. El día 4 de noviembre de 2011 le concedió poder especial a la abogada CARDOZO ARANGO para instaurar demanda de Responsabilidad Civil contra AVON DE COLOMBIA LTDA, la cual fue presentada el 15 de diciembre de 2011.
-. En días anteriores a la Audiencia reprogramada para el día 19 de marzo de 2013, la togada se comunicó con la quejosa, manifestándole no ser necesario que acudiera a la audiencia programada, de igual manera le informó que no se preocupara por los testimonios de las señoras Stella 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201401680 01
Referencia: Abogado en Apelación Pérez y Edith Luciana Montoya, razón por la cual adujo la quejosa no asistió a la Audiencia ni tampoco se comunicó con los testigos. -. Concluyó la quejosa que posteriormente intentó comunicarse con la togada lo cual fue imposible, razón por la cual acudió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, donde le manifestaron que el proceso había terminado por desistimiento tácito fechado 25 de julio de 2013, decretado por la inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de marzo de 2013, motivo de lo anterior agregó la quejosa le fue impuesta una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No.11517 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de agosto de 2014, certificó la inscripción de la abogada CATALINA DEL PILAR
CARDOZO ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.242.614 y tarjeta profesional No.149200, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia, igualmente mediante certificación No. 206865, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción a la togada. Así mismo mediante Certificado No.11518 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de agosto de 2014, certificó la inscripción del abogado JOHN DARÍO CARDONA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.399.280 y tarjeta profesional No.189733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente mediante certificación No. 206870, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez acreditada la condición de abogados, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por los profesionales del derecho. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 29 de agosto de 2016, se hizo presente la defensora de oficio YULY ANDREA ECHEVERRY ÁLVAREZ, quien actuó en representación de la abogada CARDOZO ARANGO. Dentro de la misma, se dio lectura a la queja y se solicitaron las siguientes pruebas: - Por parte de la abogada de oficio, se solicitó integrar al proceso copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la togada CARDOZO ARANGO, así mismo solicitó fuera escuchado diligencia de versión libre al abogado CARDONA ESPINOSA. - De oficio se solicitó correr traslado del historial del proceso obtenido por la página web de la Rama Judicial. En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 19 de septiembre de 2016, se hizo presente el abogado JOHN DARÍO CARDONA ESPINOSA, así como la defensora de oficio de la togada CARDOZO ARANGO. En la misma audiencia se recibió versión libre por parte del togado CARDONA ESPINOSA, quien puntualmente referenció que si bien es cierto aparece su nombre dentro del papel membrete donde se consignaron algunas actuaciones dentro del caso concreto, lo mismo no lo vincula dentro del proceso disciplinario, pues argumentó que basta mirar quien interpuso la demanda, para determinar que el trámite lo adelantó la doctora Catalina Cardozo. Sostuvo que en el evento de la declaratoria del desistimiento tácito, la responsabilidad es únicamente imputable a la profesional del derecho CARDOZO ARANGO, pues no tenía ningún
conocimiento del proceso. 2Folio 22 del c.o. de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de los disciplinables de la siguiente manera: - Frente a la actuación de la togada CATALINA CARDOZO ARANGO, presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir a la audiencia del 19 de marzo de 2013, lo que conllevó a la imposición de una multa a la quejosa y la declaración del desistimiento tácito del proceso. - Frente a la actuación del togado JOHN DARÍO CARDONA, presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia profesional el presente asunto, como miembro de la firma de abogados, lo cual se deriva del poder que obra en la demanda.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se adelantó en las fechas del 26 de octubre de 2016 y 14 de marzo de 2017, dentro de las mismas se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - El abogado CARDONA ESPINOSA, solicitó allegar a la actuación disciplinaria, copia del
auto en virtud del cual se reconoció personería jurídica a los abogados en el proceso en mención, al considerar que el hecho de estar referenciado su nombre dentro del membrete de la hoja, no lo vincula en la actuación del mismo. - Se allegó copia por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, del proceso ordinario contra AVON de COLOMBIA. Así mismo el representante del MINISTERIO PÚBLICO, Procurador Judicial 122, doctor Juan Fernando Posada, manifestó que se encuentra probada dentro de la foliatura la inasistencia de la parte demandante dentro del proceso ordinario, a la audiencia programada para el día 19 de marzo de 2013, lo que conllevó a la pena de multa y el desistimiento tácito de la acción. Igualmente adujo, teniendo en cuenta el material probatorio, se encuentra el poder conferido por la quejosa a la togada CARDOZO ARANGO, donde igualmente aparece el nombre del doctor DARÍO 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación CARDONA, el cual hacía parte de un asociación de abogados, es claro para el Procurador la negligencia en la no realización de las funciones propias encomendadas dentro del proceso
Ordinario de Responsabilidad Civil. Dentro del trámite se presentaron los alegatos de conclusión por parte de los disciplinados, así:
- La doctora Yuly Andrea Echeverri Álvarez, obrando como defensora de oficio de la togada CARDOZO ARANGO, manifestó que se debe tener en cuenta el principio de presunción de inocencia y de buena fe, pues su defendida estuvo pendiente al desarrollo del proceso para el cual fue contratada, lo que ocurrió fue una falta de comunicación entre la quejosa y la profesional del derecho, por lo cual no debe ser sancionada. - La doctora Clara Inés Tobón Lopera, obrando como defensora de oficio del togado DARÍO CARDONA, solicitó se exonere de responsabilidad, puesto que su defendido no firmó el poder para realizar labores encomendadas por parte de la quejosa, por lo cual se debe aplicar la disposición jurídica de presunción de inocencia contenida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la decisión proferida el 30 de junio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo ABSOLVIÓ al abogado JOHN DARÍO CARDONA ESPINOSA, al no encontrarlo responsable disciplinariamente. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones:
- Frente a la conducta del togado CARDONA ESPINOSA, argumentó que si bien es cierto dentro del cuerpo del documento del poder aparece referenciado el nombre del presente disciplinable, el mismo solo fue aceptado expresamente por la abogada CARDOZO
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Referencia: Abogado en Apelación ARANGO, es decir el poder no fue aceptado ni expresa ni tácitamente por el profesional del derecho.
