CSDJ - F05001110200020140175301ADJUNTA20180312190206-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140175301ADJUNTA20180312190206-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401753 01 Aprobada según Acta de Sala No.18 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta
Abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN
PIZANO ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, del cargo irrogado por la falta del artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, y lo SANCIONÓ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016 de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4º ejusdem, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados, Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (sustanciador) y Doctora Gladys Zuluaga Giraldo.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201401753 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 19 de agosto de 2014 por el señor LUIS MAURICIO URQUIJO TEJADA en representación de la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, poniendo de presente que la misma le otorgó poder al disciplinado, JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO en su nombre y en el de sus dos hijos Mauricio Rúa Piedrahita y Luis Fernando Rúa Piedrahita, el 18 de abril del año 2000, para que adelantara acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales por la responsabilidad médica en que incurrió en un procedimiento que fue realizado al señor Luis Hernando Rúa Gaviria, esposo de la señora Piedrahita y padre de los dos menores.
Siendo ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia se condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la suma de $550.000.000 a favor de los demandantes, y hasta la fecha no ha informado a sus poderdantes de la suerte del proceso, apropiándose de la suma de dinero ordenada en la sentencia señalada, junto con los respectivos intereses que el Instituto de Seguros Sociales pagó en su cuenta bancaria el pasado 24 de diciembre de 2010 por la suma de $582.675.646,13, no obstante que ella y sus hijos, hoy mayores de edad, se encuentran en situación de extrema pobreza. Adujo que por los hechos referenciados se formuló denuncia penal el 28 de agosto de 2013, por el delito de abuso de confianza, y habiéndole citado el 7
de febrero de 2014 para adelantar diligencia, el querellado no se hizo presente ni envió excusa dentro del término legal para ello. Aportó para que fuera tenido en cuenta 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Denuncia Penal contra JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO. Escrito de ampliación de denuncia presentado por el apoderado de la quejosa en la Fiscalía Segunda Local de Medellín. Declaración de la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA y de sus hijos Mauricio Rúa Piedrahita y Luis Fernando Rúa Piedrahita sobre los hechos de la presente queja. Poder otorgado al quejoso el 18 de abril de 2000 firmado por la quejosa y el disciplinado (fl. 10 c.o 1ª instancia). Fallo Proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, y en que se accede a las pretensiones. (fl. 11-28 c.o 1ª instancia). Memorial signado por el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO en representación de la quejosa y sus hijos menores, presentando la cuenta de cobro de la sentencia en proceso de Acción de Reparación Directa. (fl. 29 c.o 1ª instancia) Oficios del Seguro Social de Medellín adiados 23 de julio de 2013 y 2
de octubre del mismo año, en que da respuesta a los derechos de petición presentados por la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA mediante el cual solicitó información al cumplimiento de Sentencia favorable a MAURICIO RÚA PIEDRAHITA y OTROS de acuerdo a lo ordenado en fallo judicial. (fl. 31-53 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO se identifica con la cédula de 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 70034782 y posee la tarjeta profesional número 29300, la cual se encontraba NO VIGENTE. (fl.55 c.o. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 206916 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho cuenta con antecedentes disciplinarios a saber: RAD. 20080156202 MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago en que con fecha de sentencia de 4 de mayo de 2011 se le declaró disciplinariamente responsable por falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en que se resolvió sancionarle con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4
SMLMV. RAD20090013102 MP Wilson Ruiz Orejuela mediante providencia de 5
de febrero de 2014 se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en que se resolvió sancionar con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto de data 22 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 58 c.o 1ª instancia).
2. El 19 de febrero de 2015 fracasó la audiencia de pruebas y calificación, toda vez que el disciplinado, JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compareció, ni su defensor o defensora de confianza que hubiera podido designar, por lo cual se ordenó su emplazamiento. (fl. 66 c.o 1ª instancia).
3. Se fijó edicto emplazatorio el 10 de abril de 2015, para que el abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO justificara su inasistencia a la audiencia del 19 de febrero de 2015. En vista de que el profesional del derecho no se hizo presente a las diligencias adelantadas dentro de la investigación, se
dispuso dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se designó terna de defensores de oficio mediante auto de 14 de abril de 2015. (fl. 69-71 c.o 1ª instancia).
