CSDJ - F05001110200020140169501ADJUNTA20161109073414-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140169501ADJUNTA20161109073414-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401695 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta 34 literal d) a título de dolo, 35 numeral 4 a título doloso y en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2014, la señora Patricia María Barrientos Cano2 instauró queja contra el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que su padre Jesús Antonio Barrientos, contrató al abogado para que llevara un proceso de sucesión de su abuela, por el que se le entregó un dinero. Indicó que desde hace
aproximadamente 6 años, contados hacia atrás desde el 24 de julio de 2014, fue contratado, obteniendo una respuesta nula, puesto que no logró ubicarlo, pues lo llamaban y no contestaba, y cuando lo hacía respondía con evasivas, además que el abogado le ponía citas a su padre y lo dejaba esperando. 1Magistrado Ponente José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala Dual con la Magistrada en Descongestión Beatriz Elena García EstradaLuis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con Oscar Carrillo Vaca 2 Escrito de queja visible a folio 1 a 12 c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401695 01
Referencia: Abogado en apelación Manifestó que hace un año, contado desde el 24 de julio de 2014, los llamó el abogado diciéndoles que el caso lo seguiría llevando un sobrino de él, Doctor Daniel Posada, afirmando la quejosa también haberlo buscado y no los atendió, agregó que no contestaba cuando lo llamaban o le decían que estaba de viaje.
Adujo la quejosa, que no devolvió los documentos entregados para llevar el proceso de sucesión, y que su padre se dio cuenta que archivaron el proceso por desistimiento tácito por cuanto así se lo informaron del Juzgado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 123162014 del 8 de septiembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, y se constató que no aparecían antecedentes disciplinarios registrados mediante certificado 232944 del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, fijando el 7 de octubre de 2014 a las 10:10 a.m., para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, así mismo se ordenó las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Audiencia de Pruebas y Calificación El 16 de diciembre de 20146, dio inició a la audiencia señalada, con la presencia de la quejosa, el denunciado y el Ministerio Público. Ampliación y ratificación de la quejosa Detalló nuevamente el contenido de la queja, indicando que le encargaron al togado la sucesión de un inmueble. Ratificándose en todo lo expuesto en su queja, afirmó no 3 Folio 14 c.o 1ra instancia 4 Folio 13 c.o 1ra instancia 5 Auto visible a folio 15 c.o 1ra instancia 6 Folio 35 c.o. Acta de audiencia y Cd 1, c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en apelación estar al corriente de lo qué pasó con los documentos, a su padre le dijeron que el caso estaba archivado sin saber el porqué.
Señaló que pone la demanda en representación de su padre porque tiene 87 años. Indicando que habló hace como 2 años con el togado, quien les dijo que le había trasladado el caso a Daniel Posada, quien tampoco les dio razón. Luego de interpuesta la queja, el doctor HENAO HENAO, la llamó para decirle que necesitaba hablar con ella, a lo cual se negó. Menciona que no se quejó del abogado Daniel Posada pues en principio no era el abogado. Versión Libre El togado manifestó su deseo de rendir versión libre7. Manifestó que hace 2 años llamó a su poderdante, y que en octubre otra vez lo llamó para enviarle toda la documentación recopilada para presentar la sucesión, el Magistrado sustanciador le preguntó porque motivo no la había enviado antes, a lo que respondió que solamente vino a saber de la dirección del señor Barrientos cuando solicitó copia de la queja, pues él era siempre quien los llamaba, y que ahora lo llamó al encontrar su teléfono en la queja. Declaró que el proceso se trató de una sucesión intestatada contenciosa, donde aparece como solicitante el señor Barrientos, al cual le explicó que se presentaba la correspondiente demanda, luego venia la publicación de los edictos; el Magistrado le indica que no está respondiendo las preguntas y que por lo tanto no se está defendiendo. Al preguntarle si conoce al señor Daniel Posada, manifestó que si pues es su sobrino,
quien es abogado pero dijo que no había actuado en el proceso y que el único actor fue él, así mismo, señaló que terminaron el proceso por falta de pago. 7 Record: 9:30 CD 1 c.o 1ra instancia.
