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CSDJ - F0500111020002014017190120170613162137-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014017190120170613162137-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201401719 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO, contra la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de Medellín y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. ANTECEDENTES El origen de la presente indagación es la queja promovida por el ciudadano JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO contra la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de MedellínAntioquia por la presuntas irregularidades cometidas en el trámite de un proceso ordinario laboral con radicado No. 20121478, las cuales se exponen sucintamente a continuación:

1. Se negó a terminar el proceso por desistimiento de la demanda derivado de un contrato de transacción, mediante autos del 3 y 21 de enero y 3 de febrero de 2014.

2. Falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación impetrado el 5 de

febrero de 2014 por la parte demandada. 1 Sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201401719 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

3. En la Audiencia de trámite y juzgamiento del 7 de febrero de 2014, negó la solicitud de conciliación presentada por el demandado.

4. No tomó el juramento de rigor antes de dar inicio al interrogatorio de parte.

5. En la sentencia omitió pronunciarse sobre las pruebas practicadas como fueron el interrogatorio de parte y sobre la falta de prueba testimonial la cual fue solicitada por el actor.

6. Una vez finalizada la Audiencia la señora María Cecilia Calle, abogada del demandante se acercó en actitud amistosa al secretario de la misma, le prestó un libro y le indicó unos artículos para ser utilizados en un proceso (v. fls.1 a 6).

ACTUACIÓN PROCESAL En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 3 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó adelantar indagación preliminar contra la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de Medellín. Al igual que ordenó la práctica de pruebas con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta

disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (v. fls. 33 a 34). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de decisión del 16 de diciembre 2014, dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas en contra de la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de Medellín y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. Lo anterior tras considerar de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas llegadas al expediente, que las decisiones adoptadas por la investigada en el curso del proceso con radicado No. 2012-1478 se encuentran cobijadas por el 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios principio de autonomía e independencia judicial. De esta manera, el quejoso pretendió utilizar la jurisdicción disciplinaria como mecanismo de defensa judicial para modificar decisiones ejecutoriadas proferidas por los funcionarios de la

Rama Judicial. Como otras determinaciones se ordenó la compulsa de copias al superior jerárquico de la señora Marcela María Mejía Mejía, Secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, para que se investigue su conducta por presuntas irregularidades (v. fls. 97 a 103).

RECURSO DE APELACIÓN

La denunciante inconforme con el pronunciamiento de la Sala de primera instancia apeló dicha decisión y reiteró lo expuesto en su escrito de queja, además advirtió no haber impetrado queja en contra de la señora Marcela María Mejía Mejía, en efecto lo hizo fue contra el señor Carlos Mario Jaramillo Pérez, funcionario del juzgado y sobre quien nada se dijo en el proveído del 16 de diciembre del 2014. También señaló que su pretensión no busca modificar providencias ejecutoriadas como indicó el a quo en su decisión, sino por el contrario pretende se investigue si la Juez actuó en derecho, respetando el debido proceso y actuando con lealtad y respeto para con cada una de las partes (v. fls. 117 a 119).

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Señor JORGE ORLANDO LOPERA ORREGO, contra la providencia de fecha 16 de

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Dual2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de Medellín y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 2 Sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el

pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca los argumentos tenidos en cuenta por la funcionaria para llegar a la decisión de terminación y archivo a favor de la indagada, como el hecho de haberse tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se

corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios; sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por el a quo, a fin de establecer lo aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto). Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

3. Caso en concreto El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora, LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ en calidad de Juez 2ª Laboral de Medellín, se le puede atribuir responsabilidad por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite impartido al proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-1478, cuyo demandante es el señor Alberto Aguilar Londoño contra la Universidad

Autónoma Latinoamericana. Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente del proceso laboral y verificado el trámite impartido al interior del mismo, estos constituyen elementos suficientes para tomar una determinación. Así las cosas, una vez remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2014 copias del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Alberto Aguilar Londoño contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (Cuad. Anexo), entra la Sala a examinar los puntos de disenso aludidos por el quejoso en su escrito de denuncia y de apelación para confrontarlos con el trámite desplegado dentro del proceso laboral en cuestión bajo la dirección de la investigada. Efectivamente se verificó la presentación por parte del demandante, quien actuó en nombre propio, de un escrito de desistimiento de la demanda el 13 de diciembre de 2013, al haberse logrado un acuerdo con la entidad demandada en

