CSDJ - F05001110200020140170201ADJUNTA20170519093206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140170201ADJUNTA20170519093206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado REVOCA/CONFIRMA SENTENCIA /Falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia, al valorar las pruebas en su conjunto, encontró responsable al investigado, al aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401702 01 (12585-30) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en sala dual compuesta por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS como autor responsable de la falta descrita en los artículo 33 numeral 9 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 1 de agosto de 2014 el doctor JAVIER GIRÓN RODRÍGUEZ, como Fiscal 230 Seccional de la Unidad de Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia, presentó denuncia solicitando se investigara disciplinariamente a los abogados FRANCISCO JAVIER DÍAZ y JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA como apoderados del señor BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN dentro de un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y hurto calificado, quienes en virtud de dicha representación adelantaron, mediante maniobras engañosas, todas las gestiones tendientes a reclamar el vehículo con el cual se cometió un hecho delictivo, puesto a disposición de esa Fiscalía Seccional a propósito de la investigación penal. Añadió que el Juzgado Segundo Penal Municipal en diligencia llevada a cabo el 4 de abril de 2014, negó la devolución del mencionado automóvil, decisión que apelaron los citados profesionales, recurso que en audiencia de fecha 6 de mayo del mismo año fue declarado desierto por la Juez Tercera Penal del Circuito. Refirió que en desarrollo de la investigación realizada por la Fiscalía, se estableció que los doctores FRANCISCO JAVIER DÍAZ y JULIO CÉSAR RIVERA requirieron a la antigua propietaria del vehículo, señora LUISA FERNANDA NAVARRO MARTÍNEZ, con el fin de que asegurara en un cuestionario que el rodante era de su propiedad,
cuando éstos sabían que no era así, que la señora MARTA RUBY GUZMÁN ISAZA, madre del imputado BRYAN ALEXIS, lo había comprado, lo que a juicio del Fiscal, constituía una violación a la ética profesional, cuando con mentiras acudieron a la autoridades judiciales. Finalizó señalando, por un lado, que por los mismos hechos formuló denuncia penal por fraude procesal, indagación que le correspondió a la Fiscalía 222 Seccional de la misma Unidad; y por otro, acompañó a su escrito las diligencias que, según su criterio, demostraban el comportamiento irregular de los querellados. (fls. 1-40 c. o. primera instancia) 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó los certificados de antecedentes disciplinarios N° 232888 y 232885 de 8 de septiembre de 2014, de los doctores JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA identificado con cédula de ciudadanía N° 70.879.670 y tarjeta profesional N° 788681 y FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS identificado con cédula de ciudadanía N° 79.522.787 y tarjeta profesional N° 200745, respectivamente, los cuales no registran sanciones disciplinarias. (fls. 41-42 c. o. primera instancia) De la misma manera, mediante ceritificados N° 12326-2014 y 123122014 de 8 de septiembre de 2014, expedidos por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado de los disciplinados RIVERA MOLINA y DÍAZ CAÑAS
quienes presentan, respectivamente, su tarjeta profesional en estado: VIGENTE (fls. 43-44 c. o. primera instancia) 3.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de los profesionales RIVERA MOLINA y DÍAZ CAÑAS, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación. (fl. 45 c. o. primera instancia) 4.- El 14 de diciembre de 2014 el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de los disciplinados, así como su defensor de oficio, doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA a quien se reconoció personería jurídica. El representante del Ministerio Público no asistió. 4.1.- El Magistrado de conocimiento, luego de hacer lectura del informe presentado por el Fiscal Seccional, dispuso decretar de una vez la práctica de unas pruebas, entre las cuales se encontraban escuchar en testimonio al denunciante de oficio, así como los de las señoras MARTA RUBY GUZMÁN y LUISA FERNANDA NAVARRO, la solicitud al Fiscal 222 Seccional de Medellín de las diligencias seguidas en contra de los investigados por presunto fraude procesal y copia del juicio oral, en audio, adelantado en contra de BRYAN ALEXIS RESTREPO. 4.2.- Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra al disciplinado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, quien en versión libre, manifestó que en efecto actuó como defensor contractual de apoyo en
