CSDJ - F05001110200020140174301ADJUNTA20181018153358-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140174301ADJUNTA20181018153358-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201401743 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. Abogado en apelación – auto interlocutorio VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA DEL SOCORRO MONTOYA CASTILLO, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2014 emitida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor del abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 15 de agosto de 2014, la señora Mónica del Socorro Montoya Castillo, presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN GUILLERO ACOSTA MONTOYA, señalando que le confirió poder el 16 de agosto de 2012 para que la representara en el proceso ejecutivo No. 201200395-00 adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, en el
cual obrara como demandada. Expuso que el abogado no presentó excepciones previas en forma debida ni alegatos de conclusión, por lo que la sentencia le fue desfavorable en primera y segunda instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la queja se allegó copia simple del proceso ejecutivo No. 2012-0039500.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 15 de septiembre de 20141 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimar de plano la queja contra el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, considerando que “de los elementos de prueba anexados a la queja se observa que el jurista se comprometió a representar los intereses de la señora Montoya Castillo dentro del referido proceso ejecutivo, en cumplimiento de ello interpuso excepciones previas y de fondo, solicitó pruebas, se practicaron y apeló la decisión desfavorable a su cliente. Significa ello que su actuación no fue pasiva dentro del trámite procesal, si bien no presentó alegatos de conclusión y las excepciones previas no fueron valoradas porque no se interpusieron como reposición al mandamiento de pago, atacó de fondo las pretensiones de la parte actora de manera consecuente tanto en las excepciones de mérito como en la apelación al fallo
de primera instancia, además las pruebas que aportó fueron practicadas en su mayoría. Aunque la ciudadana Montoya Castillo se dolió de la ausencia del testimonio de la señora Liceth Tamayo y la pasividad del jurista ante ello; los argumentos de la defensa se centraron en desvirtuar el título valor en su forma, de modo que la prueba testimonial no era fundamental, sin embargo 1 Folios 258 a 260 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juez consideró que tal tesis no era suficiente, sin que ello signifique omisión en la gestión del togado.
No es cierto como se indicó en la queja que el proceso se perdió por la “nula actuación” del letrado, ya que llevó a cabo una gestión profesional acorde con los planteamientos que expuso ante el Juzgado e incorporó medios de prueba para sustentarlos. Sobre las excepciones, nótese que el abogado argumentó que el título valor era inexistente porque se trataba de un pagaré en blanco que requería carta de instrucciones para su diligenciamiento, como tal correspondía al demandante probarla pero no lo hizo y por ello consideró que se había diligenciado fraudulentamente, haciendo incurrir en error al despacho para el mandamiento ejecutivo y la sentencia; sin embargo dichos argumentos no prosperaron. Con todo debe recordarse que la labor del abogado es de medio y no de fin, en ese orden la efectividad y diligencia de su labor están encaminadas a demostrar una real defensa de los intereses de sus representados más allá
del resultado del proceso siempre y cuando respete la Constitución y la Ley, parámetro bajo el cual su criterio jurídico no puede ser objeto de reproche disciplinario. Para el caso encuentra la Sala que el actuar del letrado fue lógico y razonable de modo que las posibles omisiones en el proceso no repercutieron en su gestión, debe tenerse presente que un proceso ejecutivo con un título valor contentivo de una obligación que a criterio del Juzgado era clara, expresa y exigible, en contra del cual hizo lo que tuvo a su alcance
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atacando de fondo las pretensiones de la contraparte, el que hayan prosperado no puede atribuírsele.