4. Luego de sendas ternas de defensores de oficio que fueren seleccionadas mediante autos de 14 de abril, 12 de mayo, 10 de junio, 7 de julio, 5 de agosto de 2015 y recibidas las excusas presentadas por los profesionales del
derecho OSCAR ARMANDO SUÁREZ RAMÍREZ, DAVID URBANO VILLAMIZAR, DIEGO ALEJANDRO BRAND ARBOLEDA, ARTURO ZAMBRANO GÓMEZ, LUZ ADRIANA VALLE NOREÑA siendo que los otros profesionales del derecho no se hicieron presentes, se posesionó el 21 de agosto de 2015, el doctor DILSON PUERTA MORENO. (fl. 118 c.o 1ª instancia).
5. El defensor de oficio allegó memoriales de 21 de septiembre de 2015 y 13 de octubre del mismo año, en que puso de presente que no pudo comunicarse con el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, sin embargo, informó que mediante el sistema SISPRO-RUAF fue posible confirmar que ambos se encuentran afiliados la EPS SURA, por lo que solicitó la remisión de un oficio que proviniera del mismo despacho para que indicaran los datos de contacto. (fl. 121 c.o 1ª instancia).
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6. Respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en que informó que el procedimiento disciplinario en contra de los abogados se hace de manera oral regido por un sistema de audiencias, de manera que cualquier argumento de defensa o solicitud que quisiera hacer valer dentro de la correspondiente investigación debía hacerse y sustentarse de manera oral en el momento que para ello designara el Despacho. (fl. 124 c.o 1ª instancia).
7. Escrito del defensor de oficio en que solicitó el aplazamiento de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional debido a una circunstancia familiar que le impide asistir a ejercer la defensa. (fl. 141 c.o 1ª instancia).
8. El 12 de septiembre de 2016 se desarrolló sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, haciéndose presente el defensor contractual y la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Habiendo otorgado la palabra al defensor de oficio, manifestó que no obstante sus reiterados intentos por contactar al doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, no logró la comunicación.
El Magistrado sustanciador considerando que existía suficiente material probatorio, efectuó la calificación provisional de la investigación en que encontró que el disciplinado, en virtud del poder que le otorgó la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA para que representara a sus dos hijos menores de edad, se quedó con los dineros reconocidos en fallo del 16 de junio de 2010, por un valor de $582.675.646,13, que fue consignado en su
totalidad al mismo, en su cuenta de No. 2402436623 y hasta la fecha no los ha devuelto, excediendo de todas formas los honorarios pactados entre las 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes, formuló cargos porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente incurriendo en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4º y artículo 34 literal g) de la misma ley, ambas faltas a título doloso.
Se prosiguió con la etapa de Juicio en contra del togado, para lo cual se le concedió la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas, y solicitó : se oficiara a la Dirección Regional de Antioquia EPS SURA a fin de que suministrara información del investigado, pues le había sido imposible dar con su ubicación. La quejosa aportó la dirección del disciplinado, y de ofició ordenó: citar al abogado para que rindiera su versión libre.
9. Se allegó oficio 159 de la EPS SURA de 19 de septiembre de 2016, en que suministró los datos de contacto del doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN
PIZANO.
10. Mediante escrito allegado al Seccional de instancia, el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO expuso su versión de los hechos manifestando: “(…) 1. No he conocido ni conozco al señor denunciante y mucho menos he tenido nexo contractual con él.
2. No me es posible asumir la defensa personalmente por razones de
seguridad, pues he sufrido amenazas contra mi vida y mi integridad por parte de dichas familias, situación que me ha obligado a implementar mis medidas y mi sistema de seguridad, razón por la cual he denunciado a la Fiscalía General de la Nación, todo ello se ha dado por hacer cumplir el contrato celebrado por las partes. 7
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3. El único nexo contractual que tuve, fue con la señora Gloria Piedrahita y el proceso de liquidó de conformidad con el contrato de mandato judicial, y los dineros le fueron depositados en una cuenta de ahorro a su nombre en el banco caja social.
4. Anexo honorables Magistrados copia del poder inicial para la demanda de Acción de Reparación Directa de autos, otorgado por la señora Gloria Piedrahita González, y del contrato de mandato judicial celebrado entre las partes, ambos de fecha 18 de abril del año 2000.
Debo aclarar que por razones de salud y mi edad, estoy retirado del ejercicio profesional hace varios años, solo me dedico a la docencia. “ (… ) (fl 174c.o 1ª instancia).
11. El 12 de diciembre de 2016 se instaló la continuación de audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, no así el Agente del Ministerio Público ni la quejosa. El Magistrado sustanciador ordenó oficiar al disciplinado a la dirección suministrada por EPS Sura a fin de escuchar su versión libre.