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Referencia: Abogado en apelación En la demanda, dice el versionante, que no existe dirección del demandante, entonces le pregunta el Magistrado que como iba a rendirle los informes del proceso, expresando el disciplinable que le dio información de lo que iba sucediendo, cada vez que, lo llamaba el señor Barrientos.
Indica el Magistrado que como quiera que el señor Daniel Posada, no actuó dentro del proceso no será vinculado a la investigación. Al preguntarle por la fecha en la cual terminó el proceso, manifestó que el año pasado, es decir, 2013, y que le informó a su cliente del retiro de la demanda, pues nunca le pagó nada de lo pactado, siendo 2 millones de pesos, lo que le informó en las oportunidades en las cuales el señor Barrientos se acercó a su despacho o en las oportunidades que se encontró con él en la alpujarra. No rindió un informe final de lo sucedido, pues apenas se enteró de la dirección de su cliente al momento de venirse a notificar de la queja. Aclara que él nunca lo contactó, que siempre fue el señor Barrientos quien lo hizo. Y que no le había devuelto los
documentos, porque no le había pagado los honorarios. Como pruebas aporta el poder que le dio al abogado, para probar que siempre se habló de una sucesión contenciosa, no de una conjunta; copia del edicto de emplazamiento por valor de 200 mil pesos que se presentó para la publicación, indicando que nunca les dio dinero para continuar el trámite; auto del Juzgado 15 de descongestión mediante el cual desarchivó el expediente, pues lo solicitaron dado que su cliente se acercó a decirles que les iba a pagar; copia de los certificados de libertad pagados por la oficina, adujo que antes de la demanda le dieron dinero para la consecución de la documentación; copia de los traslados, de lo que tiene que ver con la demanda y la solicitud de los anexos, en 24 folios. Pruebas decretadas.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401695 01
Referencia: Abogado en apelación Solicitar una certificación al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, del proceso radicado 2008-782, acerca del objeto, estado, partes, abogados que actuaron dentro del mismo y en que lapsos de tiempo, además solicitó remitir copia de la demanda y copia de la última providencia.
Por parte del disciplinable, se solicitó llamar para declarar como testigo a Daniel Posada, quien se citara a través del mismo. Se programa próxima audiencia para el 2 de marzo de 2015.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación El 2 de marzo de 20158, se dio inicio a la continuación de la audiencia, asistiendo la quejosa, el disciplinable y el abogado Jorge Mario Arroyave, quien lo representara dentro del trámite disciplinario, durante todo el proceso. El Magistrado, retoma lo sucedido hasta la fecha dentro del proceso disciplinario, en cuanto al testimonio solicitado del doctor Daniel Posada, del cual informan que no lograron conseguirlo; siendo el mismo quien propuso dos opciones, una desistir del testimonio o que insista por una vez más de que venga y si no ordenar la conducción. A que el abogado defensor señalo insistir en el testimonio, aclarando el Magistrado que deberán llevarlo, y de no llegar se entenderá desistido el medio de prueba. Pruebas decretadas. Solicita al Juzgado aclarar la certificación enviada del proceso radicado 2008-782, para que aclare Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, si el Dr HENAO HENAO le sustituyó el poder al doctor Juan David Aguirre Castro, y luego al Dr. Daniel Posada Henao, o existe un error, pero que el Magistrado no puede suponer, por lo cual se requiere la aclaración. Además se solicita copia de la demanda y de la última actuación. A petición del investigado insistir en el testimonio del señor Daniel Posada Henao. 8 Folio 71 c,o 1ra instancia y Cd. El 2 de marzo de 2015
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Radicado No. 050011102000201401695 01