el proceso penal llevado en contra de BRYAN ALEXIS RESTREPO; negó haber inducido a mentir a las señoras MARTA RUBY GUZMÁN y a LUISA FERNANDA NAVARRO señalando no haber conocido a ésta última. Afirmó que el Fiscal denunciante, tenía una animadversión hacia él con ocasión de un suceso que se presentó en la audiencia donde se condenó su defendido, pues en un tono alto expresó su inconformidad por el monto tan alto de la pena. Finalizó indicando que en efecto presentó peticiones encaminadas a la devolución del vehículo usado en la comisión del punible, que fueron negadas y de la cuales fundamentó con base en la versión y documentos entregados por la señora MARTA RUBY GUZMÁN y su hijo, BRYAN ALEXIS RESTREPO. (fls. 70-71 c. o. primera instancia) 4.3.- Seguidamente, el a quo procedió a concederle el uso de la palabra al disciplinado JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, quien en versión libre, aseguró no haber realizado petición alguna dirigida a la reclamación del vehiculo incautado. Frente a la pregunta del Magistrado, el investigado afirmó que el Fiscal se refería a él en cuanto a la inducción de testigos para que declararan falsamente ante las autoridades, porque en las audiencias éste actuaba con el otro investigado DÍAZ CAÑAS. Expresó que en efecto, dentro de las audiencias en las cuales se pretendió la devolución del rodante, había actuado en compañía de DÍAZ CAÑAS, destacando que éste actuaba como titular y él como suplente. Negó finalmente, haber inducido a las mencionadas señoras, para que
mintieran acerca de la propiedad del vehículo. 5.- El 3 de marzo de 2015, continuó el Magistrado con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de los abogados disciplinados y su defensor de confianza. El representante del Ministerio Público no asistió. 5.1.- Seguidamente, procedió a concederle el uso de la palabra al denunciante, quien refirió que los abogados DÍAZ CAÑAS y RIVERA MOLINA en efecto solicitaron la devolución de un vehículo incautado, dentro de un trámite penal que le correspondió como Fiscal Seccional. Señaló que el argumento usado por los referidos profesionales para la entrega del automóvil tenía como base el hecho de que la señora LUISA FERNANDA NAVARRO, quien aparecía en los documentos como propietaria del rodante, se lo había prestado a su novio de nombre DIDIER, quien a su vez se lo entregó al imputado BRYAN RESTREPO con el fin de lavarlo, y que luego resultó involucrado en el atraco a una panadería. Afirmó contar con el audio de la audiencia donde los abogados disciplinados reclamaron el automóvil y en el cual constaba su comportamiento, a lo que el Magistrado accedió a incorporarlo al expediente, indicando que se había decretado prueba en ese sentido. Continuó el citado informante, manifestando que las artimañas que usaron los profesionales consistieron en haber inducido a la señora LUISA FERNANDA NAVARRO para que mintiera acerca de la propiedad del vehículo, con el fin de que se entregara más rápido, declaración que más tarde, en el curso de la investigación penal, se
confesó por parte de ésta, es decir, que en realidad el citado automotor sí se había vendido a la madre del imputado RESTREPO GUZMÁN, señora MARTA RUBY GUZMÁN, por lo cual consideró el denunciante que se había presentado una irregularidad por parte de los disciplinados. Sustentó sus afirmaciones en el audio entregado, donde constaba la solicitud de devolución de los investigados ante el Juzgado de conocimiento y las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por las señoras NAVARRO MARTÍNEZ y GUZMÁN ISAZA, donde la primera confesó haberse sentido engañada por éstos, cuando le propusieron manifestar que la propiedad del automóvil recaía sobre ella, y la segunda cuando en conversación sostenida el día de los hechos con una de las víctimas del relato, confesó haber comprado el vehículo en diferentes abonos y que el abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS le propuso declarar otra realidad ante las autoridades judiciales. 5.2Prosiguió el Magistrado, a recibirle declaración a la señora LUISA FERNANDA NAVARRO MARTÍNEZ, quien indicó que el vehículo era de su novio DIDIER TORO, sin embargo se encontraba a su nombre ya que éste le pidió el favor. Refirió que su novio se lo vendió a BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN, persona que aseguró no conocer, además que conoció a la madre de éste, señora MARTA RUBY GUZMÁN cuando ésta se acercó al lugar de su trabajo con unos documentos elaborados por el abogado
y procedió a firmarlos, pues sintió pesar por la referida señora GUZMÁN ISAZA al verla desesperada, y cuyo contenido afirmaba unos hechos que no eran verdad, esto es que DIDIER había mandado a lavar el vehículo a BRYAN RESTREPO que era lavador. Agregó que no conocía a ninguno de los disciplinados presentes en la Sala de Audiencia. 5.3. – El Magistrado de conocimiento continuó con la declaración de la señora MARTA RUBY GUZMÁN ISAZA, quien manifestó en primera medida que conocía a los abogados disciplinados, ya que ellos eran los que llevaban el caso de su hijo BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN ante la jurisdicción penal. Ante la pregunta del Magistrado, afirmó conocer al señor DIDIER TORO a quien le compró el automotor en diciembre del año 2013 por la suma de $7.500.000, encargando a su hijo BRYAN RESTREPO de recogerlo. Expresó conocer a la señora LUISA FERNANDA NAVARRO MARTÍNEZ cuando la abordó en su lugar de trabajo, pues no encontraba a su novio DIDIER TORO, llevándole un documento, que afirmó, fue elaborado por el abogado FRANCISCO JAVIER CAÑAS, con el propósito de que ésta lo firmara, y así reclamar el automotor incautado como consecuencia de la investigación penal adelantada en contra de su hijo, BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN. Declaró contratar en un principio los servicios profesionales del letrado JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, pero ante su imposibilidad de atender su caso por cuestiones de estudio, quedó encargado el