El artículo 510 del C.P.C. contempla el trámite de alegatos de conclusión que tienen como finalidad la argumentación de las excepciones, lo que había hecho el letrado al plantear las de mérito, precisamente sobre ellas se pronunció el Juez en la sentencia y el profesional del derecho al impugnar, sin que se observe que la posible intervención del jurista en alegatos haya podido cambiar el resultado. En la apelación su posición fue controvertir la forma en que se había emitido el título ejecutivo, para lo cual la carga probatoria recaía en la demandante, valoración no compartida por el Juzgado. Si la quejosa consideró que el proceso se perdió por la gestión del abogado, son apreciaciones subjetivas, ya que como se observó, el comportamiento del jurista se ajustó a sus posibilidades y criterios jurídicos, por lo que no hay
mérito disciplinario en su contra.” LA APELACIÓN Notificada la quejosa de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, manifestando encontrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, considerando que se desvaloró el hecho que el abogado actuó fuera de los términos establecidos en la ley, como lo es presentar unas excepciones previas como no era, pero aún no hizo uso de los recursos que tenía en sus manos como lo sus declaraciones y alegatos de conclusión, herramientas con las que posiblemente se hubiera podido cambiar el curso de la decisión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso a su favor, dado que los elementos estaban dados y que fue por simple negligencia que posiblemente no se haya obtenido el resultado esperado.
Indicó que si bien es cierto no fue nula la actuación del abogado, éste faltó al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que no le informó lo sucedido con las excepciones previas, ni lo relativo a las declaraciones e interrogatorios de los testigos del proceso, tampoco que no había presentado alegatos de conclusión y las consecuencias que ello generaría. Adujo que su representante si presentó excepciones y fueron sustentadas debidamente, pero no presentadas en debida forma, por lo que no le quedó al despacho más remedio que tomarlas como no presentadas. Ahora, indicó que si bien la labor de los abogados es de medio y no de fines, esos medios deben ser utilizados en debida forma, tal y como lo establece el
ordenamiento jurídico, lo que en este caso no acató el togado, conllevando a generarle graves perjuicios económicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. De la legitimación de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
III. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
IV. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada
el día 15 de septiembre de 2014, mediante la cual el Magistrado ponente a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió desestimar de plano la queja interpuesta por la señora Mónica del Socorro Montoya Castillo, al considerar que la actuación del profesional del derecho al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00395-00 seguido contra la quejosa, estuvo ajustada a sus posibilidades y criterios jurídicos.
IV. Caso concreto Se tiene que la señora Mónica del Socorro Montoya Castillo, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, toda vez que el 17 de mayo de 2012, la empresa Viajes Galeón S.A., instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, aduciendo entre otros hechos, que a la fecha de presentación de la demanda, ella como la Agencia de Viajes Naturaleza y Fantasía le adeudaban a dicha empresa la suma de $56.816.158 con ocasión de la compra de tiquetes aéreos nacionales e internacionales en los meses de febrero y marzo de 2012.
Deuda soportada en facturas de venta de las cuales no se relacionó numeración en la demanda y que las mismas fueron canceladas con unos cheques del BBVA que no aportó; pero además con un pagaré de fecha
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo 15 de 2012, el cual no contaba con carta de instrucciones, una supuesta constancia de responsabilidad para con la agencia de viajes
Galeón S.A. por su parte, la cual no se encuentra debidamente fechada y copias simples de las facturas de los tiquetes aéreos. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 29 de mayo de 2012, inadmitió la demanda requiriendo allegar los cheques y las facturas de venta originales o copias al carbón que soporten las obligaciones relacionadas en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda y que fueron garantizadas con el pagaré aportado como base de la ejecución, toda vez que las facturas se allegaron en copias informales que no tienen valor probatorio. En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandante, dio respuesta al auto inadmisorio de la demanda, alegando entre otros, que “… por cuanto a los requisitos exigidos por su despacho, estos no figuran como exigencia en el código de procedimiento civil, el único documento autónomo que soporta la relación comercial entre las partes es el mencionado pagaré, por lo tanto no puede exigirse otros títulos adicionales para admitir la presente demanda”. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de junio de 2012, admitió la demanda, advirtiendo que el pagaré allegado tiene entidad suficiente para emitir la orden de apremio, librando mandamiento de pago contra la quejosa dejando por fuera a la agencia de viajes Naturaleza y Fantasía, toda vez que el título valor lo firmó en calidad de persona natural y no como representante legal de la agencia.
