🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140173701ADJUNTA20170615084542-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140173701ADJUNTA20170615084542-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201401737-01 (11133-27) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado EDUARDO 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN PINEDA DURÁN como autor responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 14 de agosto de 2014 por la señora LUZ MIRIAM BOTERO HENAO,

a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado

EDUARDO PINEDA DURÁN.

Indicó la denunciante haber contratado al denunciado para que adelantara el trámite de sucesión de su causante esposo Bernardo Octavio Gaviria Vélez a efectos de que se le reconociera la cuarta de libre disposición sobre los bienes que pertenecieran a su esposo conforme al testamento que dejara en vida, señalando que el investigado ha permitido que las hijas de su cónyuge sustrajeran bienes de la sucesión avaluados en $100.000.000, y ante los reclamos al togado este ha desplegado una actitud grosera y desobligante, al punto de haber “desistido” del poder, situación que la obligó a presentar una denuncia penal y disciplinaria contra éste (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor EDUARDO PINEDA DURÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.114.126 y tarjeta profesional No. 13.008 vigente para la época (fl. 6 c. o.); así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 22 de agosto de 2014, en el cual se constata que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 7 c.o.), el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 22 de agosto de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o). 3.- El 18 de febrero de 2015 el a quo dio inicio a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, a quien le corrió traslado de la queja presentada. 3.1Versión Libre. Señaló que frente a los hechos denunciados efectivamente conoció a la quejosa por cuanto le adelantó el proceso de sucesión de su difunto esposo quien falleció en noviembre de 2012, momento para el cual también representó el derecho de las hijas de otro matrimonio del causante, excepto de una de ellas que contrató a otro abogado. Destacó que dentro del testamento se dejó consignado la entrega de la cuarta de libre disposición para la quejosa, la cual sería cancelada con una casa donde vivían y un local comercial siempre y cuando el valor de esos bienes no superara el tope de la cuarta de libre disposición y en caso de superarlo se le daría un derecho proindiviso. Aseguró que las hijas del causante le pidieron que adelantara el proceso de sucesión, y él les manifestó que lo haría siempre y cuando se hiciera de común acuerdo por lo cual recibió los respectivos poderes, salvo la señora Amalia, pues sabía que podía presentarse un conflicto de intereses. Respecto de la sustracción de bienes por parte de las hijas del fallecido señor Bernardo, señaló que no tenía ningún conocimiento de ello, ni participó en nada. 3.2El Despacho decretó las pruebas solicitadas por el encartado, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o. y Cd – Audio No. 1).

4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, remitió copia del proceso de sucesión del señor Bernardo Octavio Gaviria Vélez No. 00435 (fl. 19 c.o. y c. anexo No.1) 5.- El 11 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y los testigos citados para declaración. 5.1Prueba testimonial. - María Cecilia de San Vicente Henao Aristizabal. Manifestó la declarante ser la tía de la quejosa, indicando que las relaciones entre la denunciante y el investigado se deterioraron en tanto las hijas del causante comenzaron a llevarse bienes muebles de la sucesión. El encartado interrogó a la declarante respondiendo ésta que solamente vio al disciplinado una vez, conociendo de todo el asunto por lo comentado por su pariente. - Luis Eduardo de Jesús Ruiz Díaz. Manifestó que la quejosa le había dicho que para el trámite de la sucesión de su esposo contrató al encartado, luego le comentó que las hijas del causante le habían desocupado la casa donde vivía y al hablar con el denunciado éste le aseguró que no tenía nada que ver. El doctor Pineda Duran interrogó al declarante, quien indicó que no le constaba nada de lo dicho, pues todo esto lo conoció por lo manifestado por la quejosa. 5.2.- Calificación Jurídica. El Magistrado de instancia encontró de las pruebas recaudadas que el encartado quebrantó el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo

presuntamente en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 del C.D.A., a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el investigado no obró con lealtad en sus relaciones profesionales, pues el doctor Pineda Duran asesoró simultáneamente intereses contrapuestos de los causantes de la sucesión del señor Bernardo, en tanto, si bien inicialmente se acordó de forma conciliada y de común acuerdo representar los intereses de las hijas del causante y de la esposa del mismo, lo cierto fue que por desacuerdos y conflicto se generó una ruptura entre éstas, lo que produjo que no representara a la señora Luz Myrian Botero Henao en la sucesión, situación con la cual se estructuró la falta toda vez que el encartado a raíz de conocer la situación de la quejosa estaba impedido para representar a las hijas del causante, y al configurarse unos intereses contrapuestos le estaba al togado prohibido esa representación judicial, por cuanto ya había asesoría a la quejosa en el trámite que se adelantaría ante notario, con lo cual conocía hechos y circunstancias que le impedían continuar con la presentación de las hijas del causante, máxime que utilizando hechos que conocía, presentó el incidente de objeción de inventarios de la sucesión, radicado el 5 de noviembre de 2014 5.3.- El disciplinado no deprecó la práctica de pruebas por lo cual el instructor de instancia declaró cerrada la etapa probatoria, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 23 c.o. y Cd audio No. 2).

6.- El 18 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado investigado. 6.1.- Alegatos de Conclusión. Indicó el disciplinado que se le endilgó la comisión de una falta disciplinaria con la simple manifestación de la quejosa y sin el material probatorio requerido para ello. Aseguró haber aceptado el mandato conferido por las hijas y esposa del causante bajo la solicitud de que sería de común acuerdo, por ser el abogado de la familia, como se lo había solicitado el señor Bernardo por haber sido el abogado de la familia. Destacó no haber ejecutado el mandato conferido limitándose a asesorar a todas las herederas bajo el entendido que era de común acuerdo, conducta que no representaba ilegalidad alguna, reiterando que al no haber ejercido el poder conferido inicialmente no se estructuraba dicha falta. Aseguró que el conocimiento de bienes de la sucesión obedeció al mismo inventario que se levantó, por ello entre mayor la masa sucesoral mayor seria el beneficio al destinatario de la cuarta de libre disposición. 6.2El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 24 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de junio 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción

de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado EDUARDO PINEDA DURÁN como autor responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Seccional de Instancia, encontró del análisis de las pruebas recaudas que: “En razón a este trabajo de partición, los abogados Eduardo Pineda Duran y Hernán Darío Montoya, interpusieron incidente de objeción a los inventarios, en razón a que en la relación de bienes presentados por la esposa del causante se incluyeron bienes que supuestamente fueron retirados de la casa de la quejosa por sus poderdantes, sin haber sido enumeradas de manera precisa, sino de forma general y que las únicas herramientas retiradas por las herederas fueron las relacionadas en el escrito por ellos presentado y que tenía un valor de $3.500.000; en cuanto a las obras de arte igualmente relacionadas, sostuvieron que fueron materia de disposición por parte del causante en vida como consecuencia de la sucesión de su primera esposa, siendo prueba de ello el hecho de haber sido retiradas de la póliza de seguros a partir del 1º de abril de 2011. Los elementos de convicción allegados a la actuación, permiten concluir la existencia material de la falta, habida cuenta que es cierto que hubo de parte del profesional del derecho una asesoría a la quejosa previo a

iniciar el proceso de sucesión y para ello se le otorgó poder, al cual renunció para proseguir con la representación de las hijas del causante”. Finalmente en relación con la sanción tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios impuso al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007 a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 28 - 39 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante poder conferido al doctor Douglas E. Lorduy Montañez por parte del encartado, éste defensor contractual presentó escrito de apelación radicado el 15 de julio de 2015, contra la sentencia del a quo deprecando la nulidad de la misma por la presencia de varias irregularidades que afectaban el debido proceso y derecho de defensa de su mandante, así:

1. Deprecó el censor la nulidad de la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a su mandante, en tanto alegó la existencia de varias irregularidades que afectaron el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado, como fueron: - Se tomó la versión libre de su prohijado como una confesión, sin que para ello se hubiese aplicado el procedimiento establecido por la ley, con lo cual no cobró acierto el dicho del togado al asegurar que había asesorado de forma preliminar a todas las causantes de la sucesión, bajo el imperio de una condición la cual era que todas

estuvieran de acuerdo, con lo cual se demostraba que no hubo asesoría sucesiva de intereses contrapuestos, pues para ese momento las interesadas estaban actuando de común acuerdo. - No se puede afirmar que su mandante hubiese utilizado información obtenida por la quejosa, pues de lo probado en el plenario se demostraba que el encartado utilizó para presentar la objeción e inventarios la que había sido presentada por el apoderado de la querellante sin encontrarse información adicional. - Agregó que la objeción del inventario de hecho no comportaba detrimento alguno sino por el contrario un beneficio para la quejosa por cuanto se solicitó en el asunto de autos que se incluyera en el inventario de la sucesión los bienes que habían sido excluidos con lo cual se incrementaba la misma y por ende también la cuarta de libre disposición de la quejosa. - Manifestó el defensor contractual que se invirtió la carga de la prueba, teniéndose que era el Estado quien debía probar el hecho investigado, con lo cual no se configuraba el elemento de tipicidad al no tenerse comprobado el reproche de asesorar, patrocinar o representación de intereses contrapuestos de forma simultánea, destacándose que el encartado asesoró a las causantes momento para el cual no había intereses contrapuestos, ni tampoco las representó de forma sucesiva o simultánea, ni el asesoramiento conjunto previo generó afectación alguna. - Respecto al elemento dolo, señaló el apelante que la sentencia de instancia no cuenta con una análisis profundo, por lo cual al desconocerse el argumento del mismo se vulnera el principio de presentación de inocencia, además que de confirmarse la misma se

generaría un perjuicio grave a la carrera del togado investigado.

2. Señaló el recurrente que en el quantum de la sanción no corresponde a la valoración que exigía por la Ley, pues de los hechos y con la argumentación y valoración requerida constituía un verdadero ejercicio de dosimetría, evidenciando que en el caso de su mandante no se tenía certeza del por qué se debía imponer dicha sanción y no otra, ni tampoco se establecieron las circunstancias de agravación para la imposición de suspensión y multa (fl. 48 – 56 c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto, así mismo fijarse en lista para la presentación de alegatos de conclusión, allegandose los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 3351756 del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se evidencia la inexistencia de sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 - 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor EDUARDO PINEDA DURÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.114.126 y tarjeta profesional No. 13.008 vigente para la época (fl. 6 c. o.); así mismo, se allegó el

certificado de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 22 de agosto de 2014, en el cual se contrata que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 7 c.o.) 3.- De la nulidad. Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente estuvieron orientados a configurar alguna causal de nulidad descrita en la Ley 1123 de 2007, por lo cual manifestó la afectación de derecho y principios de raigambre constitucional siendo procedente su estudio a efectos de establecer si se configura o no algunas de las situaciones prevista en la ley para nulitar la decisión de instancia o por el contrario confirmar la sentencia apelada. Primer argumento. Señaló el recurrente que el a quo tomó la versión libre de su prohijado como una confesión, sin que para ello se hubiese aplicado el procedimiento establecido por la ley, con lo cual no cobró acierto el dicho del togado al asegurar que había asesorado de forma preliminar a todas las causantes de la sucesión, bajo el imperio de una condición la cual era que todas estuvieran de acuerdo, con lo cual se demostraba que no hubo asesoría sucesiva de intereses contrapuestos, pues para ese momento las interesadas estaban actuando de común acuerdo. Sobre el particular, observa la Sala que tal afirmación no corresponde a la interpretación dada por el defensor contractual del encartado, en tanto se evidencia que lo señalado por el fallador de instancia fue “En concreto el problema jurídico planteado tiende a establecer si el doctor Pineda Durán incumplió los deberes del artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007

y si correlativamente con ello incurrió en la conducta que atenta contra la lealtad para con el cliente, al representar intereses contrapuestos, esto es, por haber asumido inicialmente la representación de la señora Luz Miriam Botero Henao, tal como lo aceptó en su versión libre donde afirmó que asesoró a todos los interesados de manera general, pero como no hubo acuerdo para hacerla ante notaría, que fue la condición que puso para asumirla, le renunció al mandato, pero extraño es que sólo hizo en relación con la quejosa y la heredera Amalia Gaviaria Villa, quien le confió poder al abogado Hernán Darío Montoya Correa.” (fl. 33 c.o.). De lo descrito en precedencia, no resulta propio señalarlo como si se hubiera tomado como una confesión, en tanto lo afirmado por el a quo se planteó como un elemento de prueba para demostrarse la relación cliente abogado del encartado con la quejosa, y no como una confesión, toda vez que la última comporta un ingrediente subjetivo de voluntad pero éste no estaba orientado a aceptar el cargo endilgado, sino de la existencia del mismo mandato entre el encartado, la quejosa y las hijas del causante, situación que difiere de lo alegado por el apelante, pues en el trámite de instancia no se evidencia que dicha situación hubiese acontecido, toda vez que al presentarse una confesión se materializaba una circunstancia de atenuación como criterio al momento de la dosificación de la sanción a imponer, cosa que no ocurrió en el asunto de autos, por lo cual este argumento de alzada no tiene el ánimo de enervar una nulidad, siendo despachada