profesional DÍAZ CAÑAS, quien repitió la declarante, redactó el documento donde se hacían unas declaraciones por parte de NAVARRO MARTÍNEZ, afirmando que había prestado el rodante a BRYAN ALEXIS RESTREPO con el fin de que lo lavara, situación que aceptó, no era cierta. Finalizó, ante los cuestionamientos realizados por el defensor contractual de los implicados, que nunca amenazó con denunciarlos y que solo se encargó de recoger el documento elaborado por el profesional DÍAZ CAÑAS en el lugar de trabajo de LUISA FERNANDA MARTÍNEZ, destacando que el vehículo ya estaba bajo su custodia. (fls. 113-115 c. o. primera instancia) 6.- El 5 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador debió suspender audiencia de pruebas y calificación provisional en tanto no se había allegado las diligencias que reposaban en la Fiscalía 222 Seccional de Bello, donde se investigaba por fraude procesal a los encartados, por lo que procedió a insistir en dicha solicitud, fijando fecha y hora para audiencia. (fls. 145-146 c. o. primera instancia) 7.- El 23 de julio de 2015, el Magistrado continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional, advirtiendo que en ese fecha, se allegó copia de las diligencias surtidas en la Fiscalía Seccional de Bello, dentro de la indagación seguida en contra de los abogados disciplinados FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS y JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, por lo que era neCÉSARio suspender para su respectiva valoración, fijando fecha y hora para su continuación. (fls.
259-260 c. o. primera instancia) 8.- El Magistrado de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de octubre de 2015 con la presencia del defensor contractual, doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, así como uno de los disciplinados FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS. No asistió el representante del Ministerio Público. 8.1.- A continuación, el Magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos que motivaron el informe de la Fiscalía 230 Seccional de Bello, las declaraciones rendidas en versión libre por los abogados FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS y JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, así como los testimonios de LUISA FERNANDA NAVARRO MARTÍNEZ y MARTA RUBY GUZMÁN ISAZA, por lo que se dispuso a calificar el procedimiento disciplinario en contra de los precitados profesionales. Continuó el a quo, indicando que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tenía que el abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS pudo haber incurrido en varias faltas disciplinarias con su comportamiento, en contraste con JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, de quien aseguró, no fue nombrado en los testimonios allegados al plenario en cuanto a la reclamación del vehículo incautado. En consecuencia, decretó el Magistrado, la terminación anticipada del procedimiento en contra del profesional JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, en cambio, formuló cargos en contra del doctor FRANCISCO
JAVIER DÍAZ CAÑAS por haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4, y 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de de dolo por el conocimiento y la voluntad con que actuó, señalando que con su comportamiento pudo faltar a los deberes contenidos en los numerales 5, 6 y 17 del artículo de 28 de la misma Ley. A renglón seguido, el instructor corrió traslado de la decisión adoptada a fin de que los intervinientes se pronunciaran sobre la solicitud de práctica de pruebas, solicitando el abogado defensor se tuviera en cuenta la denuncia formulada por el disciplinado DÍAZ CAÑAS en contra de su otrora defendido, BRYAN ALEXIS RESTREPO por presuntamente amenazarlo de muerte, ampliando además su versión en audiencia de juzgamiento, prueba a la que accedió el Magistrado de instancia, requiriendo a la Fiscalía Seccional que conoció de ella, remitiera la información correspondiente e incorporarala al expediente disciplinario. 8.2.- El Magistrado, finalmente dejó constancia del carácter mixto de su decisión, advirtiendo a los intervinientes que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la determinación tomada en cuanto al profesional JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA procedía el recurso de apelación, sin que se observara objeción alguna; mientras que para el letrado DÍAZ CAÑAS se continuaba con audiencia de juzgamiento, fijando fecha y hora para la realización de la misma. (fls.