relación a sus pretensiones, anexando copia del contrato de transacción (Cuad. Anexo/ fls.129 a 132). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Mediante auto del 13 de enero de 2014, el Despacho se abstuvo de aceptar el desistimiento al considerar la existencia de varios reparos al mismo, como son, el hecho sobre el cual en el acta de transacción celebrada entre las partes no se alude si el demandante estaba o no dentro del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sobre el cálculo actuarial se indicó sería elaborado por la empresa Confuturo, el cual quedaba suspendido a la aceptación por parte de COLPENSIONES; además no se indicó el ingreso básico de cotización para el promedio de la mesada pensional. Bajo estas circunstancias se estableció que las obligaciones asumidas por la parte demandada no eran claras, expresas ni exigibles, requisitos aplicables a la figura de la transacción.

A través de memorial del 13 de enero de 2014, el demandante hizo entrega del contrato de transacción e insistió en el desistimiento de la demanda, frente a lo cual el Despacho en auto del 21 de enero de 2014, se pronunció indicándoles a los partes atenerse a lo resuelto en al auto del 13 de enero de la misma anualidad, también señaló la fecha del 7 de febrero de 2014 para llevar a cabo la

Audiencia de Trámite y Juzgamiento (Cuad. Anexo/ fls.136 a 139 y 140). Nuevamente con memorial del 3 de febrero de 2014, el quejoso en representación judicial del ente demandado, solicitó la aceptación del desistimiento de la demanda, a lo cual el Despacho en auto de la misma fecha reiteró sobre su falta de claridad y recordó sobre la fecha de la Audiencia fijada (Cuad. Anexo/ fl. 152). Una vez instalada la Audiencia de Trámite y Juzgamiento en la fecha y hora señalada se procedió a la práctica de pruebas, toda vez que los testigos no comparecieron, se procedió con el interrogatorio de parte sin la toma del juramento, situación advertida por la apoderada del actor y enmendada al instante por la denunciada. A continuación el Despacho le dio el uso de la palabra al quejoso, quien dio inicio al interrogatorio e indicó acerca de la existencia de un acuerdo de transacción y su validez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios A su turno, el Despacho reiteró sobre la falta de aceptación de la transacción realizada por las partes interesadas en proveídos anteriormente emitidos y frente a los cuales no procedían recursos de Ley. Acto seguido el quejoso propuso fórmula de conciliación, la cual fue negada por el Juzgado al no vislumbrarse en él ningún compromiso claro y exigible.

A continuación se presentaron los alegatos de conclusión de las partes, a quienes se escucharon, para luego proceder a decretar un receso de la audiencia, la cual una vez reanudada la Juez dio lectura a la sentencia (fl. 44/CD, minuto 2:43, 17:43,20:40, 01:04:12). En este orden de ideas encuentra la Sala en relación a la inconformidad del denunciante sobre la negativa de la Juez a dar por terminado el proceso laboral por el desistimiento de la demanda con ocasión al acuerdo transaccional, mediante los autos del 13, 21 y 3 de febrero del 2014, que la actuación de la disciplinable en este punto es totalmente acertada porque una vez analizado el contenido del contrato de transacción resaltan a la vista los vacíos presentes en el mismo, dado que no hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se iban a cumplir las obligaciones de parte de la Universidad demandada; además no se establecieron plazos, ni sanciones en caso de incumplimiento. Por lo tanto, se considera que la investigada no actuó arbitrariamente sino por el contrario fue vigilante en el cumplimiento de las garantías constitucionales del demandante como lo es la pensión de jubilación, y quien ante las falencias del acuerdo como fue el hecho de quedar los compromisos sujetos a la aceptación por parte de COLPENSIONES del cálculo actuarial que haría Confuturo, máxime cuando los dineros aún no habían ingresado al sistema de la seguridad social, obró con denodada diligencia. Es así como se advierte la improcedencia de aceptar una conciliación o

transacción en donde las obligaciones contenidas en ellas queden condicionadas a la ocurrencia de eventos posteriores, pues en este caso no estaríamos ante 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios obligaciones claras, expresas y exigibles. Por lo tanto, la conducta realizada por la investigada en este caso no constituye falta disciplinaria.

En lo atinente a la falta de pronunciamiento de la disciplinable sobre el recurso de apelación impetrado el 5 de febrero de 2014 por el demandado, se observó en el plenario la presentación de éste en la Oficina de Apoyo Judicial el 6 de febrero de 2014 y allegado al Despacho el día 7 siguiente, fecha en que se realizó la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, de esta manera se hace notar la imposibilidad para la funcionaria de haberse pronunciado sobre el mismo con anterioridad; sin embargo, en la respectiva Audiencia se señaló que contra el auto del 3 de febrero del 2014 no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior queda claro que la Juez si realizó un pronunciamiento en relación con el recurso de apelación instaurado. Respecto a lo manifestado por el quejoso sobre la negativa de la funcionaria de conceder un espacio para llevar a cabo la conciliación presentada por el demandado, está demostrado que sí se brindó esa oportunidad, sin perjuicio de la decisión adoptada por la Juez de no aprobar la conciliación solicitada en la

Audiencia celebrada el 7 de febrero de 2014, dado que no se indicaba en ella una obligación clara, expresa y exigible; requisitos indispensables para su aceptación sin desconocer derechos irrenunciables del demandante. Así mismo, en lo referente a la queja sobre no haberse tomado el juramento al demandante antes de iniciar el interrogatorio de parte, encuentra la Sala en efecto la omisión involuntaria de la Juez al no acatar lo preceptuado por el artículo 203 del C.G.P, el cual dispone que antes de iniciar dicha diligencia se debe tomar el juramento de rigor a la parte; asunto subsanado acto seguido por la investigada, por lo que esta conducta tampoco comporta una falta disciplinaria. Finalmente, con relación al hecho de la falta de pronunciamiento de la disciplinable en la sentencia sobre las pruebas practicadas en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento referida, respecto al interrogatorio de parte y los 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios testimonios solicitados por el actor, es pertinente señalar que sobre el primero el demandante se ratificó sobre los hechos de la demanda los cuales fueron enunciados en la lectura de la providencia; y con respecto a lo segundo no era indispensable pronunciarse sobre ello, dado que los testigos no comparecieron a la Audiencia. Ante lo anterior encuentra la Sala que la conducta de la denunciada se realizó de conformidad con la sana crítica y los principios rectores en materia

probatoria. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación como de los elementos probatorios con que se argumentó el proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho y no vislumbra ningún tipo de irregularidad en la actuación de la funcionaria, sobre todo en lo relacionado a la ausencia de responsabilidad por parte de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de Juez 2ª Laboral de Medellín, por presuntas irregularidades al interior del ordinario laboral con radicado No. 20121478, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales y la actuación surtida dentro de una investigación bajo el amparo de normas laborales que regulan la materia y no se observó que exista una violación flagrante de la Constitución o la Ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta y menos se encuentra debidamente probado por parte del quejoso, las presuntas irregularidades de la funcionaria. En este sentido es importante denotar para hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que aún cuando no se avizora en el tema analizado irregularidades meritorias para seguir con la investigación disciplinaria, tampoco el apelante, acá el quejoso se adentró a probar de manera fehaciente los argumentos en que fundó la inconformidad, y por el contrario, verificado el expediente se evidencia que no existió capricho o desidia de la funcionaria, sino situaciones ajenas a su voluntad, impartiendo

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios sus decisiones conforme a derecho y de acuerdo a su autonomía e independencia judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, concordante con el artículo 5to de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. En este sentido se ha pronunciado esta Superioridad: “(…) los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes, facultad discrecional que se extiende a la valoración probatoria y a la aplicación del derecho frente al caso concreto (…) Por lo anotado, la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario, la postura interpretativa efectuada por la funcionaria denunciada en cuanto hace relación a las valoraciones probatorias usadas (…).3 Como corolario a lo expuesto, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, al considerar que la señora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, con su conducta no trasgredió ninguna norma disciplinaria, ni se extralimitó en su autonomía e independencia judicial. Otras determinaciones En atención a las presuntas irregularidades expuestas por el quejoso en relación con el señor Carlos Mario Jaramillo Pérez, Secretario del Juzgado 2º Laboral de Medellín, se ordena compulsar copias a su superior jerárquico

para que investigue la conducta del empleado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 3 Sentencia del 13 de junio de 2012. M.P.: Jorge Armando Otálora Gómez, Rad: 201001526-01. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ, Juez 2ª Laboral de Medellín y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias al superior jerárquico del señor Carlos Mario Jaramillo Pérez, Secretario del Juzgado 2º Laboral de Medellín, para que investigue la conducta del empleado según las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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