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En fecha 3 de agosto de 2012, la quejosa se notificó personalmente de la demanda, por lo que el 16 de ese mes y año requirió los servicios profesionales del abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, para lo cual le otorgó poder el 16 de agosto de 2012, para que la representara al interior de dicho proceso. Se observa que efectivamente, el profesional del derecho mencionado contestó la demanda invocando excepciones previas y de mérito. De las previas el Juzgado en auto del 31 de agosto de 20122, se abstuvo de darle trámite al considerar que son improcedentes en el proceso ejecutivo, pero además porque el escrito en el que se presentaron no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 509 del C.P.C., el cual establece “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.” Ahora, mediante auto del 11 de marzo de 20133, el Juzgado decretó el cierre probatorio y ordenó traslado para alegaciones finales por el término de cinco (5) días. Mediante constancia secretarial adiada 2 de abril de 20134, el Despacho informó que el término para presentar los respectivos alegatos de conclusión se encuentra vencido y sólo fue aprovechado por la sociedad de viajes Galeón S.A., ingresando el expediente al despacho para sentencia. El 19 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito en Descongestión5, dictó sentencia al interior del proceso ejecutivo, resolviendo desestimar y declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación” y “fraude procesal” propuestas por la parte demandada,
2 Folio 184 del C.O. 3 Folio 199 del C.O. 4 Folio 212 del C.O. 5 Folio 214 a 221 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando seguir adelante la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada.
Como fundamento de la decisión el, Juzgado señaló: “El título objeto de recaudo es un pagaré (número 001) visible a folios 7 y 8 de este cuaderno, el cual es tratado por el Código de Comercio en los artículo 709, 710 y 711 (…) En lo concerniente a las excepciones de mérito que hacen alusión a las derivadas del negocio subyacente y que dieron origen a la creación del título, vale la pena recordar, que si bien es cierto, es posible alegar excepciones que hacen referencia a éste, por ser, precisamente, el acto jurídico que sirvió de causa a su emisión, también lo es que, no puede subsistir duda alguna respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales que dieron origen al título que se allega como fuente de la ejecución. De tal manera, que para cesar la ejecución en contra de la demandada y a favor de la ejecutante en atención al medio de defensa propuesto, se tornaba estrictamente necesario que la defensa, acreditara contundentemente el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del demandante, la que de entrada advierte el despacho, se echa de menos en la actuación. (…) Debe quedar claro, que pese a que dos de los declarantes que acaban de
enunciarse son coincidentes en sus afirmaciones relacionadas con la suscripción del pagaré con espacios en blanco, realmente no dan cuenta clara y detallada de la relación o los negocios que pudieron dar origen
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al pagaré fuente de reclamación, luego sus versiones no ofrecen la suficiente claridad respecto a la inexistencia del negocio subyacente que alega el apoderado de la defensa, por lo cual la autonomía “activa” del título valor arrimado no admite discusión alguna. (…) … Del análisis conjunto de quienes concurrieron a exponer sus versiones, surge que efectivamente la demandada MÓNICA DEL SOCORRO MONTOYA CASTILLO, giró a la orden de la sociedad demandante el pagaré que se adosa como fuente de cobro ejecutivo, con la finalidad de garantizar las obligaciones que pudiera contraer con sus clientes, en virtud de la relación comercial dedicada a la venta de tiquetes aéreos que sostenía con la sociedad ejecutante, pero desafortunadamente para la defensa, estas declaraciones no son lo suficientemente contundentes para poner en tela de juicio o controvertir la suma de dinero que se consigna en el documento de rubro, circunstancia que no desvirtúa la presunción de autenticidad que se ubica en el linaje de los títulos valores.