12. Se desarrolló sesión de audiencia de juzgamiento el 18 de enero de
2017 con la presencia del defensor de oficio, no así del Agente del Ministerio Público ni de la quejosa, se dio por precluido el período probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme a derecho, y fijó fecha para que el defensor de oficio rindiera sus alegatos de conclusión.
13. Se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2017, con la presencia del defensor de oficio, quien rindió sus alegatos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión. Adujo que considerando los elementos de responsabilidad del profesional del derecho, la antijuridicidad del hecho la consideró presumible en el caso de acuerdo a la prueba sumaria que obra en el expediente, sin embargo, teniendo en cuenta el principio de la presunción de inocencia sostuvo que la culpabilidad no quedó debidamente acreditada y que permanecía la duda en el caso, por lo cual se debía resolver a favor de su prohijado.
Acto seguido, terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ABSOLVIÓ al abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, del cargo irrogado por la falta del artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007 y lo SANCIONÓ con
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016 de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4º ejusdem, en la modalidad dolosa. En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Se refirió a los cargos endilgados, concluyendo que si bien al momento de encuadrar su conducta se adujo que podría estar inmerso en la falta del artículo 34 literal g, en esta ocasión, no encontraba la Sala la certeza con respecto a una falta de lealtad con el 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, máxime cuando se le había imputado la falta a la honradez. Sostuvo que no se encontraban los elementos de tipicidad y antijuridicidad para sostener la imputación, por lo que procedería a absolverlo por esa falta. (fl. 241 c.o 1ª instancia).
Frente al segundo de los cargos endilgados, es decir la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se observó dentro del plenario que en efecto existió un vínculo profesional entre el doctor
JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO y la señora GLORIA CECILIA
PIEDRAHITA , pues obró poder, así como también se pudo colegir a partir del escrito del disciplinado presentado el 17 de noviembre de 2016, que si bien no concurrió al proceso, admitió haber sostenido un vínculo de tal entidad, con la quejosa. (fl. 242 c.o 1ª instancia). No quedó duda que el togado recibió el 24 de diciembre de 2010, la suma de $582.675.646,13 de parte del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de pagar condena por sentencia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado 200248 00, el cual no entregó a quien correspondía como era su obligación, apropiándose de los mismos. (fl. 243 c.o 1ª instancia). Por lo anterior brindó credibilidad a lo expuesto en la queja, sobre todo considerando que se tramitaba denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso confianza, y que si bien la única noticia que se tiene del disciplinado es el escrito en el que adujo haber consignado el dinero a la quejosa, no aportó con acuciosidad el número de cuenta o consignaciones, denotando que ello era una simple estrategia defensiva sin sustento probatorio que tuviera mérito a considerarse, sobretodo porque en 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su razón no fue posible oficiar en ese sentido a la entidad Banco Caja Social.
(Ibídem).
Para la imposición de la sanción, tuvo en consideración la Corporación de primera instancia, los postulados fijados en la Ley 1123 de 2007, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, aunado a que debía resaltarse el comportamiento del abogado en este tipo de conducta, sobre todo cuando ha sido cometida en la modalidad dolosa, y tiene implicancias graves en lo relacionado con la trascendencia social de la conducta reprochada, al involucrar a dos menores de edad que se pudieron haber visto privados de estudio, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 11
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De las faltas endilgadas Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ABSOLVIÓ al abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, del cargo irrogado por la falta del artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007 y lo SANCIONÓ con
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016 de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4º ejusdem, en la modalidad dolosa, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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3. Caso Concreto.
El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. A golpe de vista, no se discute que el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO efectivamente incurrió en la falta atribuida en la instancia a quo, sobre todo, considerando que de su única aparición dentro del transcurrir de las diligencias procesales fue mediante escrito de noviembre 17 de 2016, en que adujo hechos sin suficiente sustento material probatorio, que acreditara
su versión de los hechos. Durante el trámite y acorde con el material probatorio recaudado, se estableció que el abogado fue contratado para que adelantara acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales , pues así consta mediante poder aportado al infolio, adiado 18 de abril de 2000. (fl. 10 c.o 1ª instancia), así como también lo corroboró el mismo disciplinado por medio de escrito que allegó el 17 de noviembre de 2016 en que adujo: “(…) El único nexo contractual que tuve fue con la señora Gloria Piedrahita (…)” (fl. 174 c.o 1ª instancia). Quedó claro que el disciplinado presentó efectivamente la demanda, y obtuvo fallo favorable, mediante Providencia del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Séptima de Decisión de fecha 16 de junio de 2010, en que declaró 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados a los familiares en la prestación del servicio médico brindado al señor Luis Hernando Rúa Gaviria el 22 de diciembre de 1999, y que conllevó a la muerte del mismo, y accedió a las pretensiones de los demandantes. (fl. 24-26 c.o 1ª instancia).