Referencia: Abogado en apelación Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación El 4 de mayo de 20159, se lleva a cabo la continuación de la audiencia, acudiendo el Ministerio Público, y el defensor de confianza quien solicitó aplazamiento, pues excusa al testigo y al disciplinable, y de lo contrario se entiende desistida la prueba.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación El 22 de junio de 201510, se hacen presentes la quejosa, el disciplinable, el defensor de confianza y el testigo Daniel Posada. No asistió el Ministerio Público. Testimonio de Daniel Posada Henao sobrino del disciplinado En su testimonio11 manifestó que es sobrino del doctor CARLOS ALBERTO HENAO HENAO y que ha trabajado con él desde el año 2004 hasta el año 2012, teniendo un contrato de dependiente judicial. Como dependiente revisaba los procesos diarios, atención a los clientes, realización de minutas básicas, trabajando mitad del tiempo en la oficina, señalando que si le pagaban, y que recuerda los clientes atendidos, recordando al señor Barrientos pues era de escasos recursos al cual inclusive le daban el almuerzo, en la oficina ubicada en el edificio Atlas, dice acordarse del señor Barrientos pues le llevaban un proceso de sucesión. Afirmó que el proceso terminó por una perención a mediados del 2011 – 2012, y señaló que tomo posesión del poder, pues el doctor HENAO HENAO lo sustituyó, pues fue nombrado en cargo público, considerando que desistió el señor Barrientos, al haber
inconvenientes de pagos, señala que no realizó actuación alguna y que no retiró la demanda, pues esperó a contar con los recursos hasta el último momento para proseguir con la misma. 9 Folios 106 Cd 3 y 105 acta de audiencia, c.o 1 1ra instancia 10 Folio 113 y cd. 4 c.o 1ra instancia. 11 Record: 2:30 cd. 4 c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en apelación El defensor de confianza le preguntó sí había más personas reconocidas dentro de la sucesión, a lo que respondió que sí, y además señaló que cuando ocurrió la perención era el apoderado.
Calificación de la Actuación Se realiza un recuento de los hechos, actuación procesal y pruebas, pasando a calificar la actuación, teniendo la queja más la ratificación de la misma, además, resumió lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dejando sentado que el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión terminó el proceso por desistimiento tácito. Se dejó registrado lo que sucedió en el proceso de sucesión intestada12, indicando que el 13 de febrero de 2013, el doctor Juan David Aguirre, a quien no se le había reconocido personería jurídica, sustituyó poder al señor Daniel Posada, a quien por
error tampoco se le había reconocido personería jurídica, pero sin embargó retiró los documentos el 4 de marzo del mismo año. El Juzgado Civil Municipal de Descongestión aclaró que el 18 de julio de 2008 se le reconoció personería al abogado HENAO HENAO. Formulación de Cargos. Se profieren contra el disciplinable CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, los siguientes cargos:
1. Contra la diligencia profesional contemplada en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, lo que se constituye en la falta contemplada en el artículo 37.1, ibídem, a título de culpa. 12 Folio 104 c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en apelación
2. Falta contra la lealtad del cliente al faltar al deber del artículo 28.18 literal c de la Ley 1123 de 2007, incurriendo el en el artículo 34 literal d calificado como doloso, al decir que su sobrino seguiría el proceso, cuando ya no se podía proseguir pues había desistimiento tácito, no informó con veracidad el estado del asunto.
3. Falta contra la honradez, al haberse quedado con unos documentos, contemplada en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta 35.4 ibídem, tal como él lo enunció acerca de la no devolución de los documentos, está en modalidad dolosa.
Pruebas solicitadas. Oficiar a la Alcaldía de Medellín, Oficina de Servicios Administrativos para que certifiquen fecha de nombramiento, posesión y cargo actual del investigado. Testimonio de Milciades González, quien acompañaba al señor Barrientos a la oficina quien acudirá por intermedio del investigado. Testimonio del señor Daniel Posada, para que explique desde cuando se hizo parte del proceso, quien comparece por intermedio del investigado. Aunque el Magistrado le indicó que este abogado se graduó en el 2012 y el desistimiento fue en 2011. Interrogatorio a la quejosa. Las pruebas fueron decretadas. Y se dispuso la continuación para el 21 de septiembre de 2015, a las 3:20 p.m. Audiencia de Juzgamiento El 20 de septiembre de 201513, se deja constancia que acude la quejosa, el investigado, el defensor de oficio, no asiste el Ministerio Público. 13 Folio 58 cd, c.o 1ra instancia
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Referencia: Abogado en apelación Se incorporan las pruebas documentales provenientes del Municipio de Medellín.