La documentación y copias simples de las facturas que se anexan como prueba a la contestación de la demanda no ilustra de manera clara e inteligible las causas negociables que dieron origen a la creación del
título valor que es objeto de recaudo, y mucho menos, la integración abusiva e irregular que pregona el apoderado de la parte resistente, supuesto fáctico que sin duda alguna debió probar en aras de arruinar el mérito ejecutivo que soporta el documento aportado por la sociedad ejecutante. (…)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe agregar que es de conocimiento de los profesionales del Derecho y de la comunidad jurídica que quien firma un documento se obliga a la literalidad del mismo y si aquel se encontrare en blanco que es lo que dice el apoderado de la demandada que ocurrió con el pagaré adosado, este debe ser llenado de acuerdo a las instrucciones con el fin de poder presentar el título para hacer efectivo el ejercicio del derecho que en él se incorpora, pero si la ejecutada considera que lo que se llenó en el documento dentro de los espacios que se encontraban en blanco cuando ella firmó no están conforme a dichas instrucciones, entonces era menester que lo probara de alguna manera y que le demostrara al Despacho que le asistía razón en su interés jurídico. Pero esto fue lo que hizo la parte accionada o por lo menos no hay prueba certera dentro del expediente que permita inferirle a esta Funcionaria Judicial que la censura planteada se encuentre llamada a prosperar.” La anterior decisión fue notificada a las partes, por lo que el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, mediante escrito allegado el 26 de abril
de 2013, interpuso recurso de apelación6, el cual fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín mediante decisión del 29 de abril de 2014, según consta en constancia de fecha 25 de junio de 20147. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad avizora que asiste razón a la primera instancia para desestimar la queja interpuesta contra el abogado ACOSTA MONTOYA, por lo que la sentencia deberá ser confirmada. Las razones son las siguientes: 6 Folios 225 a 234 C.O. 7 Folio 236 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El reproche de la quejosa en su apelación se centra en la omisión en que incurrió el profesional del derecho al no presentar alegatos de conclusión, pues ello hubiese generado, posiblemente, una decisión favorable a sus pretensiones. Sin embargo, en la lectura y análisis de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento se evidencia que las consideraciones del Juez no estuvieron encaminadas a reprochar la falta de alegatos de conclusión por parte del abogado sino a la carencia probatoria para desvirtuar la legalidad y contenido del título valor soporte de la obligación.
Nótese y así se resaltó de los diferentes apartes de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el Juez dejó claro que los testimonios no dieron cuenta de la relación o los negocios que pudieron dar origen al pagaré fuente de reclamación, luego sus versiones no ofrecen la suficiente claridad
respecto a la inexistencia del negocio subyacente alegado, por lo que en un análisis de la totalidad de las pruebas decretadas, concluyó el Funcionario Judicial que “efectivamente la demandada MÓNICA DEL SOCORRO MONTOYA CASTILLO, giró a la orden de la sociedad demandante el pagaré que se adosa como fuente de cobro ejecutivo, con la finalidad de garantizar las obligaciones que pudiera contraer con sus clientes, en virtud de la relación comercial dedicada a la venta de tiquetes aéreos que sostenía con la sociedad ejecutante.” Es el mismo Juez quien advierte que los profesionales del Derecho y la comunidad jurídica conocen que quien firma un documento se obliga a la literalidad del mismo y si aquel se encontrare en blanco, que es lo ocurrido con el pagaré adosado, este debe ser llenado de acuerdo a las instrucciones con el fin de poder presentar el título para hacer efectivo el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no es la ausencia de alegatos del abogado lo que conllevó a la decisión contraria a las pretensiones de la demandada, ahora quejosa, sino la falta probatoria para acreditar la inexistencia de la obligación. En gracia de discusión, la falta de presentación de los alegatos de conclusión, también hace parte de la estrategia defensiva de los abogados, quienes en aplicación de su autonomía bajo circunstancias razonables, legales y fundamentadas, pueden determinar el hacer uso o no de este mecanismo, y es que en este
