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CSDJ - F05001110200020140172301ADJUNTA20160310141729-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140172301ADJUNTA20160310141729-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha Proyecto registrado el primero de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201401723 01 ASUNTO Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación propuesto por la disciplinable, Dra. Ángela María Mejía Romero, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro, contra la providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictada el 21 de agosto de 20151, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas, en el proceso que se adelanta en su contra y de la señora Rosa María Gómez Gómez, como Auxiliar de la Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. El 14 de agosto de 2014, el señor Samuel Castrillón Aldana elevó queja disciplinaria en contra de la Auxiliar de la Justicia, Rosa María Gómez Gómez, y la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, Ángela María Mejía Romero, bajo el cargo de haber actuado irregularmente al interior del proceso de deslinde y amojonamiento de radicado 2007 – 00072 de Miguel Ángel Peláez contra María Cecilia Vélez, especialmente en la emisión y

validación de un dictamen pericial sobre los predios objeto de litigio. En concreto, el denunciante aduce que en la causa judicial reseñada la Auxiliar de la Justicia ha actuado contrariando sus deberes funcionales y legales por cuanto: (i) no posee la pericia técnica para emitir un concepto válido sobre los linderos de los inmuebles objeto de controversia, (ii) en diligencia del 5 de junio de 2009, no se encontraba preparada para la diligencia y por ello no logró contestar los cuestionarios y observaciones formulados por las partes en el proceso; (iii) la experticia que rindió fue incompleta y obvió elementos probatorios determinantes para arribar a un juicio correcto de la situación, entre ellos un par de testimonios y actualizaciones catastrales; (iv) le tomó 6 años rendir un dictamen pericial; (v) en la última aclaración rendida a su dictamen en el año 2014, no resolvió con suficiencias las inquietudes declamadas por las partes. Por su parte, y con esto haciendo referencia a la funcionaria judicial, se declaró que ésta había: (i) omitido una persona idónea para la tarea técnica de delimitación de linderos, y en cambió nombró a alguien con quien guarda lazos de amistad; (ii) pretermitiendo el impulso del proceso al admitir el ejercicio defectuoso de la perito designada para trazar los linderos de los bienes objeto de pugna; (iii) omitió pronunciarse sobre elementos de pruebas contundentes adosados al expediente, que ilustran con claridad los límites de los feudos. Con el propósito de justificar los anteriores señalamientos, el quejoso arrimó

como pruebas, entre otras las siguientes piezas procesales de la causa 2007 – 0072 cursante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro: copia de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada en el mes de febrero de 2007; copia del auto de traslado del dictamen pericial rendido del 9 de julio de 2013; solicitudes presentadas por las partes el 25 de mayo y 12 de junio de 2012, con el propósito el despacho se pronuncie sobre situaciones ocurridas con los certificados catastrales adjuntados al expediente; respuesta emitida por el Juzgado el 14 de junio de 2014, a través de la cual niega la solicitud de reiteración de pruebas; auto de 18 de julio de 2013, a través del cual la dependencia de conocimiento requiere a la perito para que se sirva aclarar y complementar la experticia rendida con anterioridad; memorial del 20 de septiembre de 2012, presentado por el abogado Jairo Restrepo, inquiriendo adición a las actas de diligencia de 26 de noviembre de 2007; memorial de 12 de marzo de 2013, presentado por el señor Antoine Kaisser requiriendo el relevo de la auxiliar judicial, en tanto no cumplió con los requerimientos hechos por el despacho en auto del 13 de octubre de 2011; acta de diligencia de deslinde y amojonamiento de 23 de noviembre de 2007; acta de diligencia de inspección judicial de 5 de junio de 2009; dictamen formulado por la auxiliar de la justicia el 5 de julio de 2013 y aclaración al mismo de 18 de marzo de 2014.

Preliminares.- Atendiendo la información recibida, mediante auto de 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió auto de apertura de indagación preliminar contra la funcionaria judicial y auxiliar de la justicia denunciadas. De acuerdo a esto, ordenó se acreditara su condición funcional, se les escuchase en versión libre y se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montenegro para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en la queja, respecto la dilación y nombramiento a causa del ejercicio de la perito. En dicha vía, se arrimó la versión libre de la disciplinable Ángela María Mejía Romero, quien, en primer término, refirió a una multiplicidad de procesos disciplinarios iniciados en su contra por cuenta del mismo quejoso (recordando que éste no es sujeto procesal en el diligenciamiento de deslinde y amojonamiento materia de estudio), los cuales han venido siendo archivados gradualmente. Seguidamente, manifestó que la selección de la perito en el litigio comentado no obedeció a un interés mezquino o al capricho, toda vez que se hizo uso de la lista de Auxiliares de la Justicia confeccionada y elaborada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la Localidad. Por ello, destacó, no existe conducta irregular alguna al interior del diligenciamiento reportado, máxime cuando de las piezas que componen el expediente se advierte que las experticias han sido rendidas con sus respectivas aclaraciones, esto, inclusive, con el apoyo técnico de profesional agrónomo y topógrafo.

