CSDJ - F05001110200020140169101ADJUNTA20170630143707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140169101ADJUNTA20170630143707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401691 01 (12581-30) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÌAZ ARISMENDY como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor PEDRO LUIS CASTRILLÒN CASTILLÒN,
quien manifestó haber contratado a la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY, para que llevara a cabo un proceso ordinario, obrando como demandado el señor JAVIER DANILO CASTRILLÓN RÍOS, el cual indicó fue abandonado sin ninguna explicación, lo cual conllevó a que se decretara el desistimiento tácito en el proceso de reconvención. Señaló que le había entregado como honorarios la suma de $4.000.000 de los cuales le devolvió $2.000.000, sin embargo ha tenido más pérdidas económicas haciendo un listado de los gastos causados. (Folios 1 a 2 y 3 a 9 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.041.324.549 y tarjeta profesional 189735, mediante auto del 24 de agosto de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor CARLOS MARIO OSORIO GIRALDO, con quien se adelantó el 9 de noviembre de 2015 la Audiencia, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja
3.2.-El defensor de oficio solicitó como prueba oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para que remitiera copia del expediente 05615310300120110029200, la cual fue decretada por el Director del proceso. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para remitió copia auténtica del proceso ordinario adelantado por el señor JAVIER DANILO CASTRILLÓN RÍOS contra PEDRO LUIS CASTRILLÓN CASTRILLÓN. (Folio 75 c.o. 1ra instancia y anexos 1 a 5) 5.- El 14 de abril de 2016, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinad, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos a la disciplinada, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente en el proceso ordinario 2011-00292, por lo cual fue decretado por el Despacho el Desistimiento tácito de la demanda de reconvención, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 6.- El 4 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio luego de hacer un
recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, manifestó que se debe tener en cuenta de su defendida fue diligente al comienzo de la actuación, sin embargo dada la nulidad que se registró en el proceso por un error del Juzgado, su representada no volvió actuar, no obstante aduce que allí se presentó una culpa compartida entre su prohijada y el Juzgado. Finalmente indicó que la inculpada debe ser absuelta, pero en el evento de ser aplicada una responsabilidad disciplinaria se debe tener en cuenta el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal b), numeral segundo, respecto a que la abogada procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en razón a la devolución del dinero. (Foio 77 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 17 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo a la encartada, pues era claro que la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY había recibido poder para adelantar una demanda de reconvención, pero desde el 10 de septiembre de 2012 que allegó la constancia de las publicaciones, no volvió a realizar ninguna actividad en el proceso,
esto es desde esa fecha, hasta el 21 de abril de 2014 que se decretó el desistimiento tácito dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, lo que se tradujo en la terminación anormal del proceso, con el consiguiente perjuicio para su cliente, toda vez que perdió la oportunidad por el desistimiento tácito decretado, que el despacho se pronunciara frente a lo pretendido. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 101 a 109 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 674520, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (Folio 10 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 21 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.041.324.549 y tarjeta profesional 189735, mediante auto del 24 de agosto de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,
grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
Ahora bien, la falta endilgada a la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues se allegó a la presente investigación copia del proceso ordinario y demanda de reconvención donde obra poder otorgado por el señor Pedro Pablo Castrillón, a la abogada Juliana Oliva Zuluaga Arismendy el 8 de febrero de 2012, tal como consta a folio 43 del cuaderno anexo 1, para que contestara la demanda presentada en su contra por el señor Javier Danilo Castrillón, a lo cual procedió en escrito que presentó en el Juzgado el 9 de febrero de 2012 (ver folios 38 a 42 del expediente citado). En el anexo 2, obra la demanda reivindicatoria por prescripción adquisitiva de dominio presentada por la abogada disciplinada el 9 de febrero de 2012 en contra de Javier Danilo Castrillón, a su vez su