caso, como más adelante se verá, el abogado no abandonó el proceso o se desligó injustificadamente de su responsabilidad frente al mandato conferido, pues posteriormente presentó recurso de apelación aduciendo que a través de la presentación y sustentación de las excepciones de mérito fundamento la inexistencia de la obligación. Ahora, aduce la quejosa que el togado no solicitó su testimonio y tampoco realizó actuación alguna frente a la no recepción del testimonio de la señora Liceth Tamayo, declaraciones con las que posiblemente se hubiese obtenido una sentencia favorable, pero tal circunstancia, como lo indica la quejosa, constituye efectivamente una posibilidad pero no certeza de obtener una decisión diferente a la ya conocida. Recordemos que el Juez de la causa fue contundente en señalar que el título valor contentivo de la obligación contaba con las formalidades señaladas en el artículo 488 del C.P.C que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, por lo que sólo restaba probar las excepciones de fondo propuestas, las que como antes se señaló no
contaban con la suficiencia ni contundencia para desvirtuar la legalidad del título y las pretensiones de la parte ejecutante. Entonces, se pregunta la Sala ¿de qué forma el testimonio de la quejosa, como parte demandante y quién cómo es apenas lógico sus intereses estaban encaminados a demostrar que inexistencia de la obligación, hubiese sido indispensable para fallar en desfavor de la parte ejecutante? Para esta Colegiatura, sin el ánimo de interferir en la órbita del juez natural, lo pertinente y razonable es que una tercera persona imparcial fuese la que compareciera y diera cuenta de la realidad frente a la deuda y al negocio jurídico realizado con la contraparte, lo cual en el caso que nos ocupa, quienes comparecieron no convencieron al Juez de ello. Y es que obsérvese que el Juez de conocimiento realizó una valoración lógica y a la luz de los preceptos normativos de las pruebas decretadas, las cuales no lo llevaron al convencimiento normativo conforme lo alegaba la parte demandada. Ahora, el testimonio de la señora Liceth Tamayo, fue solicitado por el abogado y es la misma quejosa quien refirió que esta no compareció a rendir su declaración, por lo que al togado no puede endilgársele responsabilidad alguna por ello ni tampoco por no obrar para insistir en su recepción, pues obsérvese que es el mismo Juez quien decidió contar con las pruebas suficientes y necesarias para decretar el cierre probatorio. Es apenas lógico que la quejosa no comparta la decisión del Juzgado al interior del proceso ejecutivo en su contra, sin embargo observamos que el profesional del derecho, interpuso recurso de apelación y en él sustentó
jurídicamente las razones de su inconformidad, las cuales se centraron
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controvertir la forma en que se había emitido el título ejecutivo, no obstante, el Juez de segunda instancia decidió confirmar la decisión recurrida, lo que de suyo no comporta falta disciplinaria alguna contra el togado.
Efectivamente, y tal como lo consideró la Sala Primigenia, el abogado no está obligado a ganar el pleito, a conseguir el resultado buscado por el cliente, sino a hacer todo lo que esté en su alcance para que lo consiga, por ello devenga sus honorarios con independencia del resultado de la sentencia. Es así que como lo dilucidamos con anterioridad, el abogado realizó las labores encomendadas, toda vez que contestó la demanda y apeló la sentencia, si bien, inicialmente presentó excepciones previas cuando lo procedente era interponer recurso de reposición al mandamiento de pago, presentó excepciones de mérito como alternativa para acreditar la inexistencia de la obligación, pero además aportó y presentó pruebas, coligiendo de ello que su participación en representación de su clienta fue activa, sin dejar de lado que también diligente, pues en la misma fecha en que le fue otorgado poder contestó la demanda y presentó excepciones, actuación que se extendió hasta la presentación oportuna del recurso de apelación el cual fue resuelto el 24 de abril de 2014, fecha en la cual culminó la gestión. Finalmente, respecto al incumplimiento del deber de no informar con
veracidad sobre la constante evolución del asunto, observamos, por una parte, que se trata de un hecho que la quejosa sólo expuso en la apelación, sin que se le permitiera a la Sala Seccional indagar sobre este aspecto, pues es necesario indicar que la queja puede dar origen a la actuación disciplinaria, es decir eventualmente puede poner en movimiento la actividad
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria y en tal situación, determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar; pero para ello se requiere q
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