CSDJ - F05001110200020140172901ADJUNTA20151218080622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140172901ADJUNTA20151218080622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de diciembre de 2015 Proyecto registrado 9 de diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 050011102000201401729 01
Aprobado según Acta No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la Dra. DAMARIS HENAO RESTREPO, Jueza 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor ELKIN DARÍO ALZATE BAENA, la cual fue resumida por la Primera Instancia en los siguientes términos: 1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón “a través de escrito presentado en la oficina de Apoyo Judicial, el ciudadano en mención expresó que el 4 de diciembre de 2013 interpuso incidente de desacato con el fin de hacer cumplir la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la cual se ordenó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, salud, seguridad social, entre otros, y se ordenó su
reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones a la empresa I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, toda vez que el 12 de mayo de 2014 la jueza se abstuvo de iniciar trámite incidental. Agregó que no es cierto que haya sostenido comunicación telefónica con el despacho judicial el 14 de enero de 2014 en el que haya informado que interpuso la demanda ordinaria laboral el 10 de diciembre de 2013, que sirvió para que se archivara el tramite incidental. Manifestó que no le fue informada la decisión de terminación del incidente y solicitó así a través de la queja que resuelva dicho trámite”. El 5 noviembre de 2014 a través de escrito presentado en la oficina de Apoyo Judicial, el señor ELKIN DARÍO ALZATE BAENA, radica nuevo escrito de queja en el cual se anunciaban los mismos hechos de la denuncia inicial contra la Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Medellín, adicional a lo ya señalado mencionó el quejoso que fue despedido sin justa causa el día 26 de agosto de 2014, por lo que procedió a interponer nuevamente el incidente de desacato sin que aún se le allegue respuesta. Decisión apelada. El 3 de octubre de 2014, la Sala A-quo dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria2 contra la doctora DAMARIS HENAO RESTREPO Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos: “En la providencia de terminación de trámite de desacato, se analizó que el
13 de diciembre de 2013 el señor Elkin Darío Alzate Baena fue reintegrado bajo el mismo contrato, igual salario y nuevas funciones dado que en esta ciudad(sic) no se estaba desarrollando obra alguna en la cual pudiera ser reubicado como electricista y el actor se negó a trasladarse a otra, por lo que se le asignaron labores administrativas, sin embargo se negaba a desarrollarlas aduciendo su precario estado de salud. También se indicó que se había acatado el fallo de tutela en su totalidad al cancelarse el salario, las prestaciones sociales y se observaron las recomendaciones médicas. Se expuso también que el despacho se comunicó telefónicamente con el señor Alzate Baena el 14 de enero de 2014, quien manifestó que fue reintegrado a la empresa, que se encontraba disfrutando vacaciones, que se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales, sin embargo no se sentía bien porque no estaba realizando labores productivas. Afirmó entonces la Jueza que verificó el cumplimiento de la sentencia a través del reintegro del accionante a un cargo, que si bien no es igual se acordó su desempeño en labores administrativas y con observancia de las 2Folios 36-39 recomendaciones médicas, como también se cumplió con la cancelación de los emolumentos dejados de percibir. (..) Entonces se advierte que la decisión judicial proferida en curso de la acción de tutela No. 2013-159, no obedece a un acto caprichoso sino que es el resultado del análisis razonable por el que se determinó el cumplimiento del fallo de tutela con base en la información brindada por accionante y la
empresa accionada. Ahora, la razón aducida por el señor Alzate Baena para estar inconforme con la decisión de terminación del desacato, como la fecha cuando presuntamente se interpuso la demanda ordinaria, no es aquella que tuvo en cuenta la funcionaría para tal disposición toda vez que le bastó verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS.” La apelación. A través de memorial del 4 de noviembre de 20143, el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Consideró el apelante que al momento de solicitar el desacato de tutela no habían transcurrido los 4 meses que otorgó al tutelante como amparo transitorio, pues el fallo de tutela se notificó el 7 de octubre y el desacato se incoó en diciembre del mismo año. Por otra parte no se comprobó que haya sido notificado de la decisión adoptada. 3 Folios 44-45 CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El
recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Solución. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el A quo, en el sentido de inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora DAMARIS 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. HENAO RESTREPO, en su calidad de Jueza 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En este orden de ideas es preciso indicar que el quejoso centra su
inconformismo en el hecho que la Jueza no atendió pertinentemente el incidente de desacato elevado, igualmente no notificó la decisión de archivo adoptada. Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con el acta obrante a folio 31 del plenario, se tiene constancia de la notificación efectuada al quejoso respecto a la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato. De igual forma, observa esta Colegiatura que la decisión de la cual ahora se duele el quejoso, -- abstenerse de iniciar el incidente de desacato --, no fue adoptada por el autoridad judicial que menciona en su queja de manera caprichosa, el despacho ordenó al demandado cumplir el fallo adoptado una vez recibió el escrito de desacato, de las pruebas allegadas por la empresa demanda y la misma versión del denunciante se pudo verificar el cumpliendo de la sentencia, a través del reintegro inmediato del accionante a su cargo, que si bien no es igual, se acordó su desempeño en labores administrativas y con observancias a las recomendaciones médicas, igualmente se cumplió con la cancelación de los dineros dejados de percibir. Atendiendo lo anterior se concluye que la decisión adoptada por la Jueza 8 Penal Municipal se encuadra a lo previsto en las disposiciones legales, pues la misma se tomó cuando la Funcionaria verificó que el fallo de tutela fue cumplido integralmente por la empresa demanda, en ningún momento se evidenció que la decisión de no iniciar el incidente de desacato se haya fundamentado en el hecho que ya habían transcurrido los 4 meses del amparo transitorio de la sentencia tal como lo señaló el apelante.
De otra parte, respecto al nuevo hecho allegado por memorial del 5 de noviembre de 2014, que se adicionó a la denuncia inicial, refiriéndose a los mismos hechos, y adicionando el presunto despido injustificado que sufrió el quejoso el 12 de agosto de 2014, interponiendo nuevo incidente de desacato el cual no ha sido resuelto por la funcionaria; señala esta Superioridad que se evidencia la existencia de un hecho nuevo que no fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela fallada en octubre de 2013 ni de estudio por parte de la Seccional Disciplinaria, por lo tanto se abstendrá esta instancia de pronunciarse sobre esta particularidad. Así las cosas no se evidencia mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que la actuación de la Funcionaria no tiene relevancia disciplinaria, por lo tanto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 150. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En consecuencia, acorde con lo señalado en precedencia, se confirmara la decisión inhibitoria, en tanto los planteamientos del señor ALZATE BAHENA resultan irrelevantes para el derecho disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la doctora DAMARIS HENAO VARÓN en su condición de Juez Octava Penal Municipal de Medellín, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial