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CSDJ - F05001110200020140171701ADJUNTA20190801101141-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140171701ADJUNTA20190801101141-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201401717 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por los funcionarios investigados contra la sentencia1 proferida en enero 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por un (1) mes, a los doctores SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en sus condiciones de FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA y JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, respectivamente, tras hallarlos responsables de haber faltado al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto tanto en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia 42184 de octubre 15 de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se constituyó falta a la luz del artículo 196 de la Ley

1 Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – decisión vista en folios 141 a 154 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201401717 01

Funcionario en apelación 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias de índole disciplinaria allegadas al Seccional de Primera Instancia en agosto 21 de 2014, dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual en sede ad quem por sentencia adiada julio 31 de 2014, solicitó investigar disciplinariamente a los doctores SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en sus condiciones de FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA y JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, pues la primera de ellos celebró un preacuerdo de rebaja punitiva de abril 4 de 2014 con los imputados Jair Guillermo Agudelo Ortiz y Juan Esteban Muñoz Gallego, dentro del proceso penal por la posible comisión del punible de hurto agravado (flagrancia), adelantado con radicado Nº 02-212-60-00201-201400796, pretermitiendo lo ordenado en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; aunado a ello, el juez en cita, cuando realizó control de legalidad a ese preacuerdo, por sentencia de junio 12 de 2014, omitió el yerro cometido por la Fiscal y le impartió aprobación, aun sin cumplir los requisitos de Ley. Aunado a lo anterior, remitió copia del preacuerdo, de la sentencia que lo aprobó y de la sentencia que compulsó copias disciplinarias. (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst).

ANTECEDENTES PROCESALES

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Funcionario en apelación Investigación disciplinaria Con fundamento en la información allegada al plenario, además de estar individualizados los presuntos infractores de la ley disciplinaria y los hechos objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso por medio de auto2 dictado en septiembre 8 de 2014, abrir investigación disciplinaria formal contra los doctores SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en sus condiciones de

FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO

– ANTIOQUIA y JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, respectivamente, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario, y ordenó la práctica de nuevas. La anterior determinación se ordenó notificar3 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a los disciplinables de la posibilidad que tenían de intervenir en esta etapa procesal ya sea en causa propia o por medio de defensa de confianza. En esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinables La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, certificó que el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, portador de la cédula de 2 Folios 22 a 23 del c.o de 1a Inst. 3 El disciplinable fue notificado personalmente en septiembre 12 de 2014, reverso del folio 23 del c.o. de 1ª Inst. – La disciplinable fue notificada personalmente en septiembre 22 de 2014, reverso del folio 23 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación ciudadanía Nº 70’557.001, detentaba el cargo de JUEZ TERCERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO

DE BELLO – ANTIOQUIA, desde marzo 2 de 2009, así mismo, remitió copia del acto de nombramiento, del acta de posesión e informe de salarios devengados. (Folios 48 a 50 del c.o. de 1ª Inst.). La Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en Medellín – Antioquia, certificó que la doctora SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 39’380.124, detentaba el cargo de FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA, desde junio 29 de 1994, así mismo, remitió copia del acto de nombramiento y posesión e informe de salarios devengados. (Folios 56 a 71 y 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst.). Versiones libres Del doctor José Luis Bustamante Hernández . Por oficio4 radicado en el dossier en octubre 7 de 2014, el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA versionó libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que en su concepto el citado preacuerdo no concedió doble rebaja punitiva, adujo que de haberlo improbado sí hubiera afectado el principio de legalidad, mismo que definió como el respeto y acatamiento de todo el ordenamiento jurídico. Señaló que al momento de avalarlo verificó el cumplimiento de todos los requisitos para su

4 Folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201401717 01

Funcionario en apelación aprobación: respeto de los derechos fundamentales, necesidad de lograr la eficacia de la justicia, determinación de la antijuridicidad o lesividad de la conducta, condición de procedibilidad, que la manifestación de voluntad de los imputados se encontrara exenta de vicios y hubieran sido asesorados por un abogado, vigencia de los principios de legalidad y tipicidad, verificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y tener conocimiento para condenar. Indicó que contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no se podía hacer una aplicación positiva – exegética del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial no debe imponer trabas que limiten el cumplimiento de las finalidades de los preacuerdos previstas en el artículo 348 ibídem, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado en la definición del caso. Señaló que no se desprestigió la administración de justicia, pues se condenó a los

procesados a 17 meses y 15 días de prisión, sin derecho a ningún subrogado conforme la Ley 1709 de 2014, por lo que con su actuar no desconoció el principio de legalidad, por el contrario, garantizó los derechos de los procesados, la celeridad y la eficacia de la justicia e impuso la correspondiente condena. Más adelante, en oficio5 radicado en noviembre 18 de 2014, citó la sentencia 42184 del 15 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que el juez de conocimiento está obligado a aceptar el preacuerdo 5 Folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación presentado por la Fiscalía, salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales, esto es, sólo podrá improbarlo cuando se evidencie un vicio en el consentimiento, o cuando el fiscal pase por alto las disposiciones legales, otorgue dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida, o no cumpla las exigencias punitivas para algún subrogado. De la doctora Sonia Emilse Rivera González . Por oficio6 radicado en el dossier en noviembre 19 de 2014, la FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA versionó libre de apremio y juramento sobre

los hechos objeto de la presente investigación, adujo que incurrió en un error en la elaboración del preacuerdo porque utilizó un formato que tenía contemplada la disminución de la pena del 12.5% por la aceptación del cargo endilgado, afirmó que no fue hasta que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal desató el recurso de alzada que se percató de su yerro. Señaló que su actuar no se debió a un desconocimiento consciente de la Ley, sino a un descuido en suprimir parte del texto que no encajaba en el preacuerdo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las incorporadas junto con la remisión de copias, descritas ut supra. (Folios 2 a 21 del c.o. de 1ª Inst.)

2. Por certificado Nº 68286932 de febrero 6 de 2015, la Procuraduría General de la Nación, expuso que la doctora SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ no poseía 6 Folios 41 a 44 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 54 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por certificado Nº 68286227 de febrero 6 de 2015, la Procuraduría General de la Nación, expuso que el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ no poseía

antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 55 del c.o. de 1ª Inst.).

4. Se escuchó en declaración7 juramentada al doctor Albeiro Antonio Lotero Herrera, Defensor de Oficio de los procesados en el proceso penal de autos, manifestó que sus defendidos y él acordaron en forma oral con la Fiscal 271 Local de Bello la aceptación de los cargos imputados si se eliminaban las circunstancias de agravación; en cuanto a la disminución del 12.5% de la pena obedeció a un error en la elaboración del mismo.

Indicó que el Juez de conocimiento verificó que con el acuerdo no se vulneraran los derechos y garantías de los intervinientes, ni se vició el consentimiento de los procesados, además, que el funcionario judicial no podía intervenir directamente en los preacuerdos, solo debía limitarse a verificar que no se desconocieran las garantías fundamentales, afirmó que en su concepto no se desconoció lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no hubo una doble rebaja de la pena. Cierre de Investigación Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de julio 14 de 2015, pues se consideró la existencia 7 Acta de testimonio vista en folios 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201401717 01 Funcionario en apelación de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 84 del c.o. de 1ª Inst.), la anterior decisión se notificó por estado N° 128 de julio 24 2015. (Sello de estado visto en reverso del folio 88 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos Mediante auto de sala dual8 adiado julio 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos contra los doctores SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en sus condiciones de FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA y JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, respectivamente, por presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto tanto en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia 42184 de octubre 15 de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se constituyó falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, preceptos cuy tenor literal es el siguiente: De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer 8 Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – decisión vista en folios 92 a 105 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Sic). De la Ley 906 de 2004. “…Artículo 351. Modalidades9. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior…”. (Lo negreado es nuestro – subrayas propias del texto original). De la Sentencia Nº 42184 emitida en octubre 15 de 2014 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.