En virtud de lo anterior, y quedando ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, (fl. 26 c.o 1ª instancia) el doctor JAIME DE JESÚS
TOBÓN PIZANO presentó cuenta de cobro de la sentencia en el proceso, luego de lo cual la entidad demandada le canceló los valores adeudados, tal como quedó acreditado a partir de oficio del Instituto de Seguros Sociales con fecha de 2 de octubre de 2013, en respuesta a los derechos de petición de la quejosa, y que informó: “El Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al pago de la sentencia judicial por Reparación Directa desde el día 24/12/2010, pagando lo ordenado en fallo judicial de la referencia así: DETALLE Mauricio Rúa Luis Fernando Total Sentencia Piedrahita (No Rúa Piedrahita 4100409519) (No. 4100409529) Capital 267.810.415,00 282.670.288,00 550.480.703,00 Intereses 15.662.930,66 16.532.012,47 32.194.943,13 Total pagado 283.473.345,66 299.202.300,47 582.675.646,13 15
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(fl. 34 c.o 1ª instancia).” Así las cosas, resultó claro para esta Colegiatura que el profesional del derecho se apropió infundadamente de los valores consignados en virtud del fallo judicial que corresponderían a su cliente, y que a la fecha no han sido devueltos. Ello contraria abiertamente el deber profesional que lo rige, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (ANTIJURIDICIDAD) que reza en su literalidad:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Evidencia lo anterior con absoluta claridad, la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4º, (TIPICIDAD) toda vez que el togado no obstante haber sido facultado para actuar en representación de sus poderdantes, no obró conforme a los postulados deontológicos que rigen el comportamiento de todos los abogados, y perjudicó de manera grave a una familia que luego de tener que enfrentar el fallecimiento de uno de sus
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros, quedó en un estado de “absoluta pobreza”, por lo que dable resulta reprochar disciplinariamente su actuar.
Lo anterior, puesto que en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales
que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Tal como lo adujo el a quo, tampoco es de recibo la versión planteada por el disciplinado en su única intervención mediante escrito, (fl. 174 c.o 1ª instancia), en que sostuvo haber depositado en una cuenta de ahorros los dineros que se obtuvieron de la liquidación, pues no aportó dentro del plenario, documento, testimonio o datos suficientes que permitieran a la Sala de Instancia, o a esta Superioridad, colegir lo anterior. Es palpable a simple vista de la situación fáctica condensada en el diligenciamiento la cual fue cotejada con las pruebas vertidas en el mismo, que el profesional del derecho cometió falta a la lealtad y honradez, pues se apropió de unas sumas de dinero que no tendrían por qué permanecer dentro de su haber patrimonial, ya que menester resulta devolverlos con carácter inmediato a sus clientes y poderdantes. Así las cosas, se verifica que la falta endilgada se estructuró a cabalidad en la modalidad dolosa
(CULPABILIDAD).
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CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201401753 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda claro para esta Sala, que el profesional del derecho desconoció sin justificación sus deberes en el encargo conferido, al haberse apoderado de sumas de dinero obtenidas en virtud de fallo favorable dentro del proceso, lo que obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que
constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en este caso la deslealtad y falta a la honradez, conforme lo señalado en el numeral 4º del artículo 35 de la norma deontológica del abogado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Debe recordar esta Corporación, que el abogado tiene unas reglas de comportamiento, conocidas como normas objetivas de determinación, que se materializan en una serie de deberes profesionales y cuya inobservancia le generan consecuencias jurídicas. Es así que la Ley 1123 de 2007 impone los deberes relacionados con la lealtad, honradez y la diligencia en sus encargos profesionales, que como se ha argumentado anteriormente han sido vulnerados en el caso sub examine, olvidando el togado que no se debe ahorrar ningún esfuerzo en pro de los intereses confiados, desde luego, dentro de los mecanismos legítimamente previstos. Para finalizar, con respecto a la sanción impuesta por el a quo, vale resaltar que de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, la conducta deshonrosa y desleal desplegada por el aquí investigado al apropiarse dineros de sus prohijados que soportaron la muerte de un familiar y que se encuentran en estado de pobreza, la cuantiosa suma de que se trata, la modalidad de la conducta en que se com
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