desfavorablemente. Segundo argumento. No se puede afirmar que su mandante hubiese utilizado información obtenida por la quejosa, pues de lo probado en el plenario se demostraba que el encartado utilizó para presentar la objeción e inventarios la que había sido presentada por el apoderado de la querellante sin encontrarse información adicional. A la actuación disciplinaria se allegó copia del proceso de sucesión No. 2013-435, en el cual al togado investigado representó los derechos de la señoras LUZ HELENA GAVIRIA VILLA (fl. 31 c. anexo 1), ANA

EUGENIA GAVIRIA DE VIEIRA, AMALIA y MARY LUZ GAVIRIA VILLA

(fl. 46 c. anexo 1), herederas del causante Bernardo Octavio Gaviria Vélez, cónyuge de la quejosa, quien dicha actuación estuvo representada por el abogado Ramiro Vanegas Vanegas iniciando éstos últimos el asunto de marras (Anexo No. 1), teniéndose que en auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín aprobó el trabajo de partición y adjudicación adicional realizado al proceso de la causante Ana Alicia Villa de Gaviria en su condición de primera esposa del causante (fl. 90 c. anexo 1). Así mismo se presentó el 30 de octubre de 2014 informe del perito en el cual expuso el inventario y avalúos de la sucesión de autos, corriéndole el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, traslado a las partes por el término de 3 días para lo

pertinente (fl. 211 – 230 c. anexo 1), siendo ésta una de las últimas actuaciones en el expediente de marras. Observa la Sala igualmente, copia del cuaderno anexo No. 2 relacionado con el incidente de objeción del mismo respecto de los inventarios presentados al despacho de conocimiento, presentado por los doctores Eduardo Pineda Durán y Hernán Darío Montoya como apoderados de las hijas del causante. Dentro de dicha relación de pruebas, encuentra esta Colegiatura que de lo afirmado por el encartado en su versión libre, alegatos de conclusión e incluso en su recurso de alzada, no se tiene certeza lo afirmado por éste en el entendido que dicho incidente propuestos estaba encaminado a mejorar el trabajo de inventarios presentado en el proceso de autos, pues del contenido mismo de la objeción referida, se observar que la misma se fundamentó en la exclusión de unos bienes –obras de arte-, cánones de arrendamiento y unas herramientas, solicitando al despacho “a. Exclusión de los bienes muebles referidos en los hechos 1 y 2 de este escrito. B. Exclusión, por no pertenecer a los bienes relictos como que fueron generados después de la muerte del causante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los inmuebles” (fl. 1 – 3 c. anexo 2), lo que generó que el apoderado de la quejosa presentara memorial el 1 de diciembre de 2014, en el cual solicitó “que al determinar el inventario y avalúos se incluyan los bienes muebles relacionados como herramientas y obras de arte

que se prueba estaban en la casa principal de la finca conocida como “El Sinai” hasta el momento del fallecimiento de BERNARDO OCTAVIO GAVIRIA VÉLEZ para ser tenidos en cuenta en la liquidación y partición de la sucesión de la referencia, sin perjuicio de las consecuencias legales por cualquier eventual delito en que se haya podido incurrir con alzada o retiro de los mismos. Que se individualice las mejoras efectuadas por el señor Bernardo Octavio Gaviria Vélez con posterioridad al fallecimiento de la señora Ana Alicia de Gaviria y se determine su valor como parte del inventario y avalúos” (fl. 13 – 16 c. anexo 2). En el señalado orden de ideas, considera esta Sala que la infracción a sus deberes profesional y la correspondiente falta endilgada se configuran desde el punto de vista de la tipicidad, en tanto se observa que si bien se ha presentado una serie de eventualidades en el proceso de sucesión en relación con los inventarios de dicha masa sucesoral, lo cierto es que el profesional del derecho centró su representación en la obtención de unos bienes muebles en favor de su mandantes, a sabiendas que los mismos eran reclamados por la quejosa, como se concreta del escrito de solicitud de apertura del proceso del causante, notándose en este evento que el reclamo no se centra en que conocía o no de dichos reclamos, sino en el entendido que para ese momento no había consentimiento entre las herederas y la quejosa para la disposición de los mismos, y el provecho del reclamo presentado en el incidente de objeción solamente beneficiaba al extremo que él representaba. En suma, concluye esta Superioridad que el argumento de apelación