“…4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o 9 Apartes subrayados del inciso 1o. declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; “en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

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Funcionario en apelación arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio

de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-…”. (Lo subrayado es nuestro). De la Ley 734 de 2002. “…Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. (Sic). Este cargo se imputó a la doctora SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ como FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA, pues en el preacuerdo celebrado el 4 de abril de 2014 con los imputados en la investigación penal con SPOA 2014-00796, otorgó dos rebajas punitivas al eliminar las circunstancias de agravación de que tratan los numerales décimo y

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Funcionario en apelación onceavo del artículo 241 del Código Penal10 y conceder disminución del 12.5% por la aceptación del cargo endilgado antes de la formulación de acusación, por tanto desconoció el limitante del inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, al doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ como JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, dictó sentencia de junio 12 de 2014 por la cual efectuó control de legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal 271 Local de Bello y los imputados en el proceso penal de autos, analizó la procedencia de la eliminación de dos circunstancias de agravación y se pronunció manifestando que no era posible conceder la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal porque a la fecha de la audiencia los procesados aún no habían resarcido los perjuicios ocasionados a la víctima. Sin embargo, el funcionario omitió referirse a la disminución de la pena del 12.5% al haber aceptado los cargos antes de la presentación del escrito de acusación consignada en el preacuerdo en forma errónea por la Fiscal 271 Local de Bello y lo

avaló, por ello concedió doble rebaja punitiva pese a que le estaba vedado a la luz del artículo 351 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Nº 42184 emitida en octubre 15 de 2014 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández. Así pues, la anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVE según lo preceptuado 10 “…Articulo 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. <Artículo modificado por el artículo 51de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público…”. (Sic).

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Funcionario en apelación en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el grado de culpabilidad, la jerarquía de los funcionarios como titulares de sus Despachos, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, ya que se concedió un beneficio superior al permitido a los imputados, conducta ésta que además se calificó a título de

CULPA, pues se observó que desatendieron negligentemente la normatividad aplicable al caso analizado. La anterior decisión se ordenó notificar11 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como a los investigados. Descargos Fueron presentados12 a tiempo únicamente por la doctora SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ como FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO – ANTIOQUIA, en los cuales adujo lo siguiente: Refirió que el Despacho no cumplió el término de seis (6) meses contemplado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 para adelantar investigación disciplinaria, toda vez que entre el auto de apertura data de septiembre 8 y el cierre de la investigación se dio hasta julio 14 de 2015, es decir, transcurrieron 309 días calendario y entre este último y el pliego de cargos dictado el 27 de julio de 2016 otros 376 días, lapsos que estimó violatorios de los principios de celeridad, favorabilidad, legalidad y el debido proceso, por tanto, en su criterio la decisión debía ser el archivo de las diligencias y no 11 El disciplinable fue notificado personalmente en agosto 12 de 2016, reverso del folio 105 del c.o. de 1ª Inst. disponía hasta agosto 29 de 2016 para presentar descargos – La disciplinable fue notificada personalmente en agosto 22 de 2016, reverso del folio 23 del c.o. de 1ª Inst. disponía hasta septiembre 5 de 2016 para presentar descargos. 12 Folios 113 a 122 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación la formulación de cargos. Sostuvo que se apartó del calificativo que hicieron los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en la compulsa de copias que originó la investigación disciplinaria, al referirse que ella actuó “SIN RECATO ALGUNO ESTOS FUNCIONARIOS” y con “ABIERTA NEGLIGENCIA E IDONEIDAD”, lo cual no compartía por falta de sustento probatorio y porque en sus 23 años de servicio no ha tenido ninguna sanción, y de haberse demostrado que no era idónea o negligente para ocupar el cargo encomendado, la Fiscalía la hubiera retirado de la Institución. Señaló que la Sala formuló cargos por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 196 de la 734 de 2002, pero no fue clara en señalar si la conducta se desarrolló en uno de estos “tipos" o en ambos como equivocadamente se hizo, lo que genera inseguridad jurídica. Expuso que la buena fe se presume como principio constitucional, luego si alguien actúa de mala fe, debe probarse, en su caso consideró haber actuado de buena fe exenta de culpa, además de estimar que no se configuró ilicitud sustancial frente a la inexistencia de daño o puesta en peligro del funcionamiento del Estado, como tampoco vulneró el deber funcional asignado, toda vez que los fines del preacuerdo se

lograron a cabalidad tal y como lo establece el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 , además que en ningún momento trató de ejercer influencia sobre las partes intervinientes, como tampoco actuó con malicia. Adujo que no encontró elementos materiales de prueba, que permitieran evidenciar que la celebración del preacuerdo vulneró el principio de legalidad, como sería el

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Funcionario en apelación caso, si hubiese favorecido los intereses de los imputados al variar la conducta por otro tipo penal diferente, toda vez que el ente acusador según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no puede crearlos. Etapa de juzgamiento Alegatos de conclusión Sin más por practicar en ésta etapa procesal, por medio de auto13 emitido en septiembre 7 de 2016 el Despacho a quo descorrió traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión; se destaca que esta decisión se notificó por estado Nº 117 de septiembre 12 de 201614. (Sello de notificación por estado visto en reverso del folio 124 del c.o. de 1ª Inst.), alegaron así: El disciplinable José Luis Bustamante Hernández 15 . El JUEZ TERCERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA rindió alegatos de conclusión así: Expuso en sus alegaciones finales que por sentencia 18 del 12 de junio de 2014, en el acápite de “penas principal y accesoria” hizo la respectiva dosimetría penal, concluyendo que para la condena se debía aplicar un mínimo de 12 meses de prisión y un máximo de 25, luego, haber condenado a 17 meses y 15 días de cárcel a los imputados sin importar si se hizo doble rebaja de pena, se ajustaba al margen punitivo del delito investigado, por tanto, no comparte la calificación provisional de la falta 13 Auto que corre traslado para alegatos visto en folio 124 del c.o. de 1ª Inst. 14 Los sujetos procesales disponían hasta septiembre 26 de 2016 para alegar de conclusión. 15 Folios 136 a 139 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación efectuada como grave, sino a lo sumo como leve, porque estaba convencido que la condena impuesta, en la que el Juez podía moverse entre 12 y 25 meses, no solamente no desprestigia la naturaleza esencial del servicio de justicia, sino que además no causó grado de perturbación al mismo, como tampoco un perjuicio, cosa

diferente sería si el Despacho hubiera concedido la ejecución condicional de la sentencia que era lo pretendió por su defensa y la razón de ser de la apelación. Señaló que la modalidad de la conducta culposa debe basarse en elementos como la dignidad de la administración pública, su buena marcha, el conocimiento, la voluntad y finalidad al momento de la comisión de la conducta, para que la decisión siempre este acorde con los principios de legalidad, debido procesó, contradicción y acceso a la administración de justicia entre otros, por tanto solicitó ser declarado no disciplinariamente responsable al no configurarse la culpa o en su defecto por incurrir en falta leve. E l Agente del Ministerio Público: El Doctor Luís Fernando Zapata Arrubla en su calidad de Procurador 117 Judicial Penal II, emitió concepto, en el que refirió que los cargos formulados estaban en consonancia con los hechos investigados y la probable comisión de falta disciplinaria, por cuanto el inciso 2o del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando se llega a un preacuerdo sobre los hechos objeto de la imputación, en caso de cambio favorable para el imputado con relación a la pena que se impondría, ello sería la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Indicó que en el acta de preacuerdo se estipuló que el acuerdo consiste en declaración de culpabilidad “...a cambio de que se elimine o suprima de su acusación las circunstancias de agravación deducidas al momento en que se les formuló la

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Funcionario en apelación respectiva imputación de cargos…’’, por ende, no tendría cabida la subsiguiente rebaja de pena por aceptación de cargos (12.5%) plasmada en el mismo y de cuya redacción pareciera entenderse como un acto unilateral del ente investigador, por lo que se concedió doble rebaja punitiva como se dijo en el pliego de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En enero 31 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por un (1) mes, a los doctores SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en sus condiciones de

FISCAL 271 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BELLO

– ANTIOQUIA y JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE BELLO – ANTIOQUIA, respectivamente, tras hallarlos responsables de haber faltado al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto tanto en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia 42184 de octubre 15 de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se constituyó falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que los funcionarios convocados a juicio disciplinario en efecto trasgredieron las normas imputadas en el pliego de cargos al haber incurrido en la violación de las normas allí enrostradas, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego, pero ésta vez, como se dijo, a esa conclusión se llegó con grado de certeza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 0500111020002014017

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