De igual forma, la Sala de Instancia agregó, que teniendo en cuenta la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil, interpuesta ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, se encuentra la misma presentada soló con la firma de la profesional del derecho CARDOZO ARANGO, es decir la demanda no fue suscrita por el togado referenciado, pues el Juzgado reconoció personería jurídica a la togada como apoderada principal. - Frente a la conducta de la profesional del derecho CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, se evidenció claramente la falta de diligencia frente al proceso ordinario, al no asistir a la audiencia programada para el día 19 de marzo de 2013, como tampoco presentó la respectiva excusa de su inasistencia el Juzgado encargado del conocimiento de la misma, configurándose una falta de responsabilidad en el manejo del asunto encomendado. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 31 de julio de 2017, la abogada YULY ANDREA ECHEVERRI
ÁLVAREZ, en calidad de defensora de oficio de la disciplinable CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente frente a la conducta reprochada con relación a la inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de marzo de 2013, lo siguiente: - Manifestó que la profesional del derecho y la quejosa, tenían una relación de confianza en razón de la amistad existente entre sus familias, razón por la cual muchas de las condiciones del mandato se pactaron de forma verbal donde se solicitó apoyo económico a la quejosa el cual nunca existió, como tampoco pagó los honorarios a la togada por las diligencias realizadas. - Afirmó que dentro del proceso se ocultó información por parte de la quejosa, pues la misma faltó a la verdad al aportar documentos que no correspondía a la realidad del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación asunto, lo que éticamente le impedía a la doctora CARDOZO continuar con las diligencia, por lo tanto la togada informó a la quejosa y esta le dijo que desistiría de sus servicios y aportaría la revocatoria del poder al juzgado.
Concluye argumentando taxativamente “Por lo que, permite inferir y tras lo manifestado por la investigada que hubo una rotura en la relación contractual entre cliente y abogada, que hubo una
falta de comunicación, puesto que, después de ella mencionarle a la quejosa no estar de acuerdo con unos certificados aportados al proceso, de los cuales yo como defensora de oficio no tengo conocimiento; la señora quejosa no se volvió a comunicar, con la abogada, ni respondía al número telefónico que ella conocía para contactarla”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión el 30 de junio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem,
en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio de la togada investigada.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen falta a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora, los argumentos de la apelación se centran básicamente en tratar de evidenciar una justificación del por que la profesional del derecho investigada, no
asistió a la Audiencia programada por el Juzgado 21Civil Municipal de Medellín para la fecha 19 de marzo de 2013, teniendo como fundamento la falta de apoyo económico por parte de la quejosa a su defendida, como lo fue el pago de sus 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación honorarios, igualmente por faltar a la verdad aportando documentos que no correspondían a la realidad del proceso.
De entrada advierte la Sala, que los argumentos dentro del recurso de apelación no están llamados a prosperar, pues en primera medida dichas manifestaciones plasmadas dentro del documento de apelación, fueron afirmaciones realizadas por la disciplinada a su defensora de oficio sin contar con sustento probatorio que de veracidad a las mismas. Respecto al argumento relacionado con la falta de apoyo económico por parte de la quejosa, así como la no cancelación de los honorarios a la togada por las diligencias realizadas, para esta Colegiatura, lo anterior no puede tomarse como argumento para faltar a las diligencias propias emanadas de un poder conferido con el fin de brindar una representación dentro de un proceso jurídico, dentro del caso concreto el defender los intereses de la poderdante dentro del proceso de Declaración de Responsabilidad Civil adelantado contra AVON, pues si la inconformidad de la profesional del derecho era por el no pago de honorarios lo debido era renunciar al poder y no continuar con el trámite del proceso.
Así mismo frente al argumento que dentro del proceso la quejosa ocultó información y faltó a la verdad al aportar documentos no correspondientes para el trámite del mismo, de igual manera recuerda esta Corporación, que lo debido no era abandonar las gestiones del encargo, pues si vio alguna inconformidad o no estaba de acuerdo con alguna de las conductas de la quejosa frente al proceso, lo correcto era presentar la renuncia al poder manifestando el motivo de la misma. Es claro para la Sala que la togada inobservó los comportamientos y deberes profesionales contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la inasistencia de la togada a la audiencia programada para el 19 de marzo de 2013, de igual manera no obra en el dossier justificación alguna de la inasistencia a dicha diligencia, pues debido a lo anterior la quejosa fue 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sancionada con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como operó el desistimiento tácito de la actuación.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de la falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas, así mismo se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios.
Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de junio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14