Por último, replicó que en el presente caso el quejoso, en favorecimiento de una de las parte interesadas en el proceso, pretende a través de una acción disciplinaria controvertir un dictamen pericial acusándolo de irregular, cuando al interior de la actuación fue posible controvertirle y objetarle; más aún, parte de la suposición de que su criterio está inclinado en determinado sentido, cuando, siquiera, se ha llegado al momento procesal para evaluar el valor probatorio del elemento de convicción comentado. Ulteriormente, en oficio de 27 de noviembre de 2014, la Coordinación de Talento Humano certificó la condición funcional de la Dra. Ángela María Mejía Romero, arrimando certificados de nombramiento y posesión en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). Investigación disciplinaria.- Sin perjuicio del acervo informativo compilado, la Magistrada instructora dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria y auxiliar de la justicia denunciadas, por el presunto incumplimiento de deberes funcionales al interior del asunto 2007 – 00072. Reiteró los elementos de prueba no compilados en la etapa anterior y ordenó continuar con la actuación. De este modo, arribó al dossier: certificado de antecedentes disciplinarios de 14 de julio de 2015, en el que se acredita que la funcionaria Ángela María Romero no cuenta con antecedentes disciplinarios2; certificación de los salarios que ésta ha devengado desde el año 2007 a 20153. Asimismo, copia auténtica del proceso de radicado 2007 – 00072 iniciado por Miguel Ángel

Peláez y otros contra Jairo Osorio Gómez y otros4. A su turno, también se adicionó nuevo escrito de defensa por parte de la funcionaria judicial, en el cual, además de reiterar los argumentos esbozados en precedencia, recabó sobre el hecho de que la denuncia se basa en el criterio subjetivo de un sujeto ajeno al trámite que, por discordar con las conclusiones expresadas por el perito, califica de irregular e ilegítimo todo el proceso, inclusive la decisión que en derecho finalmente se adoptó el 26 de enero de 2015. Finalmente, en adición a lo anterior, la disciplinable requirió se escuchara como testigos técnicos al Dr. Dario Ignacio Estrada Sanín y la Dra. Claudia Bermúdez Carvajal, Magistrados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con el propósito de que estos conceptúen si 2 Folio 171-172 C.O. 3 Folio 179-180 C.O. 4 Folio 183 C.O. se presentaron irregularidades en el proceso, en la valoración probatoria de la experticia, en la rendición del dictamen técnico sin considerar elementos probatorios del litigio mismo y si los requerimientos hechos fueron oportunos y contestados debidamente. La providencia apelada.- En consideración con la solicitud probatoria aludida, la Sala a quo decidió negar el decreto de las pruebas testimoniales requeridas, toda vez que “el Tribunal Superior de Antioquia no es un órgano de consulta y la competencia para determinar si la conducta de las investigadas constituye o no falta disciplinaria recae en cabeza de esta jurisdicción”. Recurso de apelación.- De cara a la anterior negativa, la disciplinable, Dra.

Ángela María Mejía Romero presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la intención de dicha pretensión probatoria no es que se tenga a los Magistrados mencionados como un ente de consulta o tercera instancia en el proceso disciplinario, sino, por el contrario, como una fuente de experiencia respecto a la forma en cómo se tramitan asuntos de naturaleza análoga al cual se le viene investigando, más aun cuando estos son expertos en la materia5. Con posterioridad, el Seccional de instancia negó la reposición reiterando los argumentos inicialmente ofrecidos, y remitió las diligencias para su consideración a esta Sala. CONSIDERACIONES 5 En el mismo recurso presentó una nueva solicitud probatoria adicionando nuevos testimonios a practicar, sin embargo, habiendo la Sala a quo negado esa nueva solicitud, sin que sobre la misma se advierta recurso, en la presente decisión no se abordará temática diferente al testimonio de los Magistrados que conforman la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la apelación Previo a emitir pronunciamiento sobre las réplicas esbozadas en la alzada, se advierte que las siguientes consideraciones se encuentran confinadas en exclusivo a las temáticas abordadas en el recurso; ello, en obediencia a los mandatos expresos que sobre el caso realiza la normatividad disciplinaria8, al disponer un principio de limitación en el ejercicio jurisdiccional del fallador de segunda sede. De este modo, en aplicación del referido principio, en el sub judice esta Corporación se encuentra llamada a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por una de las disciplinables conforme a la negativa de pruebas, sin estar por ello habilitada para referirse a la situación jurídica relativa al otro sujeto procesal vinculado, quien permanece ajeno a la actuación materia de estudio. Con todo, corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación incoado por una de las disciplinables contra la decisión adoptada por la Sala 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ley 734/2002 Art. 171.-“...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. a quo, respecto la recepción de dos testimonios técnicos, los cuales, a su juicio, darían luces sobre si en el proceso que adelantó como Juez existieron irregularidades de carácter procesal o sustancial, y si, en efecto, las