Aclara que no se dio la posibilidad a su representado, de aceptar o no los hechos, explicando el Magistrado que eso se podía antes de la calificación, aduciendo el abogado que en ese momento no era el defensor. Sin embargo, si mencionó que el
Magistrado antes de la versión, le advirtió la posibilidad de allanarse o no a los hechos. Sin embargo, insiste el defensor, que no le hizo conocer ese derecho que tiene el disciplinado, solicitando que se pueda allanar ahora a los cargos su prohijado. Teniendo en cuenta además que en el momento de la lectura de la queja no se le indicó eso. En cuanto al testimonio del señor Mildciades González, enuncian que desisten del mismo, así como del señor Daniel Posada. En cuanto al interrogatorio de la quejosa, procede la defensa a realizarla, luego del debido juramento, la increpó acerca de si contrató algún servicio directo con el abogado HENAO HENAO, a lo cual respondió que no. Acerca de su padre, el señor Jesús Antonio Barrientos, le preguntó si en algún momento fue declarado interdicto, manifestando que no, y que había fallecido el 21 de abril de 2015. En cuanto a los documentos expresó haber buscado a la quejosa para devolvérselos, pero ella le dijo que no los recibía y que se los enviará por correo certificado, ya que en octubre de 2014, le había dicho los enviaría. En este momento indicó la quejosa, que requiere la devolución de los documentos, pues va a iniciar proceso y los necesita. Aclaró que en la sucesión eran 11 personas pero solamente Don Jesús fue quien le dio el poder, tanto que llegó el proceso hasta los avalúos, pero adujo no intervenir en ello, pues existía una posesión.
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Referencia: Abogado en apelación Posteriormente al desistimiento sustituyó el poder al abogado compañero de la oficina doctor Juan David Aguirre Castro, quien a su vez luego se lo sustituyó a Daniel Posada
Henao. Se fijó como fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 4 de noviembre de 2015. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento. El 4 de noviembre de 201514, asiste la quejosa, el investigado, la defensa y no asiste el Ministerio Público. Procede el Magistrado a indicar que una vez revisadas las pruebas, y escuchado el audio, atendiendo la solicitud de la defensa, el Magistrado le indicó al disciplinado que podía aceptar responsabilidad disciplinaria, lo que le atenuaría en la dosimetría de la pena, por lo tanto considera la no existencia de ninguna nulidad en caso de solicitarla. Sin embargo la defensa, insiste que no se le puso de presente a la persona, una vez lanzados los cargos, su deseo de allanarse o no, el Magistrado le indicó que no era posible aceptar lo solicitado. Alegatos de Conclusión Indicó la defensa15, que los hechos se atomizaron para endilgar varios cargos cuando el hecho es uno solo, además que la quejosa no era la interesada directa del proceso, y que si bien cualquier persona puede poner el hecho en conocimiento, no estaba legitimada para ciertas cosas de las que se derivan las faltas.
Señaló con relación al proceso de sucesión que la aprobación de los inventarios y avalúos fue el 18 de agosto de 2009, por lo tanto consideró que ese es el momento en el cual se concretó el primer cargo siguiendo en el proceso únicamente la partición, y es a partir de ese momento, consideró, se le debía pedir diligencia a su representado, no 14 Folio 58 cd, c.o 1ra instancia 15 Record: 6:25 C.D.folio 58 c.o 1ra instancia.
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Referencia: Abogado en apelación habiéndolo hecho, por lo tanto se marca ese momento como el inicio de la extinción de la acción disciplinaria, por lo tanto la considera prescrito.