262-263 c. o. primera instancia) 9.- El 29 de febrero de 2016, el Magistrado de conocimiento dio inicio a la audiencia de juzgamiento, luego de que el disciplinado y su defensor contractual no asistieran a las diligencias en fechas programadas con anterioridad, contando con la presencia del abogado investigado y su nuevo defensor de confianza, Doctor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ. El Magistrado de instancia, resolvió aplazar por última vez dicha diligencia, considerando la solicitud que hiciera la parte defensora, para estudiar el expediente, fijando fecha y hora para su continuación. (fls. 317-318 c. o. primera instancia) 10.- El 3 de marzo de 2016 el despacho de instancia se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, con la asistencia del encartado y su defensor de confianza, no asistió el representante del Ministerio Público. El Magistrado accedió a reprogramar audiencia ante la socilitud del defensor del investigado, con el propósito de preparar mejor los alegatos de conclusión, fijando nueva fehca y hora para su consecución. (fls. 320-322 c. o. primera instancia) 11.- El Magistrado investigador dio comienzo a la Audiencia de Juzgamiento el 28 de marzo de 2016, con la presencia del disciplinado y su defensor contractual, el agente del Ministerio Público no compareció. 11.1.- Procedió el Magistrado a concederle el uso de la palabra al profesional implicado, con el fin de que ampliara su versión, quien relató la manera en como se acercó la señora MARTA RUBY GUZMÁN
ISAZA a contratar sus servicios profesionales y los del profesional JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, manifestando que éste último, actuó en calidad de abogado principal en el trámite de orden penal, mientras que él, actuó como apoderado principal en la reclamación del vehículo, Señaló que esa reclamación se basó en las versiones entregadas por dicha señora GUZMÁN ISAZA, donde les comunicó que se sentía apenada con la señora LUISA FERNANDA NAVARRO, siendo la propietaria, pues el vehículo había sido encargado a su hijo BRYAN ALEXIS para que lo lavara, y que posteriormente fue usado en la comisión del hecho delictivo, asegurando sentirse engañado, pues en declaración posterior a la Fiscalía, ésta dijo que había comprado dicho automotor, demostrando su mala intención, Finalizó el disciplinado, anexando copia de la denuncia penal instaurada en contra de BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN, por amenazas en su contra y cuya indagación fue archivada por la Fiscalía Seccional de conocimiento. 11.2.- Procedió el Magistrado a concederle es uso de la palabra al abogado defensor, para que alegara de conclusión, quien empezó expresando que su defendido, FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, contó con la información entregada por la señora MARTA RUBY GUZMÁN cuando solicitó la devolución del automóvil incautado, versión que reforzó LUISA FERNANDA NAVARRO en declaración rendida ante la Fiscalía y por tanto era clara la inducción error a la cual fue sometido el profesional encartado, como quiera que sabía que al
momento de realizar dicha petición era neCÉSARia las bases de datos dispuestas por las autoridades de tránsito a fin de verificar en cabeza de quien descansaba la propiedad del rodante. La anterior, aseguró, hizo más difícil la tesis de que había un tercero de buena fe, haciendo confuso quien era el verdadero dueño, reiterando que fue la señora GUZMÁN ISAZA quien con documentos en mano, afirmó que dicho automotor era de propiedad de NAVARRO MARTÍNEZ, por lo que consideró errado haberle endilgado cada una de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007. Cuestionó lo normado en el artículo 28 numeral 6 de la misma Ley, y el análisis de calificación frente a cada una de las faltas atribuídas a su defendido, expresando que su mandante investigado sí cumplió con lo allí estipulado, cuando la normatividad penal permitiía la devolución del vehículo objeto de litigio, repitiendo que fue la señora MARTA RUBY GUZMÁN quien ofreció una información que posibilitaba la entrega del mismo. De la misma manera, el defensor contractual, manifestó que en las declaraciones rendidas por la señora LUISA FERNANDA NAVARRO, se le advirtió que no estaba obligada a declarar contra sí misma y que se le hizo claridad acerca de los circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación. Despachó su alegato, en contra de las mencionadas NAVARRO MARTÍNEZ y GUZMÁN ISAZA, aseverando que éstas tramaron acciones a costa del disciplinado. Concluyó que la conducta del profesional DÍAZ CAÑAS no encontraba
