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CSDJ - F05001110200020140173801ADJUNTA20170908090151-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140173801ADJUNTA20170908090151-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2014 01738 01 (12588-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ con MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria interpuesta por la señora AURA OSPINA PULGARÍN, quien allegó un

proceso reivindicatorio, e indicó que había contratado para el mismo al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, solicitando analizar dicho proceso señalando que el abogado “utilizó medios violentos y fui víctima de serias amenazas” (Folio 1 a anexos 2 al 65 c.o.) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.739.864 y porta la Tarjeta Profesional No.195887, vigente para la época de los hechos. (Folio 67 c.o 1ra instancia) También se acreditó la calidad de abogado de la señora MARYURY MEJÍA GUZMÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 44.002.356 y porta la Tarjeta Profesional No.195105, vigente para la época de los hechos. (Folio 69 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, el 22 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los abogados ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ y MARYURY MEJÍA GUZMÁN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 71 c.o 1ra instancia) 4.- El 17 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los dos disciplinados y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La señora PULGARÍN, manifestó su inconformidad con el trámite de un proceso reivindicatorio que promovió el abogado FONNEGRA, quien al no poder continuar cedió el mismo al doctor RAÚL TAMAYO ZAPATA, quien desistió del trámite aduciendo que la nomenclatura no correspondía, por lo que el proceso estaba archivado. 4.2.- El Magistrado Sustanciador dispuso vincular como presunto disciplinable al abogado RAÚL GUILERMO TAMAYO ZAPATA Y SUSPENDIÓ LA Audiencia. 5.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RAÚL GUILLERMO TAMAYO ZAPATA se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.592.146 y porta la Tarjeta Profesional No.201085, vigente para la época de los hechos. (Folio 95 c.o 1ra instancia) 6.- El Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 2016, con presencia del quejoso y los disciplinados, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión Libre del abogado RAÚL TAMAYO ZAPATA: Señaló que en efecto le fue sustituido el poder dentro de un proceso Reivindicatorio, donde realizó varias actuaciones, hasta que desistió

de la demanda debido a la falta de identidad al bien a reivindicar, pues la dirección suministrada por la quejosa no es la que identifica el bien, desistimiento aceptado por el Juzgado el 29 de mayo de 2013, razón por la cual considera que siempre fue diligente en su actuación como abogado. 6.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, señaló lo siguiente: Frente a los abogados RAÚL TAMAYO ZAPATA y MARYURY MEJÍA GUZMÁN, terminó el proceso disciplinario por cuanto, no hay conducta disciplinaria a endilgar. Respecto al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, formuló cargos por cuanto al parecer el disciplinado está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido diligente frente a la dirección presentada en la demanda y en especial cuando se pronunció respecto de las excepciones presentada por el demandado, el 11 de febrero de 2013, por cuanto el abogado sabiendo que se trataba de un proceso Reivindicatorio debió estar atento y corroborar las direcciones reportadas en los diferentes documentos que identificaban el predio, con lo cual podría haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de Culpa. 7.- El 17 de mayo de 2016, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia

de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ: Indicó el disciplinado que la quejosa siempre le mostró la resolución por medio del cual le había sido cedido un bien fiscal y le dijo que ese era el bien a reivindicar y como su abogado no logró determinar cuál era la dirección real induciéndolo la quejosa en un error, pues siempre le suministró otra dirección razón por la cual bajo el principio de buena fe creyó en la dirección suministrada y solamente cuando se realizó la inspección ocular se enteró que se trataba de su casa de habitación. De otra parte acepta que en efecto si cometió un error al digitar la dirección en la demanda, indicando que sin embargo desde un principio le señaló a su cliente que el proceso no era fácil, pero por una gestión social la ayudó. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ con MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que el abogado, dentro del proceso reivindicatorio, indicó en la demanda y en el documento donde se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado el

11 de febrero de 2013 una dirección que no correspondía al inmueble a reivindicar, pese a que contaba con varios documentos de prueba donde claramente la dirección era otra, lo que conllevó que su colega una vez adelantara varias actuaciones dentro del proceso desistiera de la demanda precisamente porque el bien a reivindicar era otro, con lo cual se mostraba su negligencia y falta de atención en la gestión encomendada. Frente a la sanción manifestó que debido a que no cuenta con antecedentes disciplinarios y se trata de una conducta de carácter culposo, la sanción de multa resultaba acorde y proporcional. (Folio 129 a 137 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que comparte los argumentos puestos en conocimiento dentro del fallo de primera instancia en el sentido de que se ajustan a los hechos y realiza un recuento acerca de los acontecimientos dentro del proceso y finalizó diciendo “…no queda mucho que discutir pues los errores como abogado se convierten en obligaciones personales como así lo manifesté en los alegatos admitiendo cierta responsabilidad y era inminente un fallo sancionatorio en mi contra”. - De otra parte frente a la sanción peticionó que teniendo presente el no tener sanciones disciplinarias en su contra de ninguna índole, solicita se le cambie la sanción de multa por la de censura, o en su defecto de dos salarios a uno, reiterando que acepta su responsabilidad en el caso adelantado a la señora OSPINA PULGARÍN. (Folio 140 c.o. 1rainstacnia)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 5 de septiembre de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 678767, según el cual el abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, no registra sanciones disciplinarias. (Folio 8 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 9 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.739.864 y porta la Tarjeta Profesional No.195887, vigente para la época de los hechos. (Folio 67 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria interpuesta por la señora AURA OSPINA PULGARÍN, quien allegó un proceso reivindicatorio, e indicó que había contratado para el mismo al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, solicitando analizar dicho proceso señalando que el abogado “utilizó medios violentos y fui víctima de serias amenazas” (Folio 1 a anexos 2 al 65 c.o.)

4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 22 de julio de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 17 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado en el escrito de apelación, aceptó su responsabilidad, manifestó que en efecto no había sido cuidadoso en la gestión encomendada, sin embargo y atendiendo a que nunca ha sido sancionado disciplinariamente solicita que se deje como sanción la censura o en su defecto se reduzca la multa aun salario mínimo legal vigente. Finalmente, frente al tema correspondiente a la sanción donde solicita sea censura o se reduzca la multa, teniendo en cuenta que se trata de una falta disciplinaria de tipo culposa, contrario a lo señalado por el recurrente esta si guarda los principios de la sanción disciplinaria, pues su sanción fue de multa de 2 SMLMV. Además, acorde al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto

Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, la sanción de MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en una falta de naturaleza culposa. Asimismo, la sanción de MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción

disciplinaria impuesta al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Además no se puede pasar por alto que su cliente era una persona con poca escolaridad y confió en el criterio jurídico del abogado, se colocó en marcha el aparato judicial del Estado durante varios meses, practicando pruebas y adelantando audiencias frente a un proceso Reivindicatorio en el cual no coincidía la identificación del mismo, generando así perjuicios a si cliente y además un desgaste al aparato Jurisdiccional. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 17 de junio de 2016 mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ con MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 17 de junio de 2016 mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ con MULTA DE DOS S.M.L.M.V., para el año 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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