En cuanto al segundo cargo 28.18 literal c), dado por la falta de información del proceso, manifestó que era la señora quejosa quien reclamaba esto, pues a pesar de que el señor Jesús Barrientos, se hizo presente en la primera audiencia, no fue escuchado, por lo tanto esta reclamación la hace un tercero, la quejosa. Configurándose la posible falta del literal d) del artículo 34, insistiendo en que ya estaba dado todo lo que podía pasar en un proceso de sucesión, además de las dificultades que tenía su prohijado para comunicarse con el poderdante, aunado a la falta de pago de honorarios y de los gastos procesales. Por lo tanto, en su sentir, es atípica la
conducta, pues la información era dada por su cliente al interesado, no a la quejosa. Ante el incumplimiento del tercer deber artículo 28.10, incurriendo en la tercera falta endilgada del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, justifica su no entrega porque hasta ahora reposan en el Juzgado, y que la quejosa no tiene ninguna legitimidad para reclamar la documentación, por tanto se constituye en falta atípica, pero aun siendo así, los documentos son los que nazcan de la gestión, los entregados ya fueron utilizados, agregando habérselos ofrecido, rechazando su recibo, es más, se le ofreció continuar antes de cualquier cosa y de seguir con ese juicio, que su despacho seguiría con la representación a lo que también dijo que no, por lo tanto, consideró, hubo falta de interés del directo afectado. Concluyó que el hecho es único, y que lo que seguía era en el momento de los inventarios y avalúos, razón por la cual es un hecho instantáneo, prescrito a la fecha. Sobre los otros dos cargos, señaló que son atípicas las faltas pues nunca actuó el directo interesado. Finalmente solicita se absuelva a su representado por extinción de la acción penal, o por atipicidad en las mismas. Y que debe tenerse en cuenta que ofrecieron llevarle el proceso de sucesión por lo tanto debe tomarse como un atenuante.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en apelación Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201516, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN A al abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta 34 literal d) a título de dolo, 35 numeral 4 a título doloso y en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007
La Sala A quo señaló que al abogado se le reprocha la indiligencia frente a un trámite sucesoral que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación, por lo tanto acude a diferentes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura17, en los cuales se indicó que cuando se asume la representación de los intereses de una persona o entidad se obliga a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia la diligencia de la gestión, por lo tanto al apartarse, se subsume en la falta contra la debida diligencia profesional. En cuanto a la falta del artículo 35.4de la Ley 1123 de 2007, también se apoyó en jurisprudencia del 6 de agosto de 2003 M.P. Fernando Coral Villota, del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que los documentos debieron devolverse a la menor brevedad
posible, y no existe prueba en el plenario de su devolución. En cuanto a la falta contenida en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, es claro la no información suministrada a su cliente, y es obvio que como cliente suyo debía tener los datos de su mandante, luego nada obstaba para informarle acerca del proceso. Luego de analizadas las jurisprudencias y realizada la evaluación del recaudo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el doctor CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, abandonó la gestión profesional en comendada, la cual consistía en llevar hasta su culminación la sucesión intestada, pero que según el disciplinable surgieron imprevistos 16 Sentencia visible a folios 74 al 79 del cuaderno original de primera instancia. 17 Sentencia 13 de agosto de 2009 radicado 2000200603431 M. P. Julia Emma Garzón de Gómez, sentencia del 13 de julio de 2013 M.P Wilson Ruiz Orejuela radicado 201102238
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Referencia: Abogado en apelación de naturaleza económica que no permitieron la realización de esa gestión profesional.