espacio en las faltas disciplinarias enrostradas, negando que se hubiera presentado una violación a un bien jurídico tutelado, destacando que éste actuó convencido de que el vehículo era de propiedad de NAVARRO MARTÍNEZ, ante lo cual aceptó, que se pudo presentar una violación al deber objetivo de cuidado cuando actuó con culpa o impericia, sin embargo, dicha conducta no admitía esa modalidad, rematando que en cuanto a la tipicidad, no había ocurrido la conducta descrita en cada una de las faltas endilgadas. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, en sala dual conformada por los Magistrados, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ y la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró responsable disciplinariamente al doctor FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia le impuso una sanción consistente en SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. Por su parte, resolvió el aquo, no declarar responsable al togado por las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 11 del artículo 33, pues concluyó que la conducta del referido DÍAZ CAÑAS encuadraba mejor en aquella establecida en el numeral 9 del artículo 33, pues gozaba de mayor riqueza descriptiva, es decir que, subsumió a las demás imputadas en audiencia de calificación provisional.
Para el Seccional de instancia, no quedó duda de que en el caso del letrado investigado se configuró la falta imputada pues intervino en un acto fraudulento a costa de las autoridades judiciales, reclamando un automotor con argumentos alejados de la verdad, incluso elaborando un documento que LUISA NAVARRO MARTÍNEZ aceptó haber firmado, donde aseveraba que había entregado el vehículo al señor BRYAN ALEXIS RESTREPO para que éste lo lavara, versión que fue desmentida por la misma MARTA RUBY GUZMÁN ISAZA cuando afirmó que el abogado implicado había sido quien elaboró el documento y que luego se lo mostró a NAVARRO MARTÍNEZ a fin de reclamar el automóvil. Desestimó los alegatos de conclusión presentados por el defensor contractual del disciplinado, pues no tenían vocación probatoria frente a las declaraciones rendidas por la señora MARTA RUBY GUZMÁN ISAZA, tanto en la Fiscalía Seccional como en la actuación disciplinaria, donde relató las circunstancias que rodearon la negociación del automotor, señalando que se acercó al lugar de trabajo de de NAVARRO MARTÍNEZ con el fin de que le colaborara en la entrega del mismo, manifestando, a través de un documento, hechos que nunca ocurrieron; declaración que coincidía con los testimonios rendididos tanto por LUISA FERNANDA NAVARRO ante la Fiscalía como su novio DIDIER TORO, donde afirmó la primera, haberle conferido poder al abogado DÍAZ CAÑAS para reclamar el vehículo, y el segundo, señaló que el citado profesional lo había llamado para
informarle de la situación de su cliente BRYAN ALEXIS RESTREPO, solicitándole copia de la matrícula y cédula de la propietaria y le planteó que se acercara a la Fiscalía, argumentando que había prestado el vehículo, situación que para el Seccional de instancia no dejó duda alguna de el conocimiento que tenía el abogado encartado acerca de la negociación del vehículo y que con su comportamiento infringió sus deberes profesionales, presentando una solicitud que no tenía relación con lo realmente sucedido. Concluyó entonces, que era resposanble disciplinariamente porque de forma absuiva se valió de condición de abogado para inducir a NAVARRO MARTÍNEZ a que declara hechos que no se compadecen con la realidad, atendiendo los criterio de trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado. (fls. 346-359 c. o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el defensor contractual, doctor FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ presentó recurso de apelación el 26 de julio de 2016. Allí, se dedicó a transcribir casi en su integridad la sentencia de primer grado, señalando su necesidad de mostrar la tergivesación en la que incurrió el a quo frente a las pruebas allegadas al plenario a costa de la presunción de inocencia de su defendido. Estructuró el recurso de alzada en dos partes: la primera con el análisis de las consideraciones y medios probatorios valorados por el a quo. La segunda parte dividida a su vez en cuatro aspectos: nulidad,
conducta no dolosa, inducción al error, otra sanción menos lacerante Primera Parte. Empezó por advertir que la sanción impuesta por el Seccional de instancia fue lesiva y lacerante considerando que existen sanciones consistentes en multa o censura, todas más benignas, al tiempo que no se explicaba la razón que uso el Seccional de instancia para afirmar que los dos abogados, estos es JULIO CÉSAR MOLINA RIVERA y FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, conocían que el vehículo era de propiedad de MARTA RUBY GUZMÁN y no de LUISA FERNANDA NAVARRO, si dicho tema no fue discutido en juicio, concluyendo que lo hecho por el a quo constituía una abstracción sustancial de los hechos probados y en consecuencia un error de hecho por falso juicio de existencia. Recordó que tanto la señora GUZMÁN ISAZA, como LUISA FERNANDA NAVARRO y DIDIER TORO, faltaron a la verdad, advirtiendo que los elementos allegados por el Fiscal Seccional de Bello no fueron analizados por el Magistrado de primer grado, además de advertir que gracias a un error quizás involuntario del escrito de sentencia, deja ver que al profesional JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, se le formularon cargos y a su defendido DÍAZ CAÑAS, por el contrario, se le terminó el procedimiento disciplinario, lo que a su juicio consideró como una ligereza al fallar, obligando a que replanteara la sanción. Reiteró que siguiendo con los argumentos expresados cuando alegó de conclusión, se presentó una posible inducción a error por parte de la
señora MARTA RUBY GUZMÁN al entregarle a su cliente, información que daba cuenta de la propiedad de LUISA FERNANDA NAVARRO, con la cual éste trabajó en la devolución del vehículo y que por lo tanto no había existencia de dolo en su comportamiento, concluyendo que en las declaraciones rendidas por éstas y de DIDIER TORO, no se escuchó que hayan exhibido prueba alguna como contrato de compraventa o recibos que demostraran que la propietaria ya no era LUISA FERNANDA NAVARRO, reiterando que se trató de un plan que fraguaron éstas dos personas para engañar al profesional DÍAZ CAÑAS. Con el fin de resaltar que JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, a quien se le terminó el procedimiento, actuó en las mismas condiciones que su prohijado durante el trámite penal y las diligencias dirigidas a la reclamación del autormotor y en consecuencia debió tomarse una decisión en el mismo sentido con relación a DÍAZ CAÑAS, expresó que esta situación sí guardaba relación con la investigación disciplinaria, a diferencia de la sentencia que condenó a BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN y la deicisón mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, negó la devolución del rodante. Segunda Parte. Aquí, el recurrente pretendió proponer una nulidad consistente en un error de hecho por falso juicio de indentidad, pues afirmó, que el a quo acomodó los testimonios rendidos por los declarantes, ya que ninguno de ellos afirmó que los abogados JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA y
FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS conocían que el vehículo era de MARTA GUZMÁN ISAZA, siguiendo con la tesis de que su mandante no había presentado un comportamiento doloso, pues de ser así él mismo se hubiera acercado a LUISA FERNANDA NAVARRO con el fin de que le firmara documentos y hubiera sido más meticuloso, que contrario, su cliente DÍAZ CAÑAS continuó con la actuación dirigida a apelar la negativa de devolución del vehículo, incluso defendiendo los intereses del condenado BRYAN ALEXIS RESTREPO GUZMÁN. Resaltó nuevamente la inducción a error de la que fue víctima el abogado implicado por parte de la señora MARTA RUBY GUZMÁN haciendo hincapié en las contradicciones en las cuales incurrió la mencionada señora. Solicitó finalmente, la práctica de unas pruebas que creyó pertinentes y conducentes, pues consideró que con las allegadas al expediente no era suficiente tomar una decisión como la adoptada por el Seccional de instancia, tan lesiva para el ejercicio de la profesión de su cliente, afectando su núcleo familiar, y que en consecuencia fuera declarada la nulidad o revocada, y en cambio su defendido fuera absuelto de todo cargo. (fls. 364 y 394 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 5 de septiembre de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras
investigaciones en esta Corporación. (fl. 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad, mediante certificación N° 678776 de fecha 5 de septiembre de 2016 informó que el investigado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.522.787 y Tarjeta Profesional N° 200745 no registra sanción disciplinaria alguna. De la misma manera, informó mediante constancia N° SJ TJAZ 37281 de fecha 20 de septiembre de 2016 que contra el abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ CAÑAS no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, de acuerdo con el sistema de gestión “SIGLO XXI”. (fls. 13-14 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en
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