demandante en el proceso de reconvención (f. 1 a 5 del anexo 2) y con fundamento en el poder otorgado 26 de enero de 2012 por el señor Pedro Luis Castrillón (f. 6 c.a.2), la cual fue inadmitida por auto del 23 de marzo de 2012 (f. 11 c.o) y habiendo subsanado el 9 de abril de 2012 (f. 12 y 13 c.a.2), se admitió por auto del 26 de abril del mismo año. La demanda fue contestada por la parte demandada a través de abogado el 17 de mayo de 2012 (f. 19 c.a.2) y por auto No. 914 del 22 de mayo de 2012 se adicionó en el sentido de ordenar el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien pretendido (f. 57 c.a.2). La apoderada de la parte demandada en reconvención el 19 de julio de 2012 solicitó que como la parte demandante había retirado el edicto emplazatorio desde el 20 de junio de 2012 y aún no se había publicado, se fijara de nuevo en aras de dar impulso al proceso (f. 58 c.a2 ). Por auto del 8 de agosto de 2012, se requirió a la ahora disciplinada para que allegara al expediente la publicación del edicto emplazatorio (f. 59 c.a.2), retirando la abogada el 15 de agosto de 2012 el edicto respetivo, el cual fue fijado en el despacho el 21 de agosto del mismo año (f. 60 c.a.2) y el 10 de septiembre de 2012
allegó la constancia de las publicaciones (f. 61 y ss c.a 2 ), pero por auto del 5 de octubre de 2012 se profirió auto en el cual se ordenó realizarlas nuevamente en razón a que la publicación no se había hecho teniendo en cuenta la fijación de secretaría (f. 64 c.a.2); y el 5 de diciembre de 2012 la apoderada de la contraparte solicitó que se requiriera a la apoderada de la parte actora en reconvención para que diera cumplimiento a las publicaciones. El 7 de diciembre de 2012 se publicó el edicto en secretaría (f. 66 c.a.2) y el 6 de febrero de 2013 de nuevo la apoderada de la parte demandada en reconvención solicitó se requiriera a la parte actora en reconvención para cumplir con la carga de la publicación; es decir ya habían pasado 4 meses sin cumplir ese acto procesal que era de su resorte (f 67 c.a.2) y se accedió a ello por auto del 14 de febrero de 2013 (f. 68 c.a.2), presentando la apoderada de la parte demandante en reconvención el 18 de febrero de 2013 las publicaciones respectivas (f. 69 c.a.2). Mediante auto del 5 de marzo de 2013, se designó curador a las personas indeterminadas que tuvieren derecho en el bien pretendido (f. 73 c.a.2) y mediante memorial del 17 de abril de 2013, la apoderada de la parte demandada en reconvención solicitó que se requiriera a la apoderada de la parte actora en reconvención para que realizara las notificaciones a los curadores (f. 74 c.a.2), a lo cual se accedió por
auto del 23 de abril de 2013 (f. 75 c.a.2), sin que la abogada investigada se pronunciara, razón por la que la curadora de la demandada insistió en escrito del 24 de mayo de 2013, para que se diera cumplimiento (f. 76 c.a.2) y por auto del 5 de junio de 2013 se requirió a la parte accionante en reconvención y se le concedió un término de 30 días para que procediera a comunicar a los curadores designados (f. 77 c.a.2), El 12 de junio de 2013 se notificó a la Curadora ad-litem Mariluz Franco Álzate (f. 78 c.a.2), quien se pronunció el 29 de julio de 2013 (f. 79 c.a.2). Mediante auto del 23 de agosto de 2013 se efectuaron unas precisiones al trámite y se pidió claridad sobre algunos aspectos del trámite, sobre lo cual se pronunció la apoderada de la parte demandada el 6 de septiembre de 2013 (f. 82 c.a.2) y con fundamento en ello por auto del 11 de septiembre de 2013 se declaró la nulidad del proceso, a efectos que se hiciera la inscripción de la demanda principal (f. 83 y ss c.a.2), lo cual cumplió la parte actora en el proceso principal, quien solicitó el 3 de octubre de 2013 que se requiriera a la contraparte, para que se le diera celeridad al proceso (f. 90 c.a.2), lo cual reiteró el 19 de diciembre de 2013 (f. 92 c.a.2), profiriéndose auto
el 14 de enero de 2014 requiriendo a la apoderada de la parte demandante en reivindicación para que cumpliera con su deber en la carga procesal que le correspondía (f. 93 c.a.2), sin que para el 12 de marzo de 2014 hubiera pronunciamiento alguno de su parte, de acuerdo al escrito presentado por la parte demandada (f. 94 c.a.2), lo que conllevó a que por auto del 21 de abril de 2014 se decretara el desistimiento tácito. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada abandonó la demanda de reconvención desde el 10 de septiembre de 2012 que allegó la constancia de las publicaciones, no volvió a realizar ninguna actividad en el proceso, esto es desde esa fecha, hasta el 21 de abril de 2014 que se decretó el desistimiento tácito. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado
incumplimiento por parte de la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, abandonó la demanda de reconvención desde el 10 de septiembre de 2012 que allegó la constancia de las publicaciones, no volvió a realizar ninguna actividad en el proceso, esto es desde esa fecha, hasta el 21 de abril de 2014 que se decretó el desistimiento tácito. procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación
alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la
que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, abandonó la gestión para lo cual fue contratada, se itera la demanda Ordinada de Reconvención. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada a la doctora JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
la abogada JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la faltas cometida por la doctora JULIANA OLIVA ZULUAGA ARISMENDY fue realizada de manera culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, med
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