La exculpaciones ofrecidas, no son de recibo, pues dejo de lado la labor profesional por falta de pago de honorarios, ya que el togado debió informar con anterioridad a su cliente y por escrito que la falta de pagos sería causal de terminación de la prestación del servicio profesional, si consideraba que existía una considerable inviabilidad de seguir el
asunto para el cual fue contratado. Durante 5 años guardó silencio y su poderdante siempre guardó la esperanza que la sucesión habría de efectuarse, pero tal como lo reconoció terminó el proceso, pues operó el desistimiento tácito. Es palmaria esa indiligencia pues nunca terminó la sucesión y además se demoró casi 5 años en desligarse de ella, pues recalca que el poder conferido a JESUS ANTONIO BARRIENTOS mantuvo vigor durante ese tiempo, por lo tanto se encuentra materializada la falta. En cuanto a la segunda falta artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, se da pleno valor probatorio al certificado enviado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín donde certificó que el doctor Daniel Posada Henao retiró la demanda el 4 de marzo de 2013, siendo 2 años más en los que el abogado no demostró el más mínimo interés, y siendo así se abstuvo de devolverla voluntariamente, no debió esperar que le requirieran la entrega de la documentación, sino que debió entregarla a la mayor brevedad posible, por lo tanto es a título de dolo que responderá por la incursión en esta falta. Advierte que si bien trató de resarcir el perjuicio, ofreciendo llevar la sucesión, esto se realizó después de saber de la queja disciplinaria, es decir, en curso de la presente investigación. En cuanto a lo relacionado con la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, se tiene que de acuerdo a las uniformes declaraciones del quejoso, donde se indicó que en 6 años no se informó del estado del proceso en que se encontraba la sucesión, así como
lo afirmó el mismo disciplinado quien manifestó no haberle tomado ninguna clase de
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Referencia: Abogado en apelación datos a su cliente, señalando que lo único informado era que el caso lo seguiría llevando su sobrino Daniel Posada Henao, haciéndole creer que continuaba el trámite cuando en realidad, el 31 de octubre de 2011, se había declarado el desistimiento tácito. Nunca informó con veracidad la constante evolución del proceso encomendado, por lo tanto la conducta se cometió a título de dolo.
En conclusión los medios probatorios son suficientes y contundentes para la demostración de las faltas imputadas. Acerca de la prescripción argüida por la defensa, indicó la Sala A quo que esta se iniciaría a contar desde el 31 de octubre de 2011, tal como se evidenció en auto del 15 de julio de 2011, en el cual el despacho requirió a la parte actora para que manifestara su interés de continuar con el trámite de partición del proceso. Por lo tanto hasta el 31 de octubre de 2011, se esperó una diligencia. En cuanto a lo manifestado que la interesada no es la quejosa, se aclaró que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio o mediante queja presentada por cualquier persona, por lo cual ella si es interesada máxime el estado de avanzada edad de su padre y es
común que estuviera pendiente de la actuación, además que existen los medios probatorios aportados al proceso, evidenciando la falta de diligencia, por lo tanto se encuentra probado. En cuanto a la determinación de la sanción dado que el jurista se encuentra incurso en las faltas endilgadas y dos de ellas aluden a la honradez del abogado y una a la lealtad, a título de dolo estas dos últimas, repercutiendo en la dosimetría de la sanción impuesta. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado18 el 1 de marzo de 2016, el abogado del disciplinado, se refirió a los hechos, y a cada uno de los cargos, para decantar en la argumentación de la apelación. 18 Escrito visible a folios 153 a a 161 c.o 1ra instancia.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201401695 01
Referencia: Abogado en apelación En cuanto al primer cargo artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el proceso de sucesión avanzó hasta el punto que el próximo acto ejecutivo dentro del proceso era la solicitud de autorización de petición, que debía tomarse desde el 5 de agosto de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la diligencia de inventarios y avalúos y era el punto de partida para la actuación siguiente, por lo tanto a partir de ese momento se exigía la diligencia profesional del abogado, para surtir la siguiente etapa.
Señaló que como la falta es a la debida diligencia, entonces necesariamente empieza a contarse desde cuando el profesional del derecho no actúa como lo dice la Ley como la norma disciplinaria no fija términos para establecer cuando empieza ese deber de actuar, debe darse una interpretación favorable. Adujó no estar de acuerdo con la decisión impugnada en torno a que la prescripción se cuenta desde el auto que decretó el desistimiento tácito, ya que parece entenderse que la falta disciplinaria se enmarca entonces en la consecuencia, cuando la verdad es que la negligencia profesional del abogado se tipificó desde el momento en que abandonó su gestión, es decir desde el 5 de agosto de 2009, por lo tanto es una falta instantánea y para la fecha de la sentencia ya se había extinguido la acción disciplinaria, sosteniendo que la negligencia es precisamente no actuar cuando lo debió hacer oportunamente. En cuanto al segundo cargo, fundado en el artículo
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