actuaciones desplegadas por la Auxiliar de la Justicia en dicho trámite estuvieron apegadas a derecho. Atendiendo estas réplicas, considera esta Corporación necesario, previo a pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y eficacia de los elementos probatorios requeridos, realizar unas precisiones sobre la investigación que se adelanta y los hechos de relevancia disciplinaria a comprobar, para a partir de tales asertos deducir si, en efecto, es útil para la investigación practicar los testimonios suplicados. En este orden de ideas, debe decirse primeramente que los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción en el escrito inicial refieren principalmente a cuatro hechos jurídicamente relevantes: (i) la dilación y falta de impulso en el trámite del proceso por parte de la funcionaria, (ii) la elección de un sujeto no calificado para emitir un concepto técnico de importante relevancia en el proceso, (iii) la mora presentada en la emisión de las aclaraciones al dictamen pericial, con aquiescencia de la directora del proceso, (iv) la ausencia del valoración de elementos de juicio por parte del perito y del despacho de conocimiento en los pronunciamientos que han emitido. En este sentido, esta pesquisa disciplinaria se orienta a comprobar si en la causa ordinaria de deslinde y amojonamiento surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, existió una dilación injustificada en el procedimiento y emisión de informes técnicos y aclaración, y si el pronunciamiento finalmente emitido traspasó los límites de la autonomía funcional. Relacionando lo anterior con lo pedido, resulta notorio que la finalidad que

persigue la disciplinable es dar luces, a través de testimonios, sobre su diligencia en el trámite, la idoneidad del dictamen y los pronunciamientos de fondo que emitió en seguido; no obstante, refulge como obvio, ante la consideración de desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre la causa en específico – por no haber tenido contacto con ella –, que sus declaraciones, bien se originen en la experiencia o formación académica especializada sobre la temática, no lograrán presentar con claridad los hechos que se pretenden dilucidar, como sí lo hace la copia auténtica del expediente remitido. Ciertamente, en el proceso mental de valoración o apreciación que hace el Juez de la prueba, la percepción de los hechos deviene, inicialmente, del contacto del fallador con los elementos que representan la realidad. En este sentido, no existe mejor ilustración de lo acontecido que las piezas documentales en donde consta la actuación de las investigadas, pues, de las fechas de los actos procesales y el contenido de los escritos, se deducirá objetivamente si su obrar resultó armónico con el ordenamiento jurídico, sin lugar a que haya otra distinción. Así pues, es innecesario que superiores funcionales de la Juez (terceros en la actuación, si se quiere) conceptúen sobre tales aspectos, entre tanto materialmente existe otro medio idóneo para reconstruir históricamente lo acaecido; ello incluye, claro está, todas las circunstancias que de manera externa pudieron afectar el continuo desenvolvimiento de la causa (v.g. trámites secretariales, oposiciones e intervenciones de las partes, términos

de ejecutoria, entre otros). A la misma conclusión puede llegarse de considerar que el objeto de los testimonios es acreditar la regularidad con que en el ejercicio judicial se extienden los litigios, entre tanto sobre ese aspecto también existe un elemento que, con mayor eficacia y fiabilidad, da cuenta del compromiso de las funcionarias con su deber funcional, pese a la probable injerencia de una otras circunstancias de orden extrajurídico. Se hace expresa referencia al reporte estadístico de producción del despacho (o en el caso de la Auxiliar, los casos asignados a su cargo), a un certificado de las situaciones administrativas presentadas y el reporte de cese de actividades en dichos interregnos. Ahora bien, si lo que se pretende con los elementos de convicción inquiridos es que al interior de la investigación exista un juicio de valor que ratifique la corrección de las decisiones y reportes dados en la actuación, es necesario acotar que tal hecho no es objeto de investigación o valoración por parte de esta jurisdicción; máxime, cuando el principio de autonomía judicial impide que sobre el criterio de un Juez (o en su defecto del colaborador de la justicia) se depreque control disciplinario, subordinándose así una jurisdicción sobre la otra. A lo máximo, la verificación de las actuaciones de las disciplinadas se circunscribirá a un juicio de la validez sobre lo decidido frente al deber funcional de administrar justicia. En tales términos, los conceptos que puedan llegar a emitir los funcionarios judiciales requeridos sobre lo atinado de la valoración o interpretación de normas y pruebas por parte de las disciplinadas, carece de absoluta relevancia en esta investigación, toda vez que el juicio que aquí se trata

corresponde a una naturaleza diametralmente diferente; se itera, verificar si dichas decisiones se separan del ordenamiento jurídico y la función judicial, y por lo tanto existe ilicitud sustancial. En síntesis, desde las aristas en que pueden ser consideradas como convenientes las pruebas requeridas, surge como evidente su carencia de utilidad en cuanto a demostrar la diligencia en el proceso – por existir elementos de mayor eficacia probatoria – o la existencia de circunstancias externas propias de la actividad judicial regular, y de pertinencia sobre el objeto real de esta investigación. Por lo tanto a fin de evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y recursos del aparato de justicia, y garantizar la seriedad de la actividad probatoria a emprender, ésta Colegiatura confirmará la decisión recurrida, confirmando la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por la apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida del 21 de agosto de 2015, mediante el cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por la disciplinable, Dra. Ángela María Mejía Romero, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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