no tiene el ánimo de prosperidad alegado por el recurrente, en tanto con el mismo no se logró desvirtuar la configuración o materialización de la falta por la cual fue llamado a responder al doctor Pinedo Duran. Tercer argumento. Agregó que la objeción del inventario de hecho no comportaba detrimento alguno sino por el contrario un beneficio para la quejosa por cuanto se solicitó en el asunto de autos que se incluyera en el inventario de la sucesión los bienes que habían sido excluidos con lo cual se incrementaba la misma y por ende también la cuarta de libre disposición de la quejosa. Como se analizó en precedencia, encuentra la Sala que el disciplinado al momento de presentar el incidente de objeción en el asunto de autos, no estaba alegando un beneficio para las herederas en su totalidad, pues lo que pretendía era que se dejaran por fuera bienes muebles y algunos otros ingresos de la masa sucesoral, por lo cual el apoderado de la quejosa en memorial posterior, solicitó lo contrario, observándose que el litigio se estaba centrando en la inclusión por un lado y la exclusión de otro de bienes, que según las herederas y la cónyuge del causante, tenían derecho, concretándose un ingrediente más del tipo disciplinarios el cual versa respecto de la excepción “(…) sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;”. Debe aclarar esta Colegiatura, que si bien el encartado inició su asesoramiento a las herederas y a la quejosa de forma previa al proceso de marras, lo cierto es que al momento de haber optado por representar a unas, sus gestiones no estaban encaminadas al

provecho común, sino al interés particular de su parte por obtener una participación mayor a la alegada por la expareja del causante, con lo cual no se tiene acierto ni ningún grado de justificación que invalide la materialización de la falta endilgada en favor del hoy denunciado. Cuarto argumento. Manifestó el defensor contractual que se invirtió la carga de la prueba, teniéndose que era el Estado quien debía probar el hecho investigado, con lo cual no se configuraba el elemento de tipicidad al no tenerse comprobado el reproche de asesorar, patrocinar o representación de intereses contrapuestos de forma simultánea, destacándose que el encartado asesoró a las causantes momento para el cual no había intereses contrapuestos, ni tampoco las representó de forma sucesiva o simultánea, ni el asesoramiento conjunto previo generó afectación alguna. Bajo esta óptica, considera la Sala que la apreciación del recurrente no corresponde a la realidad probatoria y fáctica demostrada durante la instrucción de instancia, pues como bien lo adujo el a quo la conducta reprochable se centró en el entendido que el togado entabló una relación laboral con la quejosa inicialmente y ante la imposibilidad de conllevarla bajo un común acuerdo con las demás herederas, éste renunció al mandato y optó por representar a 3 de las hijas del causante, obteniendo información de una y otra parte, e incluso de la circunstancia misma que generó la ruptura de ese mandato primigenio, la cual no era otra que el reclamo de varios bienes muebles que se encontraban en la casa de habitación del causante. Ésta consideración cobra acierto de lo contenido en el escrito de queja

y del incidente de objeción obrantes en el plenarios, pues de dichos documentos se observa existían bienes que fueron presuntamente alzados por las hijas de la causante sin el consentimiento de la querellante, situación que fue planteada en la solicitud de apertura del proceso de sucesión, y que nuevamente fue reiterada en el memorial presentado por el apoderado de la señora Botero Henao al oponerse a lo peticionado por el disciplinado en el mencionado incidente, circunstancia que a todas luces demuestra los elementos del tipo disciplinarios referidos en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que describen: “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos (…)”, sin que se comprobara probatoriamente que existió y se mantuvo la salvedad de dicha disposición que señala el trabajo del togado